Decisión nº 044-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 03 DE AGOSTO DE 2006

196° Y 147°

DECISION N° 044-06

Revisada como ha sido la presente Causa seguida en contra de J.G.C.Z., se observa que al imputado le fue otorgada en fecha 15-11-05 las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de su jurisdicción sin previa autorización.

En fecha 02 de los corrientes, el Defensor Privado del Acusado abogado G.G.C., solicitó la revisión de las Medidas Cautelares impuestas a su defendido a quien se imputa al procesado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana L.M.A.B., previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, con prisión de seis meses a tres años.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y aun cuando el imputado no está privado de libertad, se observa que el mismo se encuentra sometido a presentaciones cada ocho (08) días desde hace mas de seis meses, por lo que se hace procedente su revisión a fin de de adecuar la medida impuesta a las circunstancias actuales del proceso, el cual si bien es cierto, inicialmente se retardó por causas imputables al procesado, en la actualidad la dilación no le es atribuible. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de autos se destaca que luego de la presentación del imputado el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio al calificarse la Flagrancia y decretarse el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose podido celebrar el Juicio Oral Y Público por diversas razones, en principio por culpa del propio imputado; pero desde el día 15 de noviembre de 2005, fecha en que se ratificó la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal y de prohibición de salida de su jurisdicción sin previa autorización, se observa que el imputado ha cumplido regularmente con sus presentaciones, en tanto que los diferimientos de la Audiencia Oral ha sido mayoritariamente por razones no imputables al procesado de autos, produciéndose una dilación del proceso el cual se ha extendido por mas de dos (02) años; y aun cuando la restricción de la libertad del justiciable no excede de ese tiempo, se impone una revisión de la medida cautelar decretada, en atención al principio de proporcionalidad, considerando además que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación dado el tiempo de esta. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de Revisión de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano J.G.C.Z., venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento 05-09-1973, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° V-11166533, soltero, comerciante, hijo de M.Z. y de P.C., residenciado en la avenida Circunvalación N° 2, sector Buena Vista, Edificio Cata, Planta Baja B, apartamento C, Maracaibo Estado Zulia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al procesado, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 044-06 y se ofició bajo el No. 1192-06.-

EL SECRETARIO

CAUSA 4U-214-02

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