Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: G.E.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.131.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.B. P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.665.

PARTE DEMANDADA: NAIRIN J.P.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.488.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. J.D.J.H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ord. 2do DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-4651

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:

Se inició el presente Juicio por ante esta Sala de Juicio en fecha 09 de Diciembre del 2004, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano G.E.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.999.131, debidamente asistido por el profesional del derecho F.R.B. P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.665, en contra de su cónyuge ciudadana NAIRIN J.P.M., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.488, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (ABANDONO VOLUNTARIO).

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de sus hijos, G.E. y THEUNYS G.T.P., de nueve (09) y de cuatro (04) años de edad respectivamente, procreados en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narró que en fecha 22 de Noviembre de 1994, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana NAIRIN J.P.M., que fijaron su domicilio conyugal en el Apto N° 0101, situado en el piso 01, Bloque 13, Edificio 1, urbanización “Prolongación 10 de Marzo”, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres G.E. Y THEUNYS GABRIEL. Adujo el mismo, que en la unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, que desde el mes de Mayo del dos mil cuatro (2204) se interrumpió definitivamente la vida en común, que su esposa no lo soportaba, que la falta de comprensión, de auxilio y de asistencia mutua fue la bandera en su unión, que su esposa no lo atendía en lo más elementales deberes como lo es lavarle la ropa, hacerle la comida, tener relaciones normales entre un hombre y una mujer, que entre ellos hubo discusiones por sus salidas constantes a fiestas y sitios de bailes nocturnos con presuntos amigos y conocidos hasta alta horas de la noche, que su cónyuge fue vista con amigos diferentes compartiendo sin ningún tipo de cuidado, que al pedirle explicación de su conducta saltaron las consecuentes faltas de respeto o agresión verbal, que los llevó hasta el histerismo y a la propia enfermedad de su estado anímico, presentando tristeza, insomnio, inquietud, que cuando regresaba a su casa, no se dirigían palabras, que no compartían ideas sobre la manutención de su hogar, que cuando se dirigían la palabra era para insultarse o decirse malas contestas, que la tenía cansada, que no lo soportaba, que se divorciaran, que esos hechos configuraban el abandono voluntario de parte de su cónyuge y que por las razones antes expuestas es que se ve obligado a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NAIRIN J.P.M.d.T., por Divorcio fundamentándose en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil,.

Mediante auto de fecha 14-12-2004, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación alimentaria y régimen de visitas de los niños de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10-01-2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de Enero de 2.005, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana NAIRIN J.M., por cuanto fue imposible su localización, por lo que se acordó a solicitud de la parte interesada la citación por cartel para que se diera por citada dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y posterior consignación de dicho cartel, a darse por citada en el presente juicio, siendo cumplida esta formalidad en fecha 24-05-2.005. En consecuencia, en fecha 31-05-2.005, se designó al profesional del derecho J.D.J.H.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.81.048, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien acepto el cargo recaído en su persona en fecha 13-06-2.005.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22-07-2.005, se acordó citar al abogado J.D.J.H.B., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana NAIRIN J.P.M..

Mediante auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2005, la Dra. M.I.S.C., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 07-11-20005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual se hicieron presentes la parte actora, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Y.F., asimismo el abogado J.D.J.H.B., en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

Mediante auto dictado en fecha 11 de Enero del 2006, quien suscribe, Dr. A.P.B., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11-01-2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hicieron presentes la parte actora debidamente asistido por el Profesional del Derecho F.B.P., asimismo el abogado J.D.J.H.B., en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha 25-01-2.006, compareció por ante este Sala de Juicio el abogado J.D.J.H.B., en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, quien mediante escrito dio contestación a la presente demanda.

Mediante auto dictado en fecha 12-07-2.006, se acordó fijar para el día 17 de Julio del 2006, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de marzo de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes el ciudadano G.E.T.A., en compañía de su Apoderado Judicial F.B.P. y el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Dr. L.E.T.C., donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos KEYLYS Y.C.T. Y O.L.L.G..-

Mediante auto dictado en fecha 17 de Julio de 2006, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

MOTIVA

La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana NAIRIN J.P.M., alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Noviembre de 1.994 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en la causal Segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, el demandante alegó que: “……….que su unión conyugal en los primeros tiempos fueron armoniosos y felices, que en el mes de Mayo del 2004, se interrumpió definitivamente la vida en común, que su esposa no lo soportaba para nada, que la falta de comprensión, de auxilio y de asistencia mutua fue la bandera en su unión, que su esposa no lo atendía en lo más elementales deberes como esposa (…), que entre ellos hubo discusiones por sus salidas constantes a fiestas y sitios de bailes nocturnos con presuntos amigos y conocidos hasta alta horas de la noche, que su cónyuge fue vista con amigos diferentes compartiendo sin ningún tipo de cuidado, que al pedirle explicaciones de su conducta saltaron las consecuentes faltas de respeto(…), que estos hechos configuraban el abandono voluntario de parte de su cónyuge al manifestar el desagrado hacia su persona.

Por otra parte, a la demandada no fue posible citarla personalmente, por lo que se efectuó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, por lo cual, se le nombró defensor ad-litem. Este defensor fue designado y juramentado, dándose por citado el abogada J.D.J.H.B., por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado J.D.J.H.B., pasó a hacerlos en los siguientes términos: Negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, asimismo, alegó que han sido muchas las gestiones que ha realizado para poder localizar a la ciudadana NAIRIN J.P.d.T., que está realizando lo conducente por ante Ipostel con el objeto de remitirle a su representada Telegrama con acuse de recibo.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pues sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez éste último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que la parte demandada no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera.

Se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En principio hay que establecer que las pruebas promovidas y evacuadas por la actora además de las documentales, fue la prueba de testigos, siendo promovidos dos (02) por la parte actora. La regla establecida por el legislador con respecto al testimonio aportado por los testigos está prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Regla de la Sana Crítica. En este caso concreto, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del Juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por la declaración de terceros que, en este caso, han presenciado circunstancias enmarcadas en un tiempo, modo y lugar pertinentes al cuadro fáctico con antelación formado en el juicio. En este sentido, este Tribunal una vez apreciadas y examinadas las testimoniales de los ciudadanos KEYLYS Y.C.T. y O.L.L.G., pasa a señalar: En cuanto al hecho de conocer suficientemente los testigos a los ciudadanos G.E.T.A. y NAIRIN J.P.M., todos estuvieron contestes en afirmar conocerlos de vista, trato y comunicación, lo que presupone que pudieran tener conocimiento sobre determinados hechos relacionados con los mismos. En relación a que si tienen conocimiento y pueden dar una descripción de la situación de abandono que ha vivido el ciudadano G.E.T.A. por parte de su esposa NAIRIN J.P.M., los testigos tenían conocimiento de tal circunstancia. En cuanto al hecho de que el ciudadano G.E.T.A., mandaba a lavar y planchar su ropa, y cocinaba, los testigos sin contradicción ninguna, afirmaron tal situación. En relación a que si tiene conocimiento que la ciudadana NAIRIN J.P.M., abandonó el hogar conyugal mudándose al Brillante con otra persona, los testigos sin contradicción ninguna, afirmaron tal situación. En tales declaraciones, los testigos traídos al presente juicio ilustran a quien esta causa decide en cuanto a que la ciudadana NAIRIN J.P.M. se marchó del hogar conyugal, sin una causa justificada, por cuanto se apreció que los dos (02) testigos tenían conocimiento pleno de la situación e informaron que los hechos en el matrimonio ocurrieron de la misma manera como lo planteó el demandante.

Habiendo sido examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que las mismas arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de este Juzgador sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el abandono voluntario por parte de la ciudadana NAIRIN J.P.M. del hogar que había constituido con el ciudadano G.E.T.A.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 2da del Código Civil, que establece el Abandono Voluntario. Para la doctrina patria el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio. (López Herrera, 119, pp. 567-569).

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrado plenamente el Abandono Voluntario. Y ASI SE DECIDE.

Al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. Si embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 758 establece que “ la falta de comparecencia (…) del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus parte”. Esto significa que el legislador patrio ha establecido aquí algunas consecuencias: A)- no procede en esta materia la confesión ficta. B)- Además, el deber que tiene el Juez de tener como contradicho todo y cada uno de los hechos señalados por la parte actora en su demanda y que fueron recogidos en la primera parte de esta sentencia. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.-

La Parte actora alegó como supuesto de derecho la fundamentación de su petición de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron el abandono en el cual incurrió la ciudadana NAIRIN J.P.M., es por lo que este Juez Unipersonal considera que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Sala de Juicio, a través de su Juez Unipersonal Nro 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que la ley le otorga DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano G.E.T.A. (plenamente identificado en autos) contra su cónyuge la ciudadana NAIRIN J.P.M., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En lo que respecta a la P.P., de las niñas G.E. y THEUNYS GABRIEL, la misma será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La guarda y custodia de los precitados niños en su Interés Superior, será ejercida plenamente por la madre. Como consecuencia del conferimiento de la guarda de los citados niños a la madre, se le confiere al padre G.E.T.A. en beneficio de sus hijos, un Régimen de Visitas de acuerdo a su horario de clases, es decir, desde las cuatro de la tarde (04:00p.m) a ocho de la noche (08:00p.m) todos los días, y los fines de semanas alternos, así como también los días feriados, a los fines de garantizar el fortalecimiento de las relaciones paterno-filiales, y conforme al principio de co-parentalidad que informan la materia de los niños y adolescentes, en consecuencia podrá mantener contacto por cualquier medio de comunicación (teléfono, fax, internet, e-mail, etc.). Toda vez que los informes ordenados a realizar al grupo familiar no evidenciaron anomalías o características perjudiciales al ciudadano G.E.T.A., que impida el contacto paterno-filiar.

TERCERO

Finalmente, se fija una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES ( 100.000,oo).

CUARTO

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio, se acuerda condenar en costas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en Sala de Juicio, a través de su Juez Unipersonal 01, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 195° Y 146°.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. A.P.B.,

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.P..

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.P..

MIS/AM/lissett

EXP: N° A-4651

DIVORCIO CONTENCIOSO

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