Decisión nº KP02-N-2009-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000029

Parte Querellante: C.G.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.846, domiciliado en el Barrio el Progreso, Sector III, Calle 16, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Apoderado Judicial de la Parte Querellante: J.C.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.922.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Portuguesa.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellada: G.A.P.S. y J.M.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697 y 105.057, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 22 de Enero del 2009, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, contentivo de la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano C.G.E.H. en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de que el Juzgado remitente mediante decisión de fecha 08 de Enero del 2009 declinó la competencia a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Enero del 2009, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, procediéndose a la admisión de la misma y ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en fecha 19 de Marzo del 2009, se dejó constancia en auto de haberse cumplido la citación de la querella interpuesta.

En fecha 29 de Abril del 2009, el abogado G.A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.697, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación y consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Señala el querellante que en fecha 16 de Marzo del 2000, empezó a laboral como personal contratado para la Gobernación del Estado Portuguesa, laborando como Revisor de Contraloría I, en la Contraloría Interna, cuyo contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades siendo la última de ellas en el mes de Abril del 2002, hasta que en fecha 02 de Enero del 2003 le fue otorgado nombramiento provisional mediante Resolución de la Secretaria General de Gobierno. Que dicha relación de servicios se mantuvo de forma continua e ininterrumpida hasta el 14 de Febrero del 2008, por motivo de renuncia.

En consecuencia, demanda a la Gobernación del Estado Portuguesa por reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos, beneficios e intereses, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, vacaciones trabajadas y no disfrutadas, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año del 2001 y 2002.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 60, 77, 108, 129, 130, 133, 146, 219, 223, 225, 226 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 2, 4.3, 5 y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 4, 10, 111, 113, 119 y 142 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social.

Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.413,02), más las costas y la corrección monetaria.

Por su parte la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en la oportunidad de la contestación a la querella opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que “…en el caso que nos ocupa tal y como se evidencia según orden de pago signada con el numero (sic) 0000RHL-1148-08, que reposa en el expediente personal del referido querellante, firmada por este (sic) y al pie de su firma sus huellas dactilares como recibido en fecha 23 de Julio de 2008 en la cual percibió el ultimo (sic) pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta Y Nueve Céntimos. (47.195,79 Bs.), siendo éste el ultimo pago realizado al referido funcionario, y no fue sin hasta la fecha 05 de Diciembre de 2008 cunado interpone la presente querella ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…”. Continua alegando que “…la acción se encuentra bajo la figura de la caducidad, con respecto a la caducidad es preciso citar la sentencia Nº 1643 de fecha 3 de Octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Máximo (sic) Tribunal de la República (caso: H.R.C.A.), en la cual se estableció el mecanismo para determinar la caducidad de las querellas funcionariales, consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En cuanto al fondo de la querella interpuesta rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho esgrimidos por la parte actora al pretender ejercer el recuso contencioso administrativo funcionarial y reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa. Igualmente rechazó, negó y contradijo los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas así como la duplicación de los montos que por tales conceptos reclama el querellante, el pago por vacaciones fraccionadas, las vacaciones trabajadas y no disfrutadas, el pago del bono vacacional, la bonificación de fin de año del 2001 y 2002, alegando que las prestaciones sociales fueron canceladas en tiempo útil.

En lo referente a la aplicación de las disposiciones de la convención colectiva, sostuvo que es criterio reiterado de este Tribunal Superior que el pago doble contemplado en la convención colectiva dada la naturaleza funcionarial que rige la función pública no es procedente. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.

En fechas 26 de Mayo del 2009 y 10 de Julio del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, y en esta última, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para entrar al conocimiento de la demanda interpuesta por el Ciudadano C.G.E.H., en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, pues si bien, este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento en la oportunidad en que fue recibido el asunto, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la aceptación de la competencia que le fuera declinada.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de Julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, a saber, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo Regionales para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración; por lo que, al constatarse de autos que el ciudadano C.G.E.H., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, y habiéndosele otorgado en fecha 02 de Enero del 2003 un nombramiento provisional mediante Resolución de la Secretaria General de Gobierno, con lo cual cesó su condición de contratado, resulta evidente que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

Aceptada la competencia que le fuera declinada, seguidamente este Tribunal Superior, atendiendo al orden procesal de las pretensiones de las partes, y en razón de que fue opuesto punto previo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pasa inmediatamente a revisar los supuestos de ley a los fines de verificar si en el presente ocurrió la caducidad.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, opuso como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que según orden de pago signada con el Nº 0000RHL-1148-08, que reposa en el expediente personal del querellante, firmada por éste como recibido en fecha 23 de Julio de 2008 en la cual recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 47.195,79), y que no fue sino hasta el 05 de Diciembre del 2008 cuando interpone la presente querella.

En tal sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo resulta pertinente señalar que en el contencioso administrativo funcionarial no está concebida la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, sino la institución de la caducidad según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales parte el ciudadano C.G.E.H. tiene fecha cierta, a saber, desde el día 23 de Julio del 2008, según se desprende de la documental que en original cursa al folio 111 del presente expediente y la cual se valora como documento administrativo, en donde se evidencia que fue firmada por el querellante con sus respectivas huellas y al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio con todos su efectos jurídicos. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este orden de ideas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos prevista en el artículo 94 ibidem.

De tal manera, observándose de la documental Nº 0000RHL-148-08, de fecha 03 de Julio del 2008, y reciba por el querellante en fecha 23 de Julio del 2008 fecha ésta por la cual se origina la interposición de la presente querella, cuando le son canceladas las prestaciones sociales y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, uno de los cuales se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 05 de Diciembre del 2008, según se desprende de la nota de recibido por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior acogiéndose a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de caducidad de la acción en la interposición de la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, resulta innecesario entrar a revisar los argumentos de fondo, así como la valoración de todo el material probatorio que cursa en autos.

III

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano C.G.E.H. en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Segundo

No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03: 25 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.-

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