Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2012-000266

DEMANDANTE: J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.651.112 Y 14.512.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Yara, calle 6, norte, casa N° 6N-08, Sector la Ensenada, municipio Peña, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADA: S.L.G.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-32.940.936, domiciliada en los Rastrojos, en una invasión que se llama sector M.S., en la calle 3, parcela b-69, estado Lara.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se recibe el presente procedimiento de Colocación familiar, por declinatoria de competencia, en fecha 17 de abril de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, por cuanto la adolescente de autos se encuentra domiciliada en el municipio Peña del estado Yaracuy.

Alegando la parte actora, que tienen bajo sus cuidados a la niña de autos según medida de protección N° CPEL-018-07-09, otorgada por el C.d.P. del niño, niña o adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 02-07-2009, ya que la misma fue dejada por su madre de nombre S.L.G.F., sola con los trabajadores de la finca y se desconocía su paradero, por lo que decidieron darle protección material, vigilancia y orientación moral y educativa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que hoy día la niña, forma parte de su familia, que ellos tienen dos hijos varones de 3 y 1 año de edad, disfrutando de su amor de igual manera. Que por las razones expuestas es por lo que solicitan le sea otorgada la colocación familiar de la hoy adolescente de autos.

El 20 de abril de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado F.A.S.R., por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia y asignó funciones de Mediación y Sustanciación a este Tribunal cuya denominación es “Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy”, competente para tramitar, decidir y ejecutar las causas del Régimen Procesal Transitorio (hasta que concluya la transición) y del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30 de abril de 2012, el tribunal acordó fijar para el 28 de mayo de 2012 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial. Se libro boleta de notificación a los ciudadanos J.G.C.P. y MARIETH G.P.D.C. y telegrama a la ciudadana S.L.G., de igual manera el tribunal ordeno realizar informe integral a ambas partes, se libro exhorto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, sede Barquisimeto.

El 2 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada K.P.O., por cuanto previa aceptación a la convocatoria realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado F.A.S.R., y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se otorgo un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la posible impugnación de la competencia subjetiva del Juez; vencido dicho lapso, la causa proseguirá su curso normal, reanudándose al cuarto (4) día en el estado procesal en que se encuentre. El 9 de julio de 2012, se reanudo la causa y visto que la misma se encontraba en etapa de fijar nueva audiencia de Sustanciación Inicial, se fijo para el 1 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.

A los folios 90 al 98 del expediente, riela informe técnico integral realizado a los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., en el cual concluyeron y recomendaron que “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida actual son aceptables, el entorno familiar en el cual se encuentra y se desenvuelve la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es satisfactorio y admisible, dada las buenas y aceptables condiciones de convivencia y de vida que se pudieron observar. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del Sr. J.G.C.P. y la Sra. MARIETH G.P.D.C., no se evidenciaron psicopatología alguna; no presentan ningún impedimento para brindar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” una vida con estabilidad mental y emocional. Demostrando disposición del grupo familiar en asumir la crianza de la misma. En cuanto a la evaluación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificada con su núcleo familiar actual. No presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo, consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de los señores COLS, considerando el tiempo de convivencia que han vivido juntos. Sin embargo, de lo antes descrito, se recomienda conocer la situación de convivencia y calidad de vida actual que la madre biológica de la adolescente, así como las circunstancias que originaron la presente causa en lo que respecta a la permanencia de la adolescente con los solicitantes, a los fines de tomar una decisión que vaya en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a objeto de garantizar su estabilidad social, emocional en cuanto a su desarrollo, formación y bienestar integral”.

El 24 de septiembre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada P.C.V.M., mediante oficio N° CJ-12-2431, emanado de la Comisión Judicial de fecha 6 de agosto de 2012, fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y siendo juramentada en fecha 14 de agosto de 2012; Asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudará al cuarto (4) día de despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar, que la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia que no estuvieron presentes ninguna de las partes y la jueza actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en interés Superior de la adolescente de autos, acordó suspender la presente audiencia, fijando nueva oportunidad para el 28 de septiembre a las 11:30 a.m. y de igual modo nombrarle Defensor Público a la adolescente de autos.

El 10 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, en la cual acepta la designación de ser la representante legal de la adolescente de autos.

Al folio 163 del expediente, riela declaración de la ciudadana S.L.G.F., quien compareció e informo al tribunal: “vengo a informar que mi domicilio es la siguiente yo vivo en Cabudare, eso queda por los rastrojos, esa es una invasión que se llama sector M.S., en la calle 3, parcela B-69, estado Lara, yo estoy de acuerdo que mi hija la adolescente N.G., siga en colocación familiar con los ciudadanos JESÚS COLS Y MARIETH PIÑERO, porque ellos la tienen bien cuidada, estudia en colegio privado y sé que tiene las cosas que yo no podía darle y estoy muy agradecida por eso, yo tengo contacto con mi hija la visito y yo la llamo y ella también”.

Al folio 164 del expediente, riela opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal: “yo vivo con J.G. y M.G., desde la edad de los seis años, debido a que yo antes vivía con mi mamá y la pareja de mi mama me maltrataba mucho, entonces un día mi mama le dijo a Gabriela que se hiciera responsable de mí, yo no estudiaba y Gabriela fue la que me puso a estudiar; yo mantengo comunicación con mi mama Sandra, mi mama me llama, tenemos comunicación, pero yo quiero vivir con J.G. y M.G., porque me siento bien con ellos, no quiero vivir con mi mama de verdad aparte que ella vive con el señor que me maltrataba, y yo me siento bien con Gabriel y Gabriela, estoy estudiando y ellos están pendiente de mi me dan todo su apoyo quiere continuar viviendo con ellos”.

El 23 de mayo de 2013, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos J.G.C.P. y MARIETH G.P.D.C., quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos.

A los folios 183 al 186 del expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento y original de la medida de protección, emanada por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy de la adolescente de autos.

Siendo la oportunidad para la realización de las audiencias de sustanciación así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia únicamente de la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa a la adolescente de autos. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, se declaró terminada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar y se remitió el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 7 de agosto de 2013 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a las partes que deberán comparecer con la adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 197 al 200 del expediente, rielan dos copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, provenientes del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se fijó para el día 7-10-2013 a las 2:00pm, nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto para la fecha 7-8-2013, no hubo despacho.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., ni la parte demandada ciudadana S.L.G.F., estuvo presente el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la adolescente de autos, actuando por la Unidad de la Defensa. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien representa a la adolescente de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicito sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oía con el auto de fecha 19-07-2013, por cuanto la misma no compareció, siendo la conducta de los solicitante obstruccionista al no comparecer con la adolescente, para oírle su opinión.

Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto quien representa a la adolescente de autos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRIMERO

Copia Certificada del expediente administrativo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, cursante a los folios 184 al 186 del presente expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio y donde se evidencia la medida de protección abrigo, dictada a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de la parte actora de fecha 02-07-2009, medida que dio inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 113 del año 2008, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folio 183 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba la filiación materna de la adolescente de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME.

PRIMERO

Resultado del informe técnico integral realizado a los ciudadanos J.G.C.P. y MARIETH G.P.D.C., cursante a los folios 90 al 98 del presente asunto, en el cual en el cual concluyeron y recomendaron que “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida actual son aceptables, el entorno familiar en el cual se encuentra y se desenvuelve la adolescente N.P. es satisfactorio y admisible, dada las buenas y aceptables condiciones de convivencia y de vida que se pudieron observar. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del Sr. J.G.C.P. y la Sra. MARIETH G.P.D.C., no se evidenciaron psicopatología alguna; no presentan ningún impedimento para brindar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” una vida con estabilidad mental y emocional. Demostrando disposición del grupo familiar en asumir la crianza de la misma. En cuanto a la evaluación de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificada con su núcleo familiar actual. No presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo, consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de los señores COLS, considerando el tiempo de convivencia que han vivido juntos. Sin embargo, de lo antes descrito, se recomienda conocer la situación de convivencia y calidad de vida actual de la madre biológica de la adolescente, así como las circunstancias que originaron la presente causa en lo que respecta a la permanencia de la adolescente con los solicitantes, a los fines de tomar una decisión que vaya en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a objeto de garantizar su estabilidad social, emocional en cuanto a su desarrollo, formación y bienestar integral”. Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que tienen bajo sus cuidados a la niña de autos según medida de protección N° CPEL-018-07-09, otorgada por el C.d.P. del niño, niña o adolescente del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 02-07-2009, ya que la misma fue dejada por su madre de nombre S.L.G.F., sola con los trabajadores de la finca y se desconocía su paradero, por lo que decidieron darle protección material, vigilancia y orientación moral y educativa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que hoy día la niña, forma parte de su familia, que ellos tienen dos hijos varones de 3 y 1 año de edad, y la niña de autos con quienes disfrutan de su amor de igual manera. Que por las razones expuestas es por lo que solicitan le sea otorgada la colocación familiar de la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

El 23 de mayo de 2013, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos J.G.C.P. y MARIETH G.P.D.C., quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostró interés para dar cumplimiento a sus obligaciones que como madre le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte actora, se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de la ciudadana S.L.G.F., quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., poseen las condiciones que hacen posible la protección integral de la adolescente, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente, desde que tenía nueve años de edad, que le fue entregada mediante medida de abrigo, por el C.d.P. del municipio Peña del estado Yaracuy, y ratificada por el tribunal cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, y visto que la madre en su declaración cursante al folio 163 del expediente manifestó estar de acuerdo que su hija la adolescente de autos, siga en colocación familiar con los demandantes, porque ellos la tienen bien cuidada, estudia en colegio privado y tiene las cosas que ella no podría darle y está agradecida por eso, que ella tiene contacto con su hija, que la visita y la llama y ella también. Por lo que no existiendo en los solicitantes impedimentos bio-psico-social-legal, según el informe practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito, se sugirió otorgar colocación familiar temporal de la adolescente en el hogar de familia sustituta, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la adolescente ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, ya que emocionalmente se identificada con su núcleo familiar actua y según su opinión manifestada en fecha 8-05-2013, desea continuar viviendo con los demandantes, quienes le dan estudio, están pendiente de todo lo de ella y le dan todo su apoyo, que cuando estaba con su mamá ella no estudiaba y era maltratada por la pareja de su mamá, que mantiene contacto con su mamá.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con los solicitantes.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., le han garantizado a la adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la adolescente con una familia sustituta, específicamente con los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., en aras de preservar el derecho que tiene la adolescente a ser criada en una familia, preferentemente la de origen, pero de no ser posible o contrario a su interés, sea en una familia sustituta, como en el presente caso, evitándose con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a los demandantes, de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida actual son aceptables, el entorno familiar en el cual se encuentra y se desenvuelve la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es satisfactorio y admisible, dada las buenas y aceptables condiciones de convivencia y de vida que se pudieron observar. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del Sr. J.G.C.P. y la Sra. MARIETH G.P.D.C., no se evidenciaron psicopatología alguna; no presentan ningún impedimento para brindar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” una vida con estabilidad mental y emocional.

Demostró disposición el grupo familiar en asumir la crianza de la adolescente. En cuanto a su evaluación, en el ámbito afectivo se encuentra emocionalmente identificada con su núcleo familiar actual. No presenta rasgos ni minusvalías que pudiesen interferir en su desarrollo, consistente en su disposición anímica de continuar bajo la responsabilidad de los señores COLS, considerando el tiempo de convivencia que han vivido juntos. Sin embargo, de lo antes descrito, se recomendó conocer la situación de convivencia y calidad de vida actual de la madre biológica de la adolescente, así como las circunstancias que originaron la presente causa en lo que respecta a la permanencia de la adolescente con los solicitantes, a los fines de tomar una decisión que vaya en beneficio de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a objeto de garantizar su estabilidad social, emocional en cuanto a su desarrollo, formación y bienestar integral”.En cuanto al informe de la madre, el mismo no fue posible realizar, pero la madre manifestó su consentimiento para que su hija permanezca con los solicitantes.

En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto actuando en representación de la adolescente de autos, la misma señaló que: “Finalizado el proceso e incorporadas las pruebas, esta Defensa solicita se acuerde la colocación familiar en la persona de los solicitantes, en virtud que según se evidencia del contenido del presente asunto, la adolescente se encuentra en buen estado, le están garantizados sus estudios y sobretodo se desprende de la declaración de la misma adolescente, concatenada con la declaración de la madre biológica, en consecuencia, solcito se ratifique la colocación familiar provisional otorgada por la juez Cuarta de Mediación y Sustanciación. ”.

Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos en juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 19-07-2013, la cual debía comparecer a la audiencia de juicio y la misma no compareció, pero fue oída en fecha reciente 8-5-2013, por la Juez de Mediación y sustanciación en la cual manifestó “yo vivo con J.G. y M.G., desde la edad de los seis años, debido a que yo antes vivía con mi mamá y la pareja de mi mama me maltrataba mucho, entonces un día mi mama le dijo a Gabriela que se hiciera responsable de mi, yo no estudiaba y Gabriela fue la que me puso a estudiar; yo mantengo comunicación con mi mama Sandra, mi mama me llama, tenemos comunicación, pero yo quiero vivir con J.G. y M.G., porque me siento bien con ellos, no quiero vivir con mi mama de verdad aparte que ella vive con el señor que me maltrataba, y yo me siento bien con Gabriel y Gabriela, estoy estudiando y ellos están pendiente de mi me dan todo su apoyo quiere continuar viviendo con ellos.”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, (F164) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narró, con buen vocabulario. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde la madre podrá visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la adolescente con su madre y familiares.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.651.112 Y 14.512.068, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Villa Yara, calle 6, casa N° 6N-08, municipio Peña, estado Yaracuy, en contra de la ciudadana S.L.G.F., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-32.940.936, domiciliada en los Rastrojos, en una invasión que se llama sector M.S., en la calle 3, parcela b-69, estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerán los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológicaa y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y los guardadores, deben permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda ratificada la medida provisional de colocación familiar dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., de fecha 23-5-2013. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a los ciudadanos J.G.C.P. Y MARIETH G.P.D.C., tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de octubre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:32pm.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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