Decisión nº PJ0242009000673 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

Años 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-009178

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano G.D.D.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.969.892, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J. BARROS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.638 actuando en su carácter de padre y representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte y para Viajar, y se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

…PRIMERO:

Solicito me sea otorgada la autorización judicial para tramitar pasaporte y autorización judicial para viajar fuera del país, específicamente a Cuba, específicamente el día 06 de junio de 2009, con motivo del tratamiento médico de rehabilitación que requiere mi esposa, ciudadana Y.I.M.D.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.307.731, quien actualmente presenta cuadro clínico de HIPOXIA CEREBRAL, lo cual no le permite valerse por sus propios medios, por lo que es necesario trasladarla a un centro asistencial en Cuba para iniciar el mencionado tratamiento, lo que trae como consecuencia que deba trasladar con nosotros a nuestros hijos a Cuba…

. (Negrillas, Cursiva y Subrayado añadidos).

Estando en la oportunidad, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para tramitar Pasaporte y para Viajar, requerida por el ciudadano G.D.D.C.R., supra identificado, para trasladarse con sus hijos a la República de Cuba en compañía de su esposa la ciudadana Y.I.M.D.D.C. quien presenta cuadro clínico de Hipoxia Cerebral y requiere trasladarse a un centro asistencial en Cuba para iniciar el tratamiento, debiendo trasladarse con sus hijos a dicha República el 06/06/2009.

En fecha tres (03) de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud, y se acordó proveer lo conducente por auto separado.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, se libró boleta de citación a la ciudadana Y.I.M.D.D.C., titular de la cédula de identidad N° V. 12.307.731.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2009, Se fijó oportunidad para oir la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Al respecto los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

"Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)"

"Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:

En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la P.P., del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.

Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.

En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.

De manera transitoria, ante la a.d.C.d.P. del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

"Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:

Identificación del padre o de la madre que ejerza la p.p., de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.

Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.

Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.

El tiempo de duración del viaje.

Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año" (Negritas y Subrayado añadidos)

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar extractos de la decisión cuyo criterio es de CARÁCTER VINCULANTE expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005 de la Sala Constitucional (Expediente Nº 04-1946) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quien al respecto señala:

"…Cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.…Ómissis... Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...". Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda…Ómissis… y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él…Ómissis… La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso…Ómissis…" (Subrayado añadido)

De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la p.p. o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona

. (Negrita y Subrayado añadidos)

La naturaleza de las autorizaciones para viajar entonces es la de una GARANTÍA y su finalidad no es simple, sino por el contrario múltiple, a saber: 1.- Evitar las separaciones arbitrarias de los niños, niñas y adolescentes de sus padres; 2.- Garantizar el contacto de los niños, niñas y adolescentes con sus padres; 3.- Restringir y limitar el derecho a la l.d.t. y 4.- Proteger a los niños, niñas y adolescentes contra el traslado ilícito.

A los efectos señalados, esta Jueza Unipersonal Nº XV vista la urgencia planteada por el solicitante, con miras a evaluar las circunstancias que rodean al caso in comento y en consecuencia, decidir lo más conveniente para los supra citados niños, se permite traer a colación el contenido del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Subrayado y negritas añadidos)

Al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente, M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra "Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente", primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en lo siguiente:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un "principio garantista" muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

o ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

o asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...". (Subrayado y negritas añadidos)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 días del mes de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Exp. 04-1951) expresa en torno a éste tema:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en la Constitución ha invocado en gran parte de su normativa el término “(...) interés superior del niño (...)”, al cual hace expresa mención en su artículo 8, cuando dispone:

(...) El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (...)

.

Como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, se trata de un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el goce de los derechos y deberes de los niños y adolescentes.

Ahora bien, está claro que este interés superior del niño como principio no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los Convenios Internacionales. (Subrayado y negritas añadidos)

En aplicación del principio citado al presente asunto, deben hacerse las siguientes consideraciones:

- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, esta pautado para ser efectuado a la República de Cuba, el seis (06) de Junio del 2009.

- Que quedó plenamente demostrado y justificado el motivo del viaje, toda vez que se trata de la salud de la progenitora de los niños de autos quien por sus condiciones no se puede valer por si misma, requiriendo del apoyo del padre de los niños de autos y en consecuencia el traslado de los mismos en compañía de ambos progenitores a la referida República, consignando para ello Copia simple del Informe Médico elaborado por el Dr. J.F. especialista en Neurología del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 18/05/2009; C.d.R. indefinido de fecha 18/05/2009 emitida por el Dr. J.F. especialista en Neurología del Hospital de Clínicas Caracas.

Así las cosas, y visto la urgencia de la autorización judicial para tramitar el pasaporte de los niños de autos y viajar a la República de Cuba el seis (06) de Junio de 2009 acompañados de sus progenitores los ciudadanos G.D.D.C.R. y Y.I.M.D.D.C., es evidente para quien suscribe, que en el presente caso, los niños de marras requieren de la obtención de su pasaporte y la referida autorización para viajar y en razón de lo anteriormente expuesto y toda vez que se encuentran dados los supuestos para ello, considera quién aquí decide, que es procedente la presente autorización y ASI DECIDE.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 392, 393, Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 6 y 7 del Reglamento de Pasaportes, y en garantía del derecho que tienen los niños de autos de obtener documentos públicos de identidad contemplado en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien suscribe AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano G.D.D.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.969.892, para TRAMITAR Y OBTENER EL PASAPORTE de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y así mismo, para VIAJAR en compañía de sus hijos anteriormente identificados y su esposa Y.I.M.D.D.C., titular de la cédula de identidad N° V. 12.307.731, a la República de Cuba, saliendo el día 06 de Junio de 2009, razón por la cual se le solicita a las autoridades de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) la mayor colaboración que puedan prestarle al representante de los niños de autos, para hacer efectiva la obtención del referido documento de identificación dada la complejidad del caso y la premura del viaje, con la obligación para el solicitante y progenitor, ciudadano G.D.D.C.R., de comparecer con sus hijos supra identificados, al primer día de Despacho siguiente a su retorno y presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV, la documentación que pruebe la realización del viaje y en especial su retorno al país, consignando copias de la correspondiente documentación. Así se decide.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente resolución y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes, para lo cual líbrese lo conducente a la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Yvette

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Pasaporte y Viaje.

ASUNTO: AP51-S-2009-009178

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