Decisión nº 11275 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de abril de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KN01-V-1999-000091

Expediente: 12275/Resol. de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

Se inició la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio N.A.Y., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 36.399 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía TRANSPORTE SAN GABRIEL C.A., Sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad e inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 27-11-84 bajo el n° 41, Tomo 1-J; contra la empresa DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. , Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial bajo el n° 45, Tomo 5-A de fecha 09-03-83..

Admitida la demanda en fecha 12-11-99, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 17-11-99 el Tribunal dictó auto en el que decreta medida de secuestro sobre el bien vendido con reserva de dominio. En fecha 23-03-00, comparece el demandado debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.S. quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 52.182, conjuntamente con la parte actora para darse por citado y suspender el procedimiento por 30 días continuos lo cual es acordado por auto de esa misma fecha. En fecha 18-05-00, comparece el demandante para solicitar se declara la confesión ficta del demandado por no haber este procedido a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 23-05-00 el Tribunal vista la solicitud procede a ordenar un cómputo a los fines de establecer los lapsos procesales en la presente causa lo cual fue realizado seguidamente. Constatándose en consecuencia que llegada la oportunidad de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose la causa a pruebas, oportunidad en la cual ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que su representada TRANSPORTE SAN GABRIEL C.A., vendió con reserva de dominio a la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES S.A. un vehículo de su exclusiva propiedad cuyas características son las siguientes: marca: Fruehauf; modelo: Inca; año: 1.971; color : Aluminio; clase: remolque; Tipo: Tanque; Uso: Carga; Serial de Carrocería: FV117473; Placas: 398-KAJ; según consta de contrato de venta con reserva de dominio que acompaña a la demanda. Sigue señalando que, el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo) de los cuales pagó una inicial de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) obligándose a cancelar el remanente es decir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) en siete cuotas mensuales iguales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada una; pagadera la primera de ellas el 07-05-99 siendo el caso que la compradora no ha cumplido con el pago de las cuotas que vencieron los días 07-06-99, 07-08-99,07-09-99 y 07-10-99 a las cuales hace mención el documento de venta con reserva de dominio por lo que procede a demandar a la nombrada empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES S.A. para que convenga o sea condenado a ello, en la resolución del contrato celebrado y a la consecuencial entrega del vehículo vendido y para que convenga en que todas las cantidades de dinero recibidas hasta la fecha de introducción de la demanda, queden en poder del vendedor en razón del uso y el desgaste del vehículo vendido y en pagar las costas y costos del mismo. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo).

En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.

El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio otorga la posibilidad al vendedor de solicitar la resolución del contrato cuando el comprador ha dejado de pagar un número de cuotas que excedan de la octava parte del precio. En el caso bajo análisis se observa que tal y como lo señala la actora el comprador ha dejado de pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) equivalentes a cinco cuotas de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una monto éste que se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, para solicitar la resolución del contrato celebrado, por lo que la pretensión deducida por la actora, está ajustada a derecho cumpliéndose el primer extremo necesario para que la confesión ficta, produzca sus efectos legales.

El segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por la empresa TRANSPORTE SAN GABRIEL C.A. a través de su apoderado judicial, abogado N.A.Y. contra la empresa DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE S.A, todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia, queda resuelto el contrato celebrado. Se ordena la devolución del bien vendido bajo reserva de dominio consistente en un vehículo marca Fruehauf; modelo: Inca; año: 1.971, Color: Aluminio; Clase: Remolque; tipo: Tanque; Uso: Carga; Serial de Carrocería FV117473; placas: 398-KAJ. Se ordena igualmente que queden a favor del demandante las cantidades pagadas como parte del precio como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del bien vendido. Por último se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 193º y 144º.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:05 p.m.

La Sec.,

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