Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000001

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000001

PARTE ACTORA: G.E.S.S. C.I. N º V-13.532.667.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.J. BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM J.B.P., J.M.B.P. y J.J.B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197.-

PARTE DEMANDADA: GEOIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N º 26, Tomo A-13.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Arismendi N º 4-57, Planta Alta, Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Industria cruce con calle Orinoco de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurren ante este tribunal, los abogados en ejercicio NELSON BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM J.B.P. y J.J.B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 20.280, 81.027 y 100.197, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.E.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.532.667, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N º 26, Tomo A-13.-

Admitida la demanda el 30 de junio de 2005, se evidencia de autos la notificación de la demandada el 30 de octubre de 2005, y la certificación correspondiente de la secretaria el 17 de octubre de 2005, según actuación que corre al folio 42 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m. del día martes 1º de noviembre de 2005, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio 43 del expediente, donde se deja constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, la demandada GEOIL DE VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 10:00, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció la presunción de la admisión de los hechos, y previa revisión de la petición del demandante, se acordó la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para proferir sentencia definitiva, conforme la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que comenzó a prestar servicios como GERENTE ASESOR, para la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 1º de febrero de 2003, devengando un último salario normal de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00) mensuales equivalentes a Bs. 5.760.000,00 mensuales, y horario disponible las 24 horas del día.-

Aduce que realizaba labores de Representante Legal de la empresa ante todos los entes públicos y privados, y que en el mes de junio de 2003, los dueños y socios de la empresa le enviaron una remesa de $1.000,00 para los gastos de constitución de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A.-

Que los socios de la empresa no han cumplido con los pagos que le adeudan, ya que en febrero de 2003, recibió la cantidad de $2.000,00, con un faltante de $1.000,00; el 8 de mayo de 2003, recibió la cantidad de $2.500,00, con un faltante de $500,00; el 10 de junio de 2003, recibió la cantidad de $2.000,00, con un faltante de $1.000,00; el día 22 de agosto de 2003, recibió $3.000,00; y el 4 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de $3.000,00.-

Que desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2004, han transcurrido 23 meses y que la demandada le adeuda la cantidad de $56.500,00 calculados a Bs. 1.920,00, lo que da un total de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 108.480.000,00).-

Que también le adeudan la relación de gastos desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2003, por un monto de $5.205,00, que calculados a una tasa de cambio de Bs. 1.920,00, arroja la cantidad de Bs. 9.993.600,00.-

Que en fecha 30 de diciembre de 2004, realizó una llamada telefónica de cobro al señor O.B., y éste le manifestó que estaba despedido.-

Que los socios-accionistas de la empresa demandada se han negado a cancelarle sus sueldos mensuales, los pagos de representación, vacaciones vencidas, aguinaldos, y que fue víctima de un despido sin justificación alguna.

Con motivo de los hechos explanados reclama los siguientes conceptos:

INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01-02-2003

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: 30-12-04

MOTIVO: Despido Injustificado

ANTIGÜEDAD: Un (1) año; y once (11) meses.

SALARIO MENSUAL: $3.000,00 = Bs. 5.760.000,00

SALARIO DIARIO: Bs. 192.000,00

 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Desde el mes de febrero de 2003, hasta el mes de diciembre de 2004, $56.500,00, equivalentes a la cantidad de Bs. 108.480.000,00.-

 GASTOS DE REPRESENTACIÓN, DESDE FEBRERO DE 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2003: $5.205,00, calculados a Bs. 1.920,00, arroja la cantidad de Bs. 9.993.600,00.-

 PREAVISO Artículo 104 LOT: 30 días multiplicados por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 5.760.000,00.-

 ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT: 107 días multiplicados por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 20.544.000,00.-

 VACACIONES 2003-2004 Artículo 209 LOT: 15 días el primer año y 16 el segundo, para 31 días multiplicados por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 5.952.000,00.-

 BONO VACACIONAL VENCIDO (2003-2004) Artículo 223 LOT: 11 días el primer año y 12 días el segundo, para 23 días multiplicados por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 4.416.000,00.-

 UTILIDADES LEGALES Artículo 174 LOT, desde el 01-12-04 hasta el 30-12-04: 30 días de salario multiplicado por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 5.760.000,00.-

 UTILIDADES PENDIENTES Artículo 174 LOT, desde el 01-02-03 al 31-12-03: 30 días de salario multiplicado por Bs. 192.000,00, arroja la cantidad de Bs. 5.760.000,00.-

En total, los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 166.665.600,00, más la cantidad de costas calculadas en un treinta por ciento (30%).-

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

• Que el demandante G.E.S.S., comenzó a prestar servicios como GERENTE ASESOR, para la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A., devengando un último salario normal de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00) mensuales equivalentes a Bs. 5.760.000,00 mensuales, y horario disponible las 24 horas del día.-

• Que realizaba labores de Representante Legal de la empresa ante todos los entes públicos y privados, y que en el mes de junio de 2003, los dueños y socios de la empresa le enviaron una remesa de $1.000,00 para los gastos de constitución de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A.-

• Que en febrero de 2003, recibió la cantidad de $2.000,00, con un faltante de $1.000,00; el 8 de mayo de 2003, recibió la cantidad de $2.500,00, con un faltante de $500,00; el 10 de junio de 2003, recibió la cantidad de $2.000,00, con un faltante de $1.000,00; el día 22 de agosto de 2003, recibió $3.000,00; y el 4 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de $3.000,00.-

• Que al demandante le adeudan la relación de gastos de representación desde febrero de 2003 hasta diciembre de 2003, por un monto de $5.205,00.-

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

Ante todo, es preciso señalar que la representación de la parte demandante ciudadano G.E.S.S., consignó escrito de pruebas, las cuales deben ser analizadas en su contexto para la búsqueda de la verdad, conforme al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

Las pruebas promovidas por la parte actora y que constan en autos son las siguientes:

- Prueba documental marcada “B”, que corre de los folios 10 al 23, acompañado en copia simple y corresponde al acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A. De las referidas instrumentales, se evidencia que la demandada GEOIL DE VENEZUELA, C.A., fue constituida el 26 de junio de 2003, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 26, Tomo A-13. Asimismo, de la instrumental que corre al folio 15, se evidencia que en la referida acta de asamblea constitutiva estatutaria, en la cláusula Décima Sexta se eligieron los miembros de la junta directiva, y entre éstos, se menciona el cargo de GERENTE ASESOR, habiéndose designado al ciudadano G.E.S.S., C.I. Nº 13.532.667, luego dice textualmente: “con facultades y remuneraciones que establezca la junta directiva”. Del análisis de la referida instrumental, se evidencia por un lado, que la demandada fue constituida en fecha posterior al supuesto inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en el libelo, y por otro, que ciertamente como lo señala el actor, éste desempeñaba el cargo de GERENTE ASESOR, cuya figura tiene su origen en el acta constitutiva estatuaria, desprendiéndose del referido instrumento la relación de trabajo que existió, pues se refleja el carácter remunerativo del cargo desempeñado, y ello aunado a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada, a juicio de este tribunal, ha quedado establecida la relación de trabajo con el cargo desempeñado, pero no a partir del 1º de febrero de 2003, sino desde el 26 de junio de 2003, fecha de la constitución de la demandada, pues en fecha anterior no pudo existir la prestación de servicio con remuneración, tomando en consideración que las facultades y remuneración del demandante, tal como lo señala el acta constitutiva estatutaria aportada por el mismo actor, las establece la junta directiva, siendo que no es hasta la fecha de constitución de la compañía, que se constituye, y a partir de allí, comienza el giro comercial y actividades tendientes a lograr su finalidad de constitución. Por lo antes expuesto, se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 26 de junio de 2003. Así se decide.

- Prueba documental marcada “C”, que corre al folio 24 del expediente, la cual contiene copia simple de la planilla N º 477742, con el membrete de Casa de Cambio Zoom, c.a., donde se evidencia el envío de una remesa de $1.000,00, cuyo beneficiario es el demandante, ciudadano G.E.S.S., remitido por GEOIL TECHNOLOGY, representada por J.O., desde la ciudad de Lima, Perú, el 6 de junio de 2003. De las referidas instrumentales, se evidencia el envío de una empresa peruana por la cantidad de $1.000,00, al demandante, lo cual no arroja ningún elemento adicional distinto al establecimiento de la relación de trabajo en los términos escritos anteriormente. Así de decide.

- Las pruebas documentales consignadas en el escrito de pruebas, constituyen copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A., las cuales se corresponden con las mismas copias simples acompañadas en el libelo marcadas con la letra “B”, y que ya fueron valoradas por el tribunal.

A.c.f.l. pruebas documentales aportadas por la parte demandante, en donde se evidenció que la relación de trabajo comenzó el 26 de junio de 2003 y no el 1º de febrero de 2003 como lo señaló la parte actora, es preciso revisar la pretensión del demandante, a los fines de determinar su procedencia y ajustamiento a la ley.

En primer término, observa el tribunal que el actor sostiene que fue despedido vía telefónica por el ciudadano O.B., el día 30 de diciembre de 2004, y que el último pago recibido por sus servicios fue el 4 de diciembre de 2003, razón por la que el actor reclama salarios dejados de percibir hasta el 30 de diciembre de 2004.

De lo anterior se desprende como hecho alegado por el actor, que éste siguió laborando en la empresa, a pesar del faltante que ya tenía acumulado en el pago de su salario, desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004, es decir, durante más de (1) año sin cobrar el salario estipulado de $3.000,00 mensuales.

Conforme a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, una de sus características, es que es de tracto sucesivo, es decir, de ejecución continuada en el tiempo, donde las contraprestaciones de las partes, no se verifican en un solo momento, sino varias veces durante un lapso de tiempo, en donde el trabajador dispone de su tiempo y movimientos para ejecutar una labor por cuenta ajena, y a cambio de ello, recibe un equivalente que se denomina salario.

En este contexto, conforme a las máximas de experiencias de quien decide, no puede verificarse en la realidad, ni mucho menos puede entender el tribunal, ¿cómo un trabajador que alega estar a disposición de la empresa demandada durante las 24 horas del día, labora durante todo un (1) año, y no recibe el salario correspondiente? ¿Cómo el trabajador satisface sus necesidades básicas durante todo ese tiempo? Si como es bien sabido, el salario tiene protección constitucional por tener carácter alimentario pues de él depende no solo el trabajador, sino también su familia, y muy especialmente sus hijos en caso que los tenga.

Conforme a lo expuesto, a juicio de este tribunal, resulta contrario a derecho la pretensión del actor, en lo que respecta al salarios dejados de percibir, basado en el hecho de haber laborado durante más de un (1) año, con disponibilidad las 24 horas del día y sin cobrar salario alguno, pues tal hecho no pudo ocurrir en la realidad, ya que supera en forma exagerada las expectativas de subsistencia económica que un ser humano pudo haber tolerado en una situación normal de prestación de servicio, deduciendo el tribunal, que para poder subsistir durante ese tiempo, necesariamente tuvo que dedicarse a otra actividad, o simplemente, en la realidad no laboró para la empresa durante ese tiempo en las condiciones señaladas.

De tal manera que, conforme a los hechos señalados, los cuales resultan inconcebibles para el tribunal, no se puede establecer como hechos ciertos ni mucho menos verificarse las consecuencias jurídicas que su admisión acarrea durante un proceso judicial, cuando éstos no son creíbles para el juzgador, por la sencilla razón que, conforme a las máximas de experiencias, no pudieron ocurrir en la realidad, y en razón de ello, no pueden surgir de ellos, la consecuencias jurídicas que su admisión conlleva en la tutela de los derechos procesales, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resultaría contraria a derecho la pretensión.

En este orden de ideas, el tribunal considera que habiendo quedado establecida la relación de trabajo, a partir del 26 de junio de 2003 con un salario convenido de $3.000,00 mensuales, y siendo el último pago verificado por la demandada el 4 de diciembre de 2003, conforme al alegato del actor, éste tuvo un lapso de un (1) mes para proceder a su retiro justificado, por configurarse un despido indirecto, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Se considerará despido indirecto:

b) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

Ciertamente, al verificarse una situación de alteración en las condiciones de trabajo, como es el incumplimiento de una de las obligaciones principales del patrono, específicamente el pago del salario, el trabajador tiene el derecho, es más, la obligación de retirarse justificadamente, dar por terminada la relación de trabajo, y exigir el cumplimiento de los beneficios económicos que ha bien le correspondan, y buscar otro empleo que le garantice la subsistencia y la de su familia, siendo inconcebible e irracional, tal como lo señala el actor, de seguir laborando, con disponibilidad las 24 horas del día, durante más de un (1) año, y sin cobrar el salario correspondiente.

Es por ello que, el tribunal considera que la relación de trabajo a los efectos legales correspondientes, se tiene por terminada por despido indirecto y retiro justificado del trabajador en la fecha del último pago, es decir el 4 de diciembre de 2003. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó el 4 de diciembre de 2003, el tribunal constata que para esa fecha se encontraba vigente el Convenio Cambiario N º 2, suscrito entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N º 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, que estableció el tipo de cambio oficial del bolívar frente al dólar americano, en Bs. 1.600,00 por dólar para la venta, por lo tanto, es con relación al referido tipo de cambio que se deben calcular los beneficios económicos reclamados por el actor en el proceso. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, el tribunal establece que la relación de trabajo comenzó el 26 de junio de 2003 y terminó el 4 de diciembre de 2003, por retiro justificado del actor, con un salario estipulado de $3.000,00 mensuales, calculados s Bs. 1.600,00, arroja la cantidad de Bs. 4.800.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 160.000,00 diarios, siendo procedente, a juicio de este sentenciador, los siguientes conceptos:

 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Desde el 26 de junio de 2003, hasta el 4 de enero de 2004, la demandada GEOIL DE VENEZUELA, C.A., dejó de cancelarle al actor G.E.S.S., las siguientes cantidades:

mes Salario estipulado Salario pagado Diferencia

julio $3.000,00 $2.000,00 $1.000,00

agosto $3.000,00 $3.000,00 $0

septiembre $3.000,00 0 $3.000,00

octubre $3.000,00 0 $3.000,00

noviembre $3.000,00 0 $3.000,00

diciembre $3.000,00 $3.000,00 0

Total Salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo, $10.000,00, que multiplicados por la cantidad de Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 16.000.000,00.

 GASTOS DE REPRESENTACIÓN, DESDE FEBRERO DE 2003 HASTA DICIEMBRE DE 2003: $5.205,00, calculados a Bs. 1.600,00, arroja la cantidad de Bs. 8.328.000,00.-

 PREAVISO Artículo 104 LOT: 15 días multiplicados por Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 2.400.000,00.-

 ANTIGÜEDAD Artículo 108 LOT: 45 días multiplicados por Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 7.200.000,00.-

 VACACIONES FRACCIONADAS Artículo 219 LOT: 7,5 días multiplicados por Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 1.200.000,00.-

 BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 223 LOT: 3,5 días multiplicados por Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 560.000,00.-

 UTILIDADES LEGALES Artículo 174 LOT, desde el 26-06-03 hasta el 04-12-03: 15 días de salario multiplicado por Bs. 160.000,00, arroja la cantidad de Bs. 2.400.000,00.-

En total, los conceptos procedentes y condenados ascienden a la cantidad de Bs. 38.088.000,00.-

Adicionalmente, se condena a la demandada GEOIL DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

- Intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 7.200.000,00), calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que se comenzó a generar la Prestación de Antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (04-12-2003).-

- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 38.088.000,00), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04-12-2003) hasta la definitiva cancelación de la obligación.

- Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 38.088.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda (30-06-05), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuanta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano G.E.S.S., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil GEOIL DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a pagar a ésta la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.088.000,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.

No hay condenatoria en costas procesales, por no haber vencimiento total. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

UJAR/ua

BP12-L-2005-000001

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