Decisión nº 960 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01°) de agosto de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002411.

PARTE ACTORA: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001.

APODERADA DEL ACTOR: G.P.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.723.

PARTE DEMANDADA: YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el N° 25, Tomo 2-B-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.J.D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, incoado por la abogada G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 10.789.001 contra las empresas YEHEZHEL YADGAR & CIA, S.C.S (SISVEN SEGURIDAD) y SIS, SISTEMA INTEGRALES DE SEGURIDAD, C.A., cursante al folio 11 del expediente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 14 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha dieciséis (16) de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 22 del expediente, siendo su última prolongación el diecinueve (19) de septiembre de 2012, tal cual cursa al folio 28 del expediente.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha primero (1°) de octubre de 2012, cursante al folio 177 del expediente.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 178 del expediente.

En fecha quince (15) de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de noviembre de 2012, cursante a los folios 179 al 183 del expediente.

Mediante acta de fecha (21) de noviembre de 2012, cursante a los folios 191 y 192 del expediente, se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de enero de 2013, la cual consta a los folios 198 y 199 del expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día veintiséis (26) de julio de 2013, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001 contra YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expuso que en fecha 21 de enero de 1999, el ciudadano J.G.C.L. comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Yehezkel Yadgar & CIA, S.C.S. cuya denominación comercial es Sisven Seguridad, devengando como último salario mensual Bs. 3.600, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 am a 05:30 pm en el cargo de técnico de circuito cerrado de televisión (técnico CCTV), hasta el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin iniciar el procedimiento de calificación de falta respectivo.

Expuso que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, en el expediente administrativo Nro. 023-2013-03-00010, en el cual la empresa no reconoció el despido, manifestando haberle cancelado sus prestaciones sociales en su totalidad, incluyendo vacaciones y bono vacacional. Exponen igualmente que en el expediente Nro. 023-2011-03-02036, el actor inició un procedimiento en el cual reclamaba el pago el disfrute de sus vacaciones de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido del artículo 125 ejusdem, en el cual la demandada reconoció el despido.

Inicialmente calculan el salario integral diario devengado durante toda la relación laboral de la siguiente manera:

Año 1999 de Bs. 4,73. Año 2000 de Bs. 9,89. Año 2001 de Bs. 13,9. Año 2002 de Bs. 16,71. Año 2003 de Bs. 16,75. Año 2004 de Bs. 19,99. Año 2005 de Bs. 30,06. Año 2006 de Bs. 40,17. Año 2007 de Bs. 48,32. Año 2008 de Bs. 64,58. Año 2009 de Bs. 93,06. Año 2010 de Bs. 121,66. Año 2011 de Bs. 146,33.

En tal sentido, vista la antigüedad de 12 años, 7 meses y 23 días que tenía el actor, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

- Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 44.871,37.

- Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.620.

- Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 35.119,2.

- Vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Correspondiente al período del 21 de enero de 1999 al 14 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 18.547,19.

Lo cual asciende a la cantidad de Bs. 127.157,76, cantidad a la cual debe deducirse la cantidad de Bs. 34.017,26 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de noventa y tres mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 93.140,5), así como los intereses moratorios, las cosas y costos procesales.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación de trabajo y las funciones desempeñadas por el actor de técnico de circuito cerrado de televisión.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el demandante haya cumplido un horario de 08:00 am a 5:30 pm, que haya sido despedido injustificadamente el día 14 de septiembre de 2011, siendo lo cierto que el trabajador renunció en fecha 16 de septiembre de 2011. Igualmente, rechazó, negó y contradijo que haya laborado 12 años, 7 meses y 23 días y los salarios alegados por el actor.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 44.871,37 por concepto de antigüedad, por las cantidades discriminadas en el libelo.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 28.620 por concepto de utilidades, por las cantidades discriminadas en el libelo.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 35.119,2 por concepto de indemnización por despido y sustitutivo de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 18.547,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional, por las cantidades discriminadas en el libelo.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 127.157,76 por concepto de subtotal de prestaciones sociales.

Rechazó, negó y contradijo que su representado adeudara al actor la cantidad de Bs. 93.140,5 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2013:

Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora expuso que su representado trabajó para la demandada desde el 21 de enero 1999, en el cargo de técnico de circuito cerrado de televisión, devengando un salario fijo de Bs. 3.600, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:30 p.m; hasta el día 14 de septiembre de 2011, fecha en la cual es despedido injustificadamente, sin iniciarse un procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, habiendo laborado por 12 años, 7 meses y 23 días, la empresa le canceló prestaciones sociales el día 28 de diciembre de 2011 por un monto, que sumado con otros adelantos, dio la cantidad de Bs. 34.017. Expuso que ante tal pago, el trabajador intentó un reclamo por unas vacaciones que fueron canceladas mas no disfrute, siendo que en el Acto Conciliatorio la empresa manifestó que no se le adeuda nada y que el despido fue hecho justificadamente.

Posteriormente, aduce que verificando que no le fueron cancelados todos sus pasivos laborales, realizándose un cálculo de manera general, lo cual arrojo un total aproximado de Bs. 127.000 a lo cual se le dedujo la cantidad que el actor manifiesta haber recibido de Bs. 34.017,26, lo cual arrojó una diferencia de 93.140,05, cantidad que demandan por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado.

Solicitan se declare con lugar la demanda, ordenando a la demandada al pago de los montos, así como la indexación monetaria, el cálculo de los intereses moratorios y la condenatoria en costas.

Finalmente, expuso que su representado tiene dos procedimientos ante la Inspectoría, siendo que al momento de interposición de la demanda solamente tenía el último expediente que fue en el cual hizo el reclamo por prestaciones sociales, fue por lo que solicitó la prueba de informes a los fines de que la Inspectoría enviara el expediente en el cual el actor, considerando que se habían cancelado bien sus prestaciones, hizo un reclamo en esa oportunidad solo por unas vacaciones que le fueron pagadas mas no disfrutadas y por considerar que había sido despedido.

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que el trabajador pretende que se le paguen conceptos que ya han sido pagados, siendo que de las pruebas se demuestra el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, las vacaciones pagadas y disfrutadas, bono vacacional y utilidades, por lo que queda demostrado que al actor le ha sido cancelados todos los beneficios demandados.

En cuanto a la finalización de la relación laboral, expuso que hay un recibo de liquidación de prestaciones firmado por el actor en fecha 15 de septiembre del 2011, en el cual admite que la relación terminó por renuncia.

En tal sentido, concluye que la empresa nada adeuda al trabajador por lo cual solicita se declare la demanda sin lugar.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la forma de terminación de la relación laboral y el consecuente pago de indemnización por despido, por cuanto el actor aduce que fue despedido injustificadamente, en tanto que la representación judicial de la demandada se excepciona alegando que el actor renunció a Sisven el 16/09/2011, asumiendo la carga probatoria de su excepción. Así se establece.

• Determinar el salario devengado por el actor, siendo que el apoderado judicial de la demandada rechaza los salarios reflejados por el actor en su escrito libelar, sin aducir que salarios devengó el trabajador durante la relación laboral, por lo que corresponde a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de los conceptos laborales inherentes a prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido entre el año 1999 al 2010 y fraccionado del año 2011, por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega que se le adeuden al actor tales conceptos correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio setenta y tres (73), del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital contentivo de reclamo por diferencias de prestaciones sociales, liquidación de contrato de trabajo, recibos de pago y acta levantada en la inspectoría del trabajo, las cuales son reconocidas por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador, el pago de antigüedad, utilidades , vacaciones y bono vacacional de los periodos 1999, 2000,2002,2003, 2006, 2009, 2010 y 2011. Así se establece.

Prueba de informe dirigida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, cuyas resultas no cursan y siendo que en el expediente cursa el acta del y copia del expediente procedimiento de reclamo efectuado ante el citado órgano administrativo, es por lo que esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada respecto a lo que se pretende demostrar con dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, signados con los números “1 al 34”, que rielan insertas desde el folio 79 al 110 del expediente, inherentes a recibos de pago, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los salarios devengados por el actor. Así se establece.

Documentales, cursantes a los folios 111, 122 y 134 del expediente, inherentes a pago de vacaciones, liquidación de contrato de trabajo de fecha 31/12/1999 y cálculo de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, siendo impugnadas y desconocida la firma en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual el apoderado judicial de la demandada promueve el cotejo, siendo que se evidencia del informe consignado por el experto cursante a los folios 218 al 222 del expediente que las firmas cursantes en las referidas documentales han sido realizadas por personas distintas, por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Documentales, signados con los números “36 al 45”, que rielan insertas desde el folio 112 al 121 del expediente, inherentes a recibos de pago de vacaciones periodo correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 pago, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los lapsos de disfrute de las vacaciones así como el pago de las mismas y el bono vacacional de los periodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se establece.

Documentales, signados con los números “47 al 57”, que rielan insertas desde el folio 123 al 133 del expediente, inherentes a liquidación de contratos de trabajo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, recibo de pago de diferencia de alícuota de utilidades y pago de utilidades del año 2007, 2008 y 2010, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de utilidades y anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Documentales, signados con los números “59, 60, 61, 67, 68, 72, 70,71, 73, 74,75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89”, que rielan insertas desde el folio 135 al 137, 140, 143, 144, 146 al 153, 155 al 166 del expediente, inherentes a solicitud de anticipos de prestaciones sociales y liquidación laboral por la cantidad de Bs. 30.000 de fecha 15/09/2011, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.

Documentales, signados con los números “62, 63, 65, 66, 69 y 78 cursantes a los folios 138, 139, 141, 142, 145 y 154 del expediente, inherentes a vauchers del banco de venezuela, comprobante de cheque por adelanto de prestaciones sociales, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora por cuanto las mismas carecen de firma del actor, por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan a los folios 230 y 231 del expediente, al respecto la apoderada de la parte actora impugna las mismas alegando que se refieren a personas distintas la prueba se solicito a los fines de que el banco informará si la empresa le ha pagado cheques al ciudadano J.C.C.L., siendo el actor J.G.C., es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.

Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas no cursan en autos y siendo que dicha prueba se promovió a los efectos de demostrar los pagos efectuados por la empresa demandada a ciudadano J.C.C.L., siendo que el mismo no forma parte del proceso ni guarda relación con los hechos controvertidos por lo que resulta inoficioso la resultas de la misma. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

De la declaración de parte del ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001, parte actora en la presente causa, se puede extraer lo siguiente: respecto al pago de utilidades expuso que las pagaban anualmente en diciembre y que no sabía exactamente cuantos días le pagaban. Respecto a las vacaciones alegó que las pagaban cuando las pedían al igual que el bono vacacional, pero que en su caso particular durante su relación laboral nunca las disfruto, por cuanto continuaba trabajando en la empresa durante estos periodos. Sobre la forma de terminación de la relación laboral con Sisven Seguridad, indicó que el día 14 de febrero del 2011 se presentó a trabajar y el Jefe del Departamento Técnico de Seguridad le quitó sus instrumentos de trabajo indicándole que no podía trabajar más a la empresa, que siguió asistiendo durante una semana a la empresa hasta que lo sacaron de allí. Indicó que la empresa le pagó Bs. 30.000 pero que no se dio cuenta que en el finiquito decía que era por renuncia, siendo lo cierto que la relación terminó por despido, tomándose la misma a título de confesión, desprendiéndose de esta el pago oportuno de las utilidades durante la relación laboral así como la cancelación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras, alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa YEHEZKEL YADGAR & CIA; S.C.S cuya denominación comercial es Sisven Seguridad desde el 21/01/1999, siendo despedido injustificadamente el 14/09/2011, por lo que reclama el pago de la diferencia de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la parte demandada reconoce que el actor prestó servicios para su representada como técnico de circuito cerrado de televisión

En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados:

Antigüedad, reclama el actor en su escrito libelar la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 44.871,37, al respecto esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de este concepto teniendo en cuenta que la relación laboral duró desde el 21/01/1999 hasta el 14/09/2011, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se deberá computar a razón del salario integral reflejado en el folio 03 del escrito libelar el cual se concatena perfectamente con los recibos de pagos cursantes en el expediente, del monto total arrojado el experto deberá deducir los pagos por anticipo de prestaciones sociales inherentes a los montos de antigüedad e intereses reflejados en las documentales signadas con los números “47 al 53”, que rielan insertas desde el folio 123 al 129 del expediente, inherentes a liquidación de contratos de trabajo de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y el monto cancelado por concepto de antigüedad, días adicionales e intereses de prestaciones sociales que les fueron cancelados según se desprende de la documental marcada con el N° 89 cursante al folio 165 del expediente. Asimismo, le corresponde en derecho el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad. Así se establece.

Utilidades: reclama el actor el pago de Bs. 28.620,00 a razón de 60 días anuales, al respecto observa esta Juzgadora que cursan en autos recibos de liquidaciones anuales que rielan a los folios 57 al 64 y de la liquidación laboral marcada con el N° 89 cursante al folio 165 del expediente, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, así como de la declaración de parte en la cual el actor reconoce lo que anualmente le era cancelado este concepto, por lo que claramente se evidencia que la demandada honró anualmente el pago inherente a las utilidades, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el pago de este concepto. Así se establece.

Indemnización por despido y sustitutivo de preaviso: reclama el actor el pago de Bs.21.949,5 a razón de 150 días y Bs. 13.169,7 a razón de 90 días, lo que asciende a la cantidad de Bs. 35.119,2 de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa esta Juzgadora que visto que no cursan en autos pruebas que evidencien que la relación laboral haya culminado por renuncia y no por despido es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 150 días a razón del último salario integral de Bs. 146,33 lo que asciende a la cantidad de Bs. 21.949,5 y 90 días por el último salario integral de Bs. 146,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 13.169,7, montos estos que la parte demandada debe cancelar al actor. . Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional: reclama el actor el pago de Bs. 18.547,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido entre el 21/01/1999 hasta el 14/09/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos las cuales rielan a los folios 112 al 120 y 60 del expediente así como de la declaración de parte se evidencia que las vacaciones atinentes a los periodos reclamados fueron canceladas a excepción de las correspondientes al año 1999 de las cuales no cursan en el expedientes pruebas tendentes a demostrar que las mismas fueron canceladas por lo que se ordena el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1999 a razón del salario normal devengado de Bs. 120 por 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional , lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.640,00. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/09/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (25/06/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.001 contra YEHEZKEL YADGAR & Cía, S.C.S, la cual gira bajo la denominación SISVEN SEGURIDAD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-2411.

MV/HC

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