Decisión nº JUN-387-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoResoución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.390

DEMANDANTE: F.G.C.F., Titular de

La Cédula de Identidad N° 2.665.488.

APODERADO: P.L.H.L., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 8.240

DOMICILIO PROCESAL: Avenida. Libertad, Edificio Incola, Piso N°

02, Apartamento N° 02, Parroquia Santa

Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

DEMANDADO: LUINIS VILLEGAS MOLINA, titular de la Cédula

de Identidad N° 8.449.621.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio Procesal

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(Apelación).

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por el ciudadano: F.G.C.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula De Identidad N° 2.665.488, parte demandante en el presente juicio y asistido por el Abogado en ejercicio: P.L.H.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 8.240, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo del 2006, que declaró CON LUGAR el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) intentara en contra del ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.449.621 y de este domicilio, y en su Libelo de demanda expone:

Que el ciudadano: F.G.C.F., tiene dado en Arrendamiento al ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, un inmueble de su propiedad, el cual esta ubicado en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchú Viejo, s/n, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de A.C.T.S.; SUR: Con casa de la Sucesión COVA FERRER; ESTE: Con fondos de casa que son o fueron de la Sucesión: FIGUERA y de C.Y. y OESTE: Su frente con la Avenida Universitaria; dicho contrato fue firmado en fecha 15 de Julio de l997, por un lapso de Un (1) año, por un canon de Arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales única y exclusivamente para efectuar Trabajo de Latonería y silenciadores de Vehículos y posteriormente a ello se firmaron contratos de Arrendamiento anual, semestral y por último Cuatrimestral, con diferentes montos de cánones de arrendamientos, que en el último de los contratos se estableció un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y una duración de Cuatro (4) meses contados desde el día 16 de Agosto del 2005.

Que en la Cláusula Novena del citado contrato, se estipulo: “Que la Falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho al Arrendador, de rescindir el presente contrato…”.

Que la relación arrendaticia tiene más de cinco (5) años, pero menos de Diez (10) años, que habiéndosele pedido la entrega del inmueble, en virtud de que en Diciembre del 2005, terminaba el contrato, y no lo entregó, que dicho contrato se prorrogo por en lapso de Dos (2) años de conformidad con el Artículo 38 Literal C del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que hasta la presente fecha el arrendador no le ha cancelado los meses de Enero a Marzo del 2006, muy a pesar de las múltiples gestiones para que le cancele o le entregue la casa totalmente desocupada, que dejó de pagar Diez facturas de Luz, que suman un total de OCHOCIENTOS SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 807.064,00), como consta de estado de cuentas que acompaña, lo cual le ocasionaron Daños, que al dejar de cancelarle los Tres (3) meses de Arrendamientos ha dejado de percibir la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00).

Fundamenta su acción el actor en los Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil; 33° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.579, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil.

Que se esta en presencia de un Contrato de Arrendamiento escrito, bilateral, oneroso y de tracto sucesivo, que el Arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de las pensiones de los meses: Enero, Febrero y Marzo del 2006. Que el Arrendatario ha dejado de pagar la Suma de OCHOCIENTOS SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 807.064,00), por concepto de Luz, a la Empresa Eleoriente. Que por ello es necesaria la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Juzgado de la causa para demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, para que convenga o en su defecto sea condenado a Resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito, en la entrega del Inmueble, libre de personas y bienes, en el pago de las Costas y Costos procesales y en pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.707.064.00), por concepto de Daños y Perjuicios. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente solicita sea decretada Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien antes descrito y se le designe depositario judicial, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 599 Ordinal 7° eiusdem.

Que el Juzgado de la Causa Admitió la presente demanda por auto de fecha: 23 de Mazo del año 2006, emplazándose al demandado, ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, plenamente identificado en la misma; y con respecto a la Medida solicitada, señaló que se proveerá por auto separado.

Que en fecha 04 de Abril del 2006, compareció por ante el Juzgado de la Causa, el ciudadano: F.G.C.F., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: P.L.H.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 8.240, quien solicitó la citación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en esa misma fecha el demandante otorgó Poder Especial Amplio y suficiente, al Abogado en ejercicio: P.L.H.L., antes identificado; y en fecha 10 de Abril del 2006, el Secretario de ese Tribunal deja expresa constancia que fue practicada la citación al Demandado, por medio de Boleta de Notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 eiusdem.

En fecha 17 de Abril del 2006, oportunidad legal fijada para la Contestación a la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de éste derecho, de lo cual el Juzgado de la Causa dejó constancia por secretaría.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de éste derecho, tal como consta a los folios 52 y 53 del presente expediente.

Que en fecha Dos (2) de Mayo del 2006, el Juzgado de la Causa dicto Sentencia Definitiva, en la cual declara CON LUGAR el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano: F.G.C.F. contra el ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA; y que en fecha 8 de Mayo del 2006, el demandado, ciudadano: F.G.C.F. plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: P.L.H.L., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 8.240, Apelo de la Sentencia dictada, remitiendo el presente expediente a esta Superior Instancia.

Este Tribunal le dio entrada y el Curso legal correspondiente, fijándose la presente causa para Sentencia, por el procedimiento breve..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal previamente observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Todo esto trae como consecuencia la declaratoria de procedencia de todo el Petitium de la demanda, si ellos no son contrarios al orden publico o a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley.

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano: F.G.C.F. contra el ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia confirma la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Mayo del 2006 y la amplia en cuanto al monto condenado.

En consecuencia se declara disuelto el contrato suscrito y se condena a la parte demandada, ciudadano: LUINIS VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.449.621 y de este domicilio a entregar el Inmueble ubicado en la Avenida Universitaria, Sector Canchunchú Viejo, s/n, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos son: NORTE: Con casa que es o fue de A.C.T.S.; SUR: Con casa de la Sucesión COVA FERRER; ESTE: Con fondos de casa que son o fueron de la Sucesión: FIGUERA y de C.Y. y OESTE: Su frente con la Avenida Universitaria y a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.707.064,00) por conceptos de Daños y Perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el presente expediente al Juzgado de la Causa, para su prosecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.-

Abg. F.V.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-

La Secretaria,

SGM/Fvc/ajno

Exp. 15.390.

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