Decisión nº WP02-R-2014-000040 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite, Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 004-2015

Macuto, 17 de Agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP01-P-2013-002519

Recurso: WP02-R-2014-000040

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los abogados JEYLAN SANDOVAL, MARISELA DE ABREU, ONEGLIS ZAPATA y G.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscales Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra del fallo dictado en fecha 13-10-2014 en el acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 numerales 2 y 5 ejusdem, y acordó el cambio de calificación jurídica al delito atribuido a los ciudadanos E.J.M.C., J.A.C.A., E.A.A. y M.D.V.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES pero en grado de FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el segundo por las abogadas M.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos G.E.A.P., RANDYMAR J.C.A., A.D.J.P.S., G.A.R.R., M.G.M.S., L.G.M.M., J.O.J.P., M.G.G.J., G.A.C.C., B.C.B.G., J.M.O.S. y A.J.E. identificados con los números de cédulas V-21.055.208, V-18.870.626, V-19.451.515, V-15.545.926, V-17.154.526, V-7.999.504, V-13.641.949, V-12.418.314, V-7.991.973, V-16.724.495, V-18.833.907 y V-12.060.463, el tercero y el cuarto por el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana M.B.G., identificada con la cédula de identidad N° V-17.958.813 y de los ciudadanos L.A.S.M., N.A.P. UTRRA, GRHEYSNERK J.A.N. y D.R.B.M., identificados con los números de cédula V-18.711.421, V-10.580.920, V-20.191.659 y V-18.930.917, el quinto por los abogados F.J.Z. y J.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.A., identificado con el número de cédula V-14.261.546, el sexto por los abogados I.M. y M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.M.C., identificado con el número de cédula V-7.966.768 y el séptimo por la abogada G.G.C., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.L.P. y HOSWARD LEON RODRIGUEZ, identificados con el número de cédula de identidad V-20.780.033 y V-12.715.174, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en ese mismo acto, en la cual dispuso admitir la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de diciembre de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000040 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, suspendiéndose en fecha 08 de diciembre de 2014 el lapso previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal hasta recibirse las actuaciones originales relacionadas con la presente incidencia, las cuales se solicitaron en esa misma fecha y el 09 de febrero de 2014, ingresando éstas a este Órgano Colegiado en fecha 28 de abril del año en curso, suscribiendo este fallo el Juez JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ, quien según Oficio CJ-15-1114 de fecha 20-04-2015 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue designado como Juez Integrante de este Órgano Colegiado, en sustitución de la ponente.

Por otra parte, visto que en fecha 31-10-2013 el Dr. L.M.I. se inhibió para conocer de la presente causa y, siendo declarada con lugar tal inhibición por éste Órgano Colegiado, se acordó crear la Sala Constitucional N° 004-2015, ello en razón de que el mencionado Juez integra esta Alzada, en virtud de la falta temporal de la Dra. RORAIMA M.G..

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inició la celebración del acto de Audiencia Preliminar en fecha 08-10-2014, culminándolo el 13-10-2014, fecha en la cual dictó la decisión impugnada, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.M.C., por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal (sic) 3 eiusdem, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, J.A.C.A., por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante del artículo 163 ordinal (sic) 4 eiusdem, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, E.A.A. y M.D.V.B. por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, al considerar este operador judicial con los elementos aportados por la fiscalía, que su actuación, en caso de haber tenido algún grado de participación en los hechos delictivos objeto del presente proceso, estuvo orientada a prestar asistencia o a facilitar la perpetración del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, calificación provisional que atribuye este Juez de Control a la conducta atribuida a los mencionados ciudadanos, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, apartándose el tribunal de la calificación atribuida por el Ministerio Público. Por otra parte, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos A.D.J.P.S., G.E.A.P., J.M.O.S. y RANDYMAR J.C.A., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la agravante, previstas en el artículo 163 ordinal (sic) 3 ejusdem. ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos W.J.L., J.E. ZABALA, RUBYN E.O.R., B.C.B.G., L.G.M.M., G.A.R.R., L.A.Q.M., HOSWARD J.L.R., L.A.S.M., E.P.L., GRHEYNERK J.A.N., N.A.P.U., D.R.B.M., J.O.J.P., M.M.B.P., G.A.C.C. y M.G.M.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163, ordinal (sic) 4 eiusdem; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano A.E.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionada en el artículo 163 ordinal (sic) 4 ejusdem y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en concordancia con el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de la ciudadana M.G.G.J. por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que la conducta atribuida coincide con la tipificación atribuida por la Oficina Fiscal en su acto conclusivo de acusación. En consecuencia, declara sin lugar la nulidad de la acusación solicitada con base en los artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al permanecer incólume el principio contenido en el citado artículo 190 (sic) eiusdem, la excepción opuesta conforme al artículo 28, ordinal (sic) 4, literales “e” e “i” del texto adjetivo penal y sin lugar el sobreseimiento de la causa por los delitos antes referidos, solicitado por los defensores. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionada en el artículo 29 ordinales (sic) 2 y 5 eiusdem respectivamente. Todo de conformidad en con los artículos 313.3, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20 ejusdem, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, declarándolos a su vez libres de toda responsabilidad penal en cuanto a este delito se refiere. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en sus escritos de acusación, y por los defensores en sus escritos de contestación a las acusaciones, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios o expertos promovidos que las suscriben, a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; CUARTO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado a favor de los hoy acusados, las circunstancias que la produjeron. En consecuencia, se declara sin lugar la sustitución por medidas menos gravosas; QUINTO: Acuerda la confiscación de los bienes incautados en el momento de la detención, constituido por los teléfonos celulares, documentos, dinero y tarjetas pertenecientes a los acusados, así como un (01) inmueble ubicado en el conjunto residencial Entre Montañas, torre sur, apartamento PB-7, calle Noria, Sector Las huertas, La Asunción, municipio Arismendi, estado Nueva Esparta, perteneciente a la ciudadana M.G.G.J.; un (01) arma de fuego marca Px4 Bereta, de color negra, serial PX80599; un (01) vehiculo marca ford fiesta color azul, año 2011, placa AA6800R0; una (01) moto marca Keeway, color roja, placa ABBA73L, modelo RKV 200, serial NIV8123N1M22DM003037 y un (01) vehiculo marca toyota, Samuray, placa BCB-046, color azul, modelo wagon, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para la cual se ordena oficiar lo conducente al Servicio Autónomo de Administración de Bienes Decomisados, Incautados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas. SEXTO: ORDENA la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 188 al 277 de la Pieza XVI del expediente principal).

Visto que el fallo impugnado fue pronunciando al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Normas estas que necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…

De lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

DEL PRIMER RECURSO DE APELACION.

a.- El primer recurso de apelación fue interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL, MARISELA DE ABREU, ONEGLIS ZAPATA y G.G., en su carácter de Representantes del Ministerio Público, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal.

b.- Dicho recurso de apelación fue presentado en fecha 21-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio 03 y 04 de la Pieza II incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida de fecha 13-10-2014, correspondían al 15, 16, 20, 22 y 23 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- En lo que respecta al cumplimiento del requisito exigido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el Ministerio Público denuncia en primer lugar el cambio de calificación jurídica atribuida por la Fiscalía a los ciudadanos E.M., J.C., M.B. y E.A., sustentando su pretensión en lo contenido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, observándose del pronunciamiento impugnado que el Juez A quo estableció que “…al considerar este operador judicial con los elementos aportados por la fiscalía, que su actuación, en caso de haber tenido algún grado de participación en los hechos delictivos objeto del presente proceso, estuvo orientada a prestar asistencia o a facilitar la perpetración del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, calificación provisional que atribuye este Juez de Control a la conducta atribuida a los mencionados ciudadanos, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal, apartándose el tribunal de la calificación atribuida por el Ministerio Público…”, evidenciándose así que el fallo impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, admitió PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenó el pase a juicio de los ciudadanos E.J.M.C., J.A.C.A., E.A.A. y M.D.V.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES pero en grado de FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, frente a lo cual, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, que aún cuando el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, en donde entre otros tópicos se señala que:

…De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de estos decisores).

Como puede advertirse de la jurisprudencia parcialmente trascrita, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, solo resulta impugnable, cuando la misma se refiere a la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinentes, o innecesarios lo cual guarda total correspondencia con el contenido del último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece expresamente que “…salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, sentado lo anterior se observa que el Ministerio Público, delata en el escrito de apelación intentado una denuncia referida a un cambio en el grado de participación de la calificación jurídica contenida en el escrito de acusación, la cual resulta INADMISIBLE por cuanto la misma al ser de carácter provisional, puede ser modificada por el Juez de Juicio, de oficio o a petición de parte, tal como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en segundo lugar el Ministerio Público impugna el Decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 numerales 2 y 5 ejusdem, observándose que aun cuando en dicho fallo el Juez de Primera Instancia señala que: “…DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas y sancionada en el artículo 29 ordinales (sic) 2 y 5 eiusdem respectivamente. Todo de conformidad en con los artículos 313.3, 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 20 ejusdem, al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, declarándolos a su vez libres de toda responsabilidad penal en cuanto a este delito se refiere…”, quienes aquí deciden advierten que el fallo impugnado está referido al decreto de un Sobreseimiento con carácter definitivo, cuya impugnación se encuentra autorizada de acuerdo al contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo establecen los numerales 2 y 5 del artículo 444 ejusdem, ello por tratarse de una apelación de autos, ante lo cual dicha norma establece: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código…”, en razón de lo cual se concluye que la Ley autoriza su impugnación, por lo tanto al corroborarse el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero con base en el contenido de los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se observa que con respecto a la configuración de este tipo penal de que el mismo se encuentra previsto en el artículo 6 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, (derogado) el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al artículo 2 de la referida ley, vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) el cual aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos E.J.M.C., J.A.C.A., E.A.A., M.D.V.B., A.Q.M., G.E.A., RANDYMAR J.C., J.M.O.S., G.A.R., A.D.J.P.S., G.A.C., J.E. ZABALA, RUBYN E.O., W.J.L., E.A.A., GRHEYNERK J.A.N., N.A.P., L.S.M., HOSWARD J.L., E.P.L., D.B.M., J.J.P., A.E.M., L.G.M.M., M.M.B., M.G. MONTILLA, Y B.C.B., se concertaron o se asociaron para la ubicación, embalaje, procesamiento, almacenaje y traslado de la sustancia ilícita incautada hasta el Aeropuerto de Maiquetía.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA)” se refleja en autos entre los plurales datos aportados por el Ministerio Fiscal en el discurrir de la investigación, una relación de llamadas telefónicas, elemento este que primigeniamente produjo cierto peso incriminatorio, en la fase preparatoria, siendo a.y.u.c. soporte por la Corte de Apelaciones (natural) del estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO; sin embargo, en criterio de esta Alzada, y en consonancia con Criterio Jurisprudencial reciente resulta insuficiente para atribuir la autoria o participación a los mencionados acusados, en el hecho imputado por el Ministerio Público, a saber: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , en v.d.S. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES , de fecha 16 de agosto de 2013 , según expediente Nº 2012-1283, estableció lo siguiente:

En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos….

Argumento de Autoridad este que fija con el carácter de indiciario la relación de llamadas, y al asimilarse al caso bajo examen (Argumento a Simil o a Pari) en el que no pudo determinarse el contenido de las comunicaciones entre los encartados deviene la imposibilidad de dar por demostrado el requisito analizado.

Y como EL TERCER REQUISITO : es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , estima esta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.

Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario , resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón no le asiste a los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS CONTESTACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA.

  1. - A los folios 38 al 55 cursa escrito de contestación presentado por los Abogados I.M. y M.R., el cual se interpuso en fecha 28-10-2014, por lo que en atención al cómputo realizado por el Juzgado A quo, cursante a los folios 03 y 04 de la Pieza II, en el cual se hace constar que los días hábiles transcurridos luego de haberse notificado de la impugnación fiscal, correspondían a los días 30, 31 de octubre y 03 de noviembre de 2014, se considera que el mismo se interpuso de manera pretempestiva, lo que evidencia el interés manifiesto de la parte en contestar lo alegado por la representación fiscal, en razón de lo cual se determina que el mencionado escrito se interpuso en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

    Asimismo, se observa del contenido del escrito de contestación relacionado con la impugnación propuesta por la representación del Ministerio Público, presentado por los abogados en cuestión, que los mismos solicitaron en primer término que se declare Inadmisible la impugnación del Ministerio Público, lo cual a todas luces resulta IMPROCEDENTE por cuanto tal como quedó evidenciado anteriormente, el mismo cumple con todos los requisitos legales para su admisión, siendo las causales contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal las únicas que permiten la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación de autos, conforme lo establece el último aparte del mismo; así como requirieron a su vez la declaratoria de la Nulidad del escrito Acusatorio Fiscal y del Auto de Apertura de Juicio, en relación a su defendido E.M.C., la admisión de una serie de elementos probatorios promovidos en su escrito de contestación y se revise la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual se advierte que tales pedimentos constituyen alegatos que deben ser esgrimidos como parte de una apelación ejercida de manera autónoma y no en un escrito que tiene por objeto contestar la impugnación de la parte recurrente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito de contestación, salvo las solicitudes ya referidas. Y ASI SE DECIDE.

  2. - A los folios 76 al 85 de la Pieza I del presente cuaderno especial, riela escrito de contestación presentado en fecha 29-10-2014, por las abogadas M.C.M. y D.A., en razón de la impugnación intentada por la representación fiscal, por lo que en virtud del referido cómputo realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se determina que el mismo también se interpuso antes de iniciarse el lapso procesal para ello, lo que evidencia el interés manifiesto de la parte en contestar lo alegado por los recurrentes, en razón de lo cual se determina que el mencionado escrito se interpuso en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se ADMITE el presente escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

  3. - El último escrito de contestación lo interponen, en fecha 03-11-2014, los abogados NORELYS BRUZUAL y J.Q., tal como se observa a los folios 86 al 96 de la Pieza I de la incidencia, el cual se presentó en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y al cómputo citado previamente, en razón de lo cual se ADMITE el mencionado escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN.

    a.- El segundo escrito recursivo fue incoado por las abogadas M.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos G.E.A.P., RANDYMAR J.C.A., A.D.J.P.S., G.A.R.R., M.G.M.S., L.G.M.M., J.O.J.P., M.G.G.J., G.A.C.C., B.C.B.G., J.M.O.S. y A.J.E. tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, que riela a los folios 115 y 122 de la Pieza II, 117 y 118 de la Pieza II, 102 al 106 de la Pieza IV, 172 y 173 de la Pieza IV, 138 y 139 de la Pieza IV, 139 y 140 de la Pieza IV de las actuaciones originales, de lo que se evidencia que se encuentran legitimadas para ejercer la presente impugnación.

    b.- En cuanto a la tempestividad del presente recurso, se desprende del cómputo realizado por el Juzgado A quo, cursante a los folios 03 y 04 de la Pieza II del presente cuaderno de incidencia, que los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 16, 20, 22 y 23 de octubre de 2014, observándose que en fecha 23-10-2014 se presentó el referido escrito impugnativo, cursante a los folios 98 al 107 de la Pieza I de la incidencia, ante lo cual se determina que el mismo fue incoado en tiempo hábil, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    c.- El segundo recurso de apelación se interpone en contra de la mencionada decisión, en la cual el Juez A quo Admite la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público, sustentando su pretensión en lo previsto en el numeral 7 del artículo 439, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante la Alzada, tal como se determina en dichas normas: “…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley. Articulo 314. (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, por lo que al establecerse el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso en cuestión y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En tanto que la representación del Ministerio Público presentó, en tiempo hábil, escrito de contestación a la impugnación propuesta por las abogadas M.C.M. y D.A., conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

    DEL TERCER Y CUARTO RECURSO DE APELACION

    a.- El tercer y cuarto recurso de apelación los interpone el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana M.B.G., tal como se corrobora en al acta de designación y aceptación de defensor público cursante a los folios 233 y 234 de la Pieza IX y de los ciudadanos L.A.S.M., N.A.P. UTRRA, GRHEYSNERK J.A.N. y D.R.B.M., ello en virtud del contenido del acta de designación y aceptación de defensor público cursante a los folios 123 al 125 de la Pieza II del expediente principal, por tanto se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

    b.- Los recursos de apelación mencionados fueron presentados en fecha 23-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 15, 16, 20, 22 y 23 de octubre de 2014, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

    c.- Dichos escritos impugnativos, cursantes a los folios 108 al 112 y 113 al 115 de la Pieza I de la incidencia, están dirigidos a atacar la referida decisión en cuanto al pronunciamiento relacionado a la Admisión de las Actas de prueba anticipadas de fecha 20-11-2013 y 10-09-2013 realizadas a los ciudadanos ARISOL DELGADO y YERAN J.T.M.D.O., respectivamente, de las testimoniales de las ciudadanas REYSI L.S.S. y R.E.G. y, de la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público, sustentando su apelación en lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, frente a lo cual esta Alzada tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se Admitió una serie de medios probatorios, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ibidem, el cual dispone: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida al culminar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual ADMITIO la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, por lo cual, al observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva penal para las apelaciones de autos, este Juzgado Superior ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero conforme al contenido del artículo 439 numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En tanto que la representación del Ministerio Público presentó, en tiempo hábil, escrito de contestación a los escritos impugnativos presentados por el Defensor Público R.M., conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

    DEL QUINTO RECURSO DE APELACION

    a.- A los folios 137 al 153 de la Pieza I de la incidencia, riela El quinto recurso de apelación lo interpusieron los abogados F.J.Z. y J.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.A., tal como consta en acta de aceptación de defensa privada que riela a los folios 119 y 120 de la Pieza II de las actuaciones originales, por ende se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación.

    b.- En relación a la tempestividad de este escrito recursivo, se evidencia que fue presentado en fecha 24-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 03 y 04 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado Auto de Apertura de Juicio, correspondían al 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

    c.- El quinto recurso de apelación se interpone, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento de admisión realizado en la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2014, de cuyo contenido se desprende: “…En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en sus escritos de acusación, y por los defensores en sus escritos de contestación a las acusaciones, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios o expertos que las suscriben, a referirse a su contenido y firma en el juicio oral…”, ante lo cual se evidencia que el Juez A quo remite expresamente a los pronunciamientos proferidos en el acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo en la presente causa, a fin de verificar los medios probatorios admitidos para su evacuación en el Debate Oral y Público.

    Ahora bien, los abogados F.J.Z. y J.R.R.R. impugnan el pronunciamiento del Juez de Control en el cual declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada en el escrito de excepciones presentados por los defensores, al permanecer inalterado el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en el contenido del numeral 2 del artículo 439 ejusdem, del cual se desprende: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, ante lo cual, quienes aquí deciden advierten que esta pretensión resulta INADMISIBLE, por cuanto la declaratoria sin lugar en el acto de Audiencia Preliminar de una excepción opuesta configura un decisión inimpugnable, tal como se evidencia del contenido de la norma transcrita, ello por cuanto la misma disposición permite oponer nuevamente la excepción declarada sin lugar durante el desarrollo del Juicio Oral .Y ASI SE DECIDE.

    Por su parte, es de observarse que el quinto escrito recursivo está igualmente dirigido a impugnar la Admisión de la Experticia Química LPS69. 13-029919-D-00142760, procedente de Francia, ello con sustento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración que su argumentación está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se Admitió un medio probatorio, considera que en atención al principio de Iura novit curia, tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ibidem, el cual dispone: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida al culminar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual ADMITIO la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, por lo cual, al observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva penal para las apelaciones de autos, este Juzgado Superior ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, únicamente en cuanto a la Admisión de la Experticia Química mencionada, pero conforme al contenido del artículo 439 numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En tanto que la representación del Ministerio Público presentó en tiempo hábil, escrito de contestación a la impugnación propuesta por los abogados F.J.Z. y J.R.R., conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SEXTO RECURSO DE APELACION

    a.- El sexto recurso de apelación interpuesto por los abogados I.M. y M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.M.C., tal como se evidencia en acta de juramentación de defensa privada cursante al folio 49 de la Pieza XII del expediente principal, por lo que se determina que están debidamente legitimados para ejercer tal impugnación.

    b.- El referido recurso de apelación se presentó en fecha 27-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio 03 y 04 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado Auto de Apertura de Juicio, correspondían al 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

    c.- El sexto: recurso de apelación se interpone en contra de la decisión dictada al termino de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez A quo Admite la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público, sustentando su pretensión en lo previsto en el numeral 7 del artículo 439, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante la Alzada, tal como se determina en dichas normas: “…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley. Articulo 314. (…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, por lo que al establecerse el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso en cuestión y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo tomando en consideración que la impugnación intentada por los abogados I.M. Y M.R. cumple con los requisitos de admisibilidad a los que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida esta Sala a pronunciarse sobre las pruebas que ofrecen los recurrentes en el escrito de Promoción de Pruebas, se lee cuanto sigue: “PRIMERO: Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Dr. J.C. entre los días ocho (08), nueve (9), diez (10) y trece (13) de Octubre de 2014, que se consigna anexa en copia simple, a los fines de su certificación por Secretaría y su incorporación al cuaderno separado que se forme con el presente Recurso de Apelación, cuya pertinencia y necesidad se desprende de probar el hecho que el juez A Quo, había notificado que publicaría el auto de Apertura a Juicio al tercer (3o) día hábil posterior a su celebración. SEGUNDO: Sentencia interlocutoria correspondiente al Auto de Apertura a juicio, de fecha veinte (20) de Octubre de 2014, en la presente causa, que se consigna anexa en copia simple, a los fines de su certificación por Secretaria y su incorporación al cuaderno separado que se forme con el presente Recurso de Apelación. TERCERO: La acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de nuestro defendido en la presente causa, que se consigna anexa en copia simple a los fines de su certificación por secretaria y su incorporación al cuaderno separado que se conforma con el presente Recurso de Apelación, cuya pertinencia y necesidad, radica en probar que la experticia, cuya nulidad absoluta se pide, fue promovida como prueba documental, omitiendo la Fiscalía la promoción de expertos para que la ratificaran en juicio. CUARTO: Experticia Química N° LPS69:13-029919-D-00142760, del Instituto Nacional de la Policía Científica-Laboratorio de Policía Científica de Lyon de la República de Francia, que cursa en autos en copia simple, que se consigna anexa en copia simple, a los fines que la secretaria certifique que la misma cursa en autos en copia simple y su incorporación al cuaderno separado que se forme con el presente Recurso de Apelación, cuya pertinencia y necesidad, radica en que es la actuación cuya nulidad absoluta se solicita y de su simple revisión se evidencian los vicios que adolece. QUINTO: Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, de fecha 30-09-2014, S/N, suscrita por la Abg. R.H.D.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, que se consigna anexa en copia simple, a los fines de su certificación por Secretaria y su incorporación al cuaderno separado que se forme con el presente Recurso de Apelación, cuya pertinencia y necesidad, se evidencia en que es la actualización que realiza el Ministerio Público ante el estado Frances, donde le indica a Francia, los Convenios Internacionales en los cuales fundamenta su solicitud y solicita diligencias de Investigación, indicando que sus resultas deberán ser remitidas por la vía Diplomática, procedimiento que fue violado en la obtención de Experticia Química N° LPS69:13-029919-D-00142760, del Instituto Nacional de la Policía Científica-Laboratorio de Policía Científica de Lyon de la Republica de Francia…”

    En vista de la argumentación esgrimida por los recurrentes en lo que respecta al ofrecimiento de las pruebas, se observa que sus planteamientos van dirigidos a delatar el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-10-2014, a la Sentencia Interlocutoria correspondiente al Auto de Apertura a Juicio de fecha 20-10-2014, a la Acusación presentada por del Ministerio Publico en contra de su defendido, a la Experticia Química N° LPS69:13-029919-D-00142760, a la Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal de fecha 30-09-2014 S/N, suscrita por la Abg. R.H.D.T., en su carácter de Fiscal auxiliar Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional en vista de ello tomando en consideración que su pretensión está dirigida atacar el contenido de los argumentos esgrimidos con el Juez Primero de Control, así como del Representante del Ministerio Público en su acto conclusivo, los elementos de convicción de los funcionarios que suscriben la Experticia Química N° LPS69:13-029919-D-00142760, adscritos al Instituto Nacional de la Policía Científica-Laboratorio de la Policía Científica de LYON de la Republica de Francia, admitida para ser incorporada en el Juicio Oral y Publico, por VIOLACION INSUBSANABLE AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Ahora bien, de lo afirmado por el recurrente en atención a la promoción de pruebas antes descritas, se observa que no solo incumplen con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma comporta uno de los elementos esenciales que debe ser analizado por esta Alzada para resolver los recursos interpuestos, por lo que se declara IMPROCEDENTE, en cuanto a la pretensión de los recurrentes con respecto a las pruebas ofrecidas en los términos por el expuestos escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En tanto que la representación del Ministerio Público presentó, en tiempo hábil, escrito de contestación a la impugnación propuesta por los abogados I.M. y M.R., conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SEPTIMO RECURSO DE APELACION

    a.- El séptimo recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G.C., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.L.P. y HOSWARD LEON RODRIGUEZ, tal como se acredita en el acta de aceptación cursante a los folios 127 y 128 de la Pieza II, por ende se encuentra debidamente legitimado para ejercer tal impugnación.

    b.- El presente escrito recursivo se interpuso en fecha 28-10-2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folio 03 y 04 de la incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado Auto de Apertura de Juicio, correspondían al 22, 23, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

    c.- El referido recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces resulta erróneo por cuanto la decisión impugnada no gira en torno a la imposición de alguna medida sustitutiva o privativa de libertad, sino que se dictó al concluir el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la Admitió la totalidad de las Experticias Químicas promovidas por la representación fiscal, ante lo cual se advierte que la argumentación de la recurrente está dirigida a atacar el pronunciamiento mediante el cual se Admitió unos medios probatorios, se determina, en atención al principio iura novit curia, que en tal impugnación debe sustentarse en el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, que establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ibidem, el cual dispone: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”, ello en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida al culminar el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante la cual admitió la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el Escrito de Acusación Fiscal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, por lo que al observarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva penal para las apelaciones de autos, este Juzgado Superior ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, únicamente en cuanto a la Admisión de la Experticia Química mencionada, pero conforme al contenido del artículo 439 numeral 7, en concordancia con el último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA CONTESTACIÓN

    En tanto que la representación del Ministerio Público presentó, en tiempo hábil, escrito de contestación a la impugnación propuesta la abogada G.G.C., conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL Nº 04-2015 CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el primer recurso de apelación interpuesto por los abogados JEYLAN SANDOVAL, MARISELA DE ABREU, ONEGLIS ZAPATA y G.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, Fiscales Séptimas del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 13-10-2014, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA durante el desarrollo del acto de Audiencia Preliminar, relacionado con el delito de ASOCIOCION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 numerales 2 y 5 ejusdem y, DECLARA INADMISIBLE conforme a lo previsto en el literal “c” artículo 428, en relación con el último aparte del artículo 314, ambos del Texto Adjetivo Penal, el referido recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a lo referido al cambio de calificación jurídica acordado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por los Abogados I.M. y M.R., en los términos señalados en el presente fallo, así como los escritos de contestación incoados por las abogadas M.C.M. y D.A. y, por los abogados NORELYS BRUZUAL y J.Q., interpuestos en razón de la impugnación intentada por la representación fiscal

TERCERO

ADMITE el segundo escrito de apelación presentado por las abogadas M.C.M. y D.A., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos G.E.A.P., RANDYMAR J.C.A., A.D.J.P.S., G.A.R.R., M.G.M.S., L.G.M.M., J.O.J.P., M.G.G.J., G.A.C.C., B.C.B.G., J.M.O.S. y A.J.E. identificados con los números de cédulas V-21.055.208, V-18.870.626, V-19.451.515, V-15.545.926, V-17.154.526, V-7.999.504, V-13.641.949, V-12.418.314, V-7.991.973, V-16.724.495, V-18.833.907 y V-12.060.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 13-10-2014, mediante la cual Admitió la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público.

CUARTO

ADMITE los escritos señalados como tercero y cuarto, interpuestos por el abogado R.M., en su condición de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de la ciudadana M.B.G., identificada con la cédula de identidad N° V-17.958.813 y de los ciudadanos L.A.S.M., N.A.P. UTRRA, GRHEYSNERK J.A.N. y D.R.B.M., identificados con los números de cédula V-18.711.421, V-10.580.920, V-20.191.659 y V-18.930.917, en contra de la decisión mencionada, proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual mediante la cual Admitió la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público.

QUINTO

ADMITE el quinto escrito recursivo incoado por los Abogados F.J.Z. y J.R.R.R., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.C.A., identificado con el número de cédula V-14.261.546, en contra de la decisión mencionada, proferida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual mediante la cual Admitió la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia, para su incorporación en el Debate Oral y Público, salvo lo relacionado con la impugnación relacionada con la declaratoria sin lugar de las excepciones propuestas al momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar la cual se DECLARA INADMISIBLE.

SEXTO

ADMITE el sexto recurso de apelación presentado por los abogados I.M. y M.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.M.C., identificado con el número de cédula V-7.966.768, en contra de la decisión mencionada, emitida por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual Admitió la Experticia Química signada con la nomenclatura LPS69: 13-029919-D00142760, procedente del laboratorio de la Policía de Lyon, Francia.

SEPTIMO

Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por los ABGS. I.M. Y M.R. en el escrito recursivo, ya que no solo incumplen con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la misma comporta uno de los elementos esenciales que debe ser analizado por esta Alzada para resolver los recursos interpuestos, por lo que se declara IMPROCEDENTE, en cuanto la pretensión del recurrente con respecto a las pruebas ofrecidas en los términos por él expuestos escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal

OCTAVO

ADMITE el séptimo recurso impugnativo interpuesto por la abogada G.G.C., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos E.L.P. y HOSWARD LEON RODRIGUEZ, identificados con el número de cédula de identidad V-20.780.033 y V-12.715.174, en contra de la decisión mencionada, dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual mediante la cual Admitió la totalidad de las Experticias Químicas promovidas por la representación fiscal en su escrito de Acusación.

NOVENO

ADMITE los escritos de contestación fiscal interpuestos en razón de las impugnaciones intentadas por los defensores de marras.

Regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

PONENTE

LA JUEZA, LA JUEZA,

JOSEPLINE FLORES ALGARIN ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

JVM/RCR/LEM/GC/grecia.-

WP02-R-2014-000040

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