Decisión nº 16-2830 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000266

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano G.E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.056.115, domiciliado en la ciudad de Miami, estado Florida de los Estados Unidos de América.

APODERADO: E.Y.Z.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.154.

DEMANDADA: Ciudadana NAYLETH R.Q.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.319.374, de este domicilio.

APODERADOS: A.O.L. y A.A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 75.913, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: Interlocutória. Expediente N° 16-2830 (KP02-R-2016-000266).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por partición de la comunidad conyugal, intentado por la abogada E.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E.J.S., contra la ciudadana N.R.Q.O., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de marzo de 2016 (f. 1), por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 (fs. 56), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó la reposición de la causa. Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 57), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 62), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de junio de 2016 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio de 2016 (fs. 64 al 66), el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 67), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Consta a las actas procesales que, en fecha 11 de noviembre de 2013 (fs. 5 al 14), la abogada E.Z., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.E.J.S.J., interpuesto demanda por partición de comunidad conyugal contra la ciudadana N.R.Q.O.; que en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; que en fecha 23 de marzo de 2015 (f.25), el tribunal de la causa repuso la causa al observar que no cumplió la obligación de citar al Municipio Iribarren del estado Lara, y notificar al alcalde del mismo; que en fecha 19 de mayo de 2015 (f. 28 con anexo al folio 29), se consignó al expediente constancia de recibo de oficio dirigido al síndico procurador del estado Lara; que en fecha 2 de febrero de 2016 (f.42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda, ordenó la partición de la casa quinta, y condenó en costas a la parte demandada; que en fecha 18 de febrero de 2016 (f.50), el tribunal de la causa declaró firme la sentencia; que en fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 52 al 53), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citar al alcalde del municipio Iribarren y notificar al municipio a través del síndico procurador.

Así pues, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2016, dictó auto en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y vista la solicitud de la parte demandada este Tribunal observa que en la presente etapa no es procedente la reposición solicitada, la razón es que en la sentencia comentada se ordenó la citación de la Alcaldía a través del Síndico, mientras que el Alcalde sería notificado, este último acto de comunicación estima el Tribunal puede darse en la presente etapa no así la citación que ya se configuró. En todo caso, una vez dictada la sentencia sobre el fondo del asunto, no le es dable al Tribunal anular su propia sentencia por mandato expreso del legislador, en todo caso, la parte afectada puede ejercer el recurso de apelación y que el Tribunal Superior dictamine lo conducente, sin embargo, se ratifica, la solicitud de reposición en este estado es improcedente en derecho y así se establece

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa.

En este sentido, el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado antes esta alzada, alegó que el tribunal de la causa en la tramitación de la presente causa se mostró vacilante, ya que al percatarse de que uno de los bienes sometidos a la partición se encontraba constituido sobre un terreno ejido, ordenó la reposición de la causa al estado de citar al síndico procurador y notificar al alcalde, con este proceder la ciudadana juez a quo aparentó enderezar el entuerto pero solo en teoría pues en lo sucesivo omitió cumplir con lo acordado, ya que no realizó la notificación del alcalde y una vez dictada la sentencia omitió ordenar la notificación de la misma al síndico; que con esta actuación violento el debido proceso y el acceso a la justicia, siendo procedente en este caso la reordenación del proceso mediante la reposición de la causa y por tanto la anulación de las actuaciones procesales a partir de la citación, por no haber notificado al ciudadano alcalde municipal de la existencia del presente juicio de partición y por ello el restablecimiento del debido proceso.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 252, que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la ha pronunciado

.

Tal disposición legal, tiene su asidero en el principio de seguridad jurídica y en la inmutabilidad de la cosa juzgada, en virtud de que el tribunal es el órgano garante de la protección de los derechos, del cumplimiento de la norma y de la resolución del conflicto entre los particulares, las sentencias proferidas por el mismo han de ser irreformables e irrevocables por el propio juez que dictó la decisión.

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, sin que exista posibilidad de que el mismo juez la revoque. Si se trata de un acto de mera sustanciación, no hay tal agotamiento, y por ello, el Código de Procedimiento Civil, prevé el recurso de revocatoria por contrario imperio, como se encuentra en su artículo 310 eiusdem. En este sentido, puede el juez revisar su propia providencia y revocarla si fuere conducente, pero al tratarse de una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, las mismas son irrevocables. De tal forma, existen en el ordenamiento jurídico diversos recursos que puede ejercer la parte que se considere afectada por un fallo, de manera que con el ejercicio del recurso idóneo podría pretender la nulidad de la sentencia impugnada. Tales recursos son los ordinarios y extraordinarios, como la apelación, casación, invalidación, entre otros.

La revocatoria por contrario imperio consiste en un poder oficioso del juez, y a la vez una facultad de las partes. Se puede revocar el auto hasta antes de proferir sentencia definitiva, siempre que sea de mero trámite o sustanciación, así lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

Cabe resaltar, que a tenor de la norma anterior, solo se pueden invalidar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida con este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites de los autos de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.

En el caso de autos, la solicitante pretende que se revoque la sentencia definitiva que dictó este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, la cual, evidentemente al no haber sido objeto de medio impugnativos, obtuvo el carácter de cosa juzgada. Es de destacar, además, que por tratarse de una sentencia definitiva, es susceptible de apelación en ambos efectos, sin embargo, ninguna de las partes intervinientes en el proceso ejerció el recurso ordinario correspondiente.

En este sentido quien juzga considera que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la sentencia cuya revocatoria se solicita no puede ser invalidada, anulada, reformada o de alguna forma alterada por el mismo tribunal que dictó tal fallo, sino que la única vía para conseguir el fin deseado por el solicitante, sería la vía recursiva establecida en la ley a tal efecto, como la apelación. De esta manera, resulta forzoso para esta juzgadora decidir acerca de la controversia resuelta en este juicio, a menos que se hubiere ejercido recurso contra ella o por vía excepcional se accione los mecanismos fulminantes de la cosa juzgada, pero en todo caso corresponde el conocimiento por otro proceso autónomo distinto al aquí estudiado.

Establecido lo anterior se observa que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emitida, en fecha 2 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de partición, ordenó la partición y condenó en costas a la parte demandada, contra dicha sentencia las partes no ejercieron de recurso alguno, razón por la cual, fue declarada firme y consecuencialmente adquirió carácter de cosa juzgada, razón está que imposibilito a la juez a quo a reponer la causa en virtud de que no es permisible a los jueces revocar sus propias decisiones y más complicado aún, como se pretende en el asunto bajo estudio, fulminar los efectos de la cosa juzgada.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y confirmar el auto apelado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la reposición solicitada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 16 de marzo de 2016, ejercido por el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.R.Q.O., contra el auto de fecha 14 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADO el auto apelado dictado en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (16/9/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

En igual fecha, siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. D.A.

DGdeL/DA/KP02-R-2016-000266

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