Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003340

ASUNTO: RP11-P-2014-003340

Celebrado como ha sido el día 08 de junio de 2014, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: G.E.L.M. Y M.M.R.D.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, los imputados de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de Cuidad. A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado G.E.L.M.N. tener abogado de confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensa Pública de Guardia Nº 02, Abg. J.A., y se le impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la imputada M.M.R.D.G., manifestó tener defensor de confianza a los abogados C.J.T. y A.D.T., inscritos en el IPSA bajo los N° 100.796 y 220.350, titulares de la cédula de identidad N° 14.977.819 y 20.126.961 respectivamente , y con domicilio procesal en calle Independencia, cruce con Bolivar, Edificio san Miglui, piso 01, Oficina 0102, Carúpano Estado Sucre, quienes aceptaron la designación y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos G.E.L.M., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y M.M.R.D.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme J.G. se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario G.L. quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital. En virtud de estos hechos es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo

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DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133, 134 Y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como identificarse como: G.E.L.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de S.E.L. y I.M.M., residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san J.d.A., municipio Bermúdez del estado sucre y expone: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Se procede a identificar al segundo de los imputados quien dijo ser M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de macarapana, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.-

DE LAS DEFENSAS

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa pública vista las actuaciones así como lo manifestado por mi defendido solicito a este tribunal se le otorgue a mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal. Solicito copia simple de las actuaciones, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expone: esta defensa solicita a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones, por cuanto de las actas no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo. Solicito copias simples del acta. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.E.L.M. y M.M.R.D.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el ciudadano G.E. y M.M.R.D.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos hechos por la Defensa; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FACILITADOR DE FUGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 06/06/2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.E.L.M. y M.M.R.D.G., son presuntos autores del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Acta policial de fecha 06/06/2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraban en la coordinación policial cuando informaron que el ciudadano Wuirme J.G. se había evadido del hospital central de esta ciudad y el cual se encuentra detenido a la orden del tribunal Tercero de Control en la causa RP11-P-2014-3141, y que el mismo estaba en el referido nosocomio por presentar fractura en ambos brazos encontrándose bajo la custodia policial del funcionario G.L. quien fue detenido junto a la esposa del evadido, por colaborar a que el mismo escapara del hospital, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 09 y su vuelto , suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos, sus datos de identificación y sus Registros Policiales, Acta de Inspección Técnica N° 0970, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que los hechos resultaron ser en un lugar “cerrado”. Memorando suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia que los ciudadanos G.E.L.M. y M.M.R.D.G., NO PRESENTAN Registros Policiales. En virtud de los elementos de convicción antes expuestos, esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estables; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, medida que consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados G.E.L.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-04-83, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de S.E.L. y I.M.M., residenciado en: El Muco, sector Club de Leones, Casa S/N, cerca de la Importadora Coromoto Import, vía Carúpano san J.d.A., municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana M.M.R.D.G. venezolana, natural de Canaima de Macarapana, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 14-09-79, casada, de profesión u oficio Del Hogar, hija de L.R. y B.P., residenciada en: San Martín, Sector Gran Poder de Dios, Casa N° 28, parroquia s.R., municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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