Decisión nº WJ01-P-2003-000011 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRevocatoria Por Incumplimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000011

ASUNTO : WJ01-P-2003-000011

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano G.D., de nacionalidad Israelí, portador del pasaporte Nro. 8490810, por cuanto de la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el referido penado se encuentra EVADIDO, ya que no se ha presentado ante alguna Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de las adscritas al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Que el ciudadano G.D., fue condenado en fecha 28 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION planteado por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano G.D., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-11-2008, acordó revisar la sentencia y en rebajó la pena impuesta en la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

Consta en la causa que el penado fue detenido preventivamente en fecha 20-04-2003, hasta el día 20-12-2005, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en fecha 20-12-2005, se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la L.C. por Medida Humanitaria.

De la revisión efectuada a la causa in comento podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras se encuentra EVADIDO, ya que no se ha presentado ante alguna Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de las adscritas al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ni ante algún delegado de pruebas, así como tampoco ha justificado su ausencia ante este Juzgado, evidenciándose que el penado G.D., no cumplió con las presentaciones impuestas por este Juzgado, igualmente se deja constancia que el referido penado, no ha presentado solicitud alguna ante este Juzgado, aunado se efectuó revisión al sistema de presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, determinándose que el penado de marras jamás se ha presentado ante dicha Oficina, comportamiento este que hace determinar sin lugar a dudas, que el penado G.D., no ha tenido, ni tiene intención alguna de cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el presente asunto penal, ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado de autos le fue otorgado la Medida de L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en los artículos 502, 503, en concordancia del artículo 510, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que hasta la presente fecha el penado de marras no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional y tampoco a consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que hace ver a este Juzgador que pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado G.D., se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano G.D., incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de L.C. por MEDIDA HUMANITARIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA L.C. por MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 20-12-2005, al penado ciudadano G.D., de nacionalidad Israelí, portador del pasaporte Nro. 8490810, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-

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