Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: G.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.17.502.370, domiciliado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Sector J, oficina 12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: S.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.3.030.518, domiciliado en la Urbanización S.R., Calle C.D., Nro. 56, San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Se recibió previa distribución la presente solicitud de pensión de alimentos, suscrita por el ciudadano G.A.D.P., contra su padre, el ciudadano S.D.S. y en las que aparece: 1) Convenimiento suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial 2) Copia fotostática de libreta de ahorros aperturaza para el deposito de las sumas de la pensión acordada en fecha 13/07/2001, 3) Acta de Reconocimiento hecho por el demandado en el mencionado Tribunal, del auto que ordena remitir el acta mencionada y Copia de la Partida de Nacimiento levantada con dicha ocasión; 4) Constancia de estudios del demandante, expedida por el Instituto Universitario de la Frontera (IUFRONT), 5) fotocopia de hoja de reevaluación del demandante, suscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y 6) Acta de Homologación de Pensión de Alimentos suscrita ante la Juez Berta Del Carmen Márquez, en el Tribunal mencionado.

El ciudadano S.D.S. quedó tácitamente citado en fecha 22 de abril de 2004. El demandado Contesto la demanda en fecha 15 de Julio de 2004.

El Tribunal para decidir observa:

Que el escrito de contestación de la demanda es extemporáneo por cuanto el demandado fue emplazado a fin de contestar la demanda al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONSTE SU CITACION, y se presentó en fecha 22 de abril de 2004 pidiendo la Perención de la acción, con lo cual quedo tácitamente citado.

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que

La obligación alimentaria se extingue:

…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora, en virtud de que el demandante es hijo reconocido del demandado, se encuentra estudiando y de autos se evidencia que el mismo padece una enfermedad de carácter grave y terminal que necesita tratamiento de quimioterapia y cobaltoterapia, además de medicamentos, siendo esta una situación reconocida por las partes, y, dada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Pensión de Alimentos ha incoado el ciudadano G.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.17.502.370, contra el ciudadano S.D.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.3.030.518, fijando la Pensión de alimentos en la suma de. QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), y así se decide. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada, sellada y refrendada A Los Nueve Días Del Mes De Diciembre Del Año Dos Mil Cuatro, Años 194 De La Independencia Y 145 De La Federación.

R.M.S.S.

JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;

Exp. Nro. 31275.

Viviana.

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