Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoApertura A Juicio

San A.d.T., 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001062

ASUNTO : SP11-P-2011-001062

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 30 de Mayo de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. C.F.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: G.E.M.R.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001062, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano, G.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de F.R.d.M. (f) y de D.R.M. (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Se lee del acto conclusivo presentado por la Representante del ministerio Público: “Se desprende el análisis del las actuaciones se desprende que efectivamente el imputado G.E.M.R., aprovechándose de su condición de allegado a la familia del adolescente MARLOS O.P.P., procedió a abusar sexualmente del mismo teniendo un acto sexual no deseado que implico la introducción de su pene en el ano del mismo, causando tal como se desprende de Reconocimiento Medico Legal nro.- 9700-062-0000333, de fecha 08/06/2009, suscrita por el funcionario DR. R.J. ROJO LOBO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Antonio, las siguientes lesiones: CONCLUSION: las lesiones verrugosas descritas son causada por el virus del Papiloma Humano que ocasiona la enfermedad conocida como Condiloma, la cual es una enfermedad de transmisión sexual, y 2.- la disminución de pliegues y del tono del esfínter externo del ano con signos evidentes del acto carnal por vía ANO-RECTAL en forma reiterada o crónica, por vía ano rectal en forma cronica.”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día Lunes 30 de Mayo de 2.011, siendo las 09:25 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado G.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de F.R.d.M. (f) y de D.R.M. (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P.. Presentes: La Jueza, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria, Abg. N.T.C.; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. C.F., el imputado y su defensora pública Abg. W.C.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano G.E.M.R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó se imponga al imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando que SI y expuso de manera libre y voluntaria: “soy inocente y me voy a juicio, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C., y cedida como fue alegó: “me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, siempre que favorezcan a mi defendido, promuevo como documentales recibo N° 0055918 de fecha 05/08/2009 del Laboratorio clínico Alfa C.A., a nombre de mi representado, mediante el cual cancela por la práctica de Examen de Virus de Papiloma Humano (VPH), y Resultados de la Prueba de Virus de Papiloma Humano signado con el N° 24484, que le fuera practicado al p.G.M. de fecha 07/08/2009 y cuyos resultados fueron consignados por mi representado ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público y corren agregados a los folios 38 y 39 del expediente, solicito muy respetuosamente se admitan dichas pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, es todo”.

A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado G.E.M.R., como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa. Y así se decide.

Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. W.C., y cedida que le fue dijo: “ solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido, y una medida cautelar sustitutiva a la privación establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-

DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano G.E.M.R., identificados en autos, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo a tenor de las siguientes:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

  1. -Del Dr. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, que suscribió Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-333, de fecha 08/06/2009, practicado a la victima del presente asunto.

  2. -AGENTE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, quien practicó Inspección Técnica N° 275 de fecha 18/06/2009.

  3. - AGENTE G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, quien practicó Inspección Técnica N° 275 de fecha 18/06/2009

    TESTIGOS:

  4. -Detective M.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

  5. -Sub-Inspector J.J. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

  6. -Ciudadana KIA PEÑARANDA CASTELLANOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.807, por ser la progenitora del adolescente victima en el presente asunto.

  7. -Ciudadano C.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.597.791.

    VICTIMA:

    Del adolescente M.O.P.P.

    DOCUMENTALES:

  8. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-333, de fecha 08/06/2009 suscrito por el funcionario Dr. R.R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio.

  9. - Inspección Técnica N° 275 de fecha 18/06/2009, suscrita por los funcionarios A.O. y G.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio.

  10. -Copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a la victima del presente asunto.

  11. -Escrito jeroglífico consignado por el imputado del presente asunto.

  12. -Escrito consignado por el imputado del presente asunto, donde señala que la misma fue enviada por la victima del presente asunto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    DOCUMENTALES:

  13. -Recibo N° 0055918 de fecha 05/08/2009, del Laboratorio Clínico ALFA C.A. Empresa identificada con RIF N° J-30704867-0, a nombre de G.M., mediante el cual cancela por la práctica de Examen de Virus de Papiloma Humano (VPH).

  14. -Resultados de la Prueba de Virus de Papiloma Humano (VPH), signado con el N° 24484, que le fuera practicado al p.G.M., de fecha 07/08/2009, que rielan a los folios 38 y 39 de las actuaciones, donde se aprecia: Examen solicitado: Detección y Tipificación de Virus de Papiloma Humano (VPH); el tipo de Muestra; HISOPADO PENE y en las conclusiones o resultados refiere: que LA MUESTRA ANALIZADA ES NEGATIVA DEL ADN DE VIRUS DE PAPILOMA HUMANO (VPH), prueba esta que está firmada por la Bioanalista Inmunólogo Phd Nineyh R.H. con MSDS 8453 Y CB 17357, perteneciente al Laboratorio al Laboratorio Genomik C.A.

    En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -D-

    DE LAS MEDIDA CAUTELAR

    En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, al estr residenciado en en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado G.E.M.R., plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo, C.-Presentarse a todo los actos del proceso y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y E.-Prohibición de agredir o acercarse a la victima.

    .

    SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado G.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de F.R.d.M. (f) y de D.R.M. (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. así también se decide.

    V

    DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado G.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de F.R.d.M. (f) y de D.R.M. (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico y las de la defensa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado G.E.M.R., plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo, C.-Presentarse a todo los actos del proceso y D.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y E.-Prohibición de agredir o acercarse a la victima.

CUARTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado G.E.M.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1973, de 37 años de edad, hijo de F.R.d.M. (f) y de D.R.M. (f), titular de la cédula de identidad V-11.483.684, soltero, de profesión u oficio empleado, domiciliado en C.R., avenida principal Casa N° 43, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0416-0789010 y 0276-7713864, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente M.O.P.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 09:40 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. N.T.C.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR