Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE N° 47850

DEMANDANTE: G.E.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.228.896.-

APODERADOS: A.M.G., A.I.P. VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001.-

ABOGADO ASISTENTE: M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana G.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.228.896, a través de sus apoderados judiciales abogados A.M.G., A.I.P. VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 29 de junio de 2009. (Folios 01 al 13, pieza Nº 01).-

En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada y ordeno formar expediente.- (Folio Nº 14, pieza Nº 01).-

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado y se libró comisión para tal fin. (Folio 87 al 90).-

En fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora consigno la resulta de la citación debidamente cumplida. (Folio 97 al 125, pieza Nº 01).-

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial.- (Folio 126, pieza Nº 01).-

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal designo defensor judicial a los fines de la continuación del presente juicio.- (Folio 127, pieza Nº 01).-

En fecha 08 de marzo de 2010, la abogada NAYARI GAMBOA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., se dio por citada y consigno poder.- (Folio 134, pieza Nº 01).-

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada consigno es escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.- (Folio Nº140 al 145, pieza Nº 01).-

Por escrito de fecha 21 de abril de 2010, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la demandada.- (Folio Nº 146 al 149, pieza Nº 01).-

Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal decidió la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio Nº180 al 185).-

Contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, la parte demandada opuso recurso de regulación el cual fue declarado sin lugar confirmándose la sentencia dictada por este Juzgado.

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio Nº 09 al 16, pieza Nº 02).-

Notificadas las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 27 de noviembre de 2012, la parte demandada contesto la demanda.-(Folio Nº 23 al 69, pieza Nº 02).-

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la parte demandada consigno escrito de pruebas.-(Folio Nº 69, pieza Nº 02).-

En fecha 08 de enero de 2013, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.-(Folio Nº 70, pieza Nº 02).-

Por auto de fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.- (Folio Nº 71, pieza Nº 02).-

Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- (Folio Nº148, pieza Nº 02).-

En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes en la presente causa.- (Folio 186 al 283, pieza Nº 02).-

En fecha 23 de abril de 2013, las partes consignaron sus respectivos escritos de observación a los informes de la contraria.- (Folio 286 al 339, segunda pieza).-

Encontrándose la causa en estado se sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse en base a los siguientes términos:

-II-

II.I MOTIVA

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora: -

  1. - Que en fecha 20 de noviembre de 2006, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 4-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 4-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad, según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 319 de los libros respectivos.-

    2).-Que el monto de la opción de compra fue por TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy día TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES BOLIVARES FUERTES (BSF. 308.000,00) , estipulado dicho monto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, A) un primer pago por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (BS. 97.400,00) que serian cancelados de la siguiente manera CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy día CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual es el precio de la presente opción de compra venta , y la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.400,00); en fecha 15 de noviembre de 2006. B) BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES hoy día CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00), mediante el pago de ocho (08) cuotas, de BOLIVARES SEIS MILLONES hoy día SEIS MIL SIN CENTIMOS, los cuales deberán ser cancelados los días quince (15) de los meses posteriores al último pago establecido anteriormente, es decir a partir del 15 de diciembre de 2006; C) BOLIVARES TREINTA MILLONES hoy día TREINTA MIL SIN CENTIMOS (BS.30.000,00) mediante dos (02) cuotas especiales de BOLIVARES QUINCE MILLONES hoy día QUINCE MIL SIN CENTIMOS (15.000,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 15 de febrero de 2007 y la segunda el 15 de junio de 2007 y D) BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (132.600.000,00) hoy día CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación.-

  2. - Que a pesar de estar casi toda construida en su totalidad la obra a finales del año 2008, el representante de la empresa INVERSIONES HYAT C.A., ante emplazamiento de nuestra apoderada en relación con la fecha de conclusión de la obra y la entrega del apartamento, le manifiesta, en presencia de testigos, que la empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que “…los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la empresa la pérdida de su capital por lo cual, se ha resuelto de manera unilateral DESISTIR DE LA NEGOCIACION.-

  3. - Que por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante G.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.896, de este domicilio, acudimos con todo a esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A.-

    En la oportunidad de la contestación la demanda la demandada, estableció las siguientes defensas:

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos expuestos por la actora, ésta ha incumplido casi todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta objeto de esta procedimiento. Que pasan a aceptar como ciertos todos aquellos hechos donde se beneficie a la demandada.-

  5. - Que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, porque el objeto de la causa se haya en comunidad jurídica, ya que según la actora ciudadana G.E.D., no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que el objeto de la demanda está constituido por un bien inmueble que forma parte de la comunidad gananciales, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada con el ciudadano J.C.A..-

  6. - Que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante no pago el precio del inmueble que se obligo adquirir… (…)… Es totalmente falso, no es cierto, que la actora siempre cumplió con el pago de las cuotas estipuladas en la cláusula segunda, donde se obligó en cuatro modalidades en el contrato de opción de compra venta.-

  7. - Que la demandante, NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCIÒN, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción objeto de este procedimiento.-

  8. - Que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad, por cuanto de la revisión de las actas se por disposiciones expresa de la ley artículo 146 CPC, el litisconsorcio necesario literal a) objeto de la casa se haya en estado de comunidad jurídica y artículo 340 cpc,. El Libelo no reúne los requisitos de forma.-

  9. -Que la demanda no reúne los requisitos de forma del libelo, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En estos términos quedo trabada la litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narradas por los apoderados judiciales de las partes que forman parte de la relación jurídica procesal.-

    II.II DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente:

    A).- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, tomo 319 de los libros respectivos el cual corre inserto al folio 22 de la primera pieza del expediente, dicha instrumental no fue objeto ni de impugnación o tacha, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    B).-Promovió los recibos de pagos extendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a favor de la accionante y su cónyuge, marcados de la siguiente manera 1, C, D, E, F, G, H, L, J y K, los cuales corren a los folios 25, 26, 27 y 28 de la primera pieza del expediente dichos documentales no fueron objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1383 del Código Civil. Así se decide.-

    C).-Promovió copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana G.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.228.896, con el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº299, tomo 2, año 1998, el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corre en copia simple al folio 70 de la primera pieza del expediente. Así se decide.-

    D).- Promovió comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 20 del cuaderno de medidas, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., da por desistida la negociación de la opción de compra venta recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio la misma no fue desconocida en su contenido y firma y mucho menos impugnada o tachada por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-

    E).- Promovió Inspección Ocular marcada con la letra “L” que corre al folio 29 de la primera pieza del expediente de fecha 05 de febrero de 2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., la misma se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio y fue evacuada extra litem sin contradicción alguna. Así se decide.-

    F).-Promovió copia certificada de la constancia de terminación de la obra signada con las siglas D.I.M. 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010, dicha constancia corre inserta a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, y la misma no fue objeto ni de tacha o impugnación y por ser un documento administrativo que tiene apariencia de público se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    G).- Promovió documento de condominio, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2012, bajo el Nº 38, folios 358 al 35, Tomo 2, Protocolo Transcripción, dicho documento corre a los folios 43 al 61 del cuaderno de medidas en copias certificadas, no fue objeto de tacha o impugnación y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    H).- Promovió inspección ocular que corre al folio 191 de la primera pieza del expedientes evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., la misma se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio y fue evacuada extra litem sin contradicción alguna. Así se decide.

    I).- Promovió pruebas de experticia la cual no fue admitida por el Tribunal pero como quiera que contra esa decisión la parte actora no se alzo, nada tiene quien suscribe que valorar en cuanto a dicha prueba. Así se decide.-

    J).- Promovió instrumentos contratos de arrendamientos suscrito entre la ciudadana B.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.653.646 y el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448, marcados con los Nros 1 y 2, dichos contratos no fueron objeto de impugnación o tacha y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    K).- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana B.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.653.646, a los fines de que reconociera en su contenido y firma los contratos de arrendamientos identificado con los Nros. 1 y 2 que corren insertos a los folios del 133 al 138 de la segunda pieza del expediente, en fecha 24 de enero de 2013, se llevo a cabo el acto de reconocimiento y la compareciente ciudadana B.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.653.646, reconoció en su contenido y firma los documentos ya señalados, por lo tanto se les da valor probatorio de conformidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    L).-Promovió las testificales de los ciudadanos M.A.T.L. y C.A.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.267.161 y V-9.648.174, respectivamente, dichos testigos fueron evacuados en fecha 25 de enero de 2013, tal y como se evidencia a los folios 153 al 158 de la segunda pieza del expediente, dichos testigos no presentan contradicción en sus dichos por los tantos son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    M).- Promovió posiciones juradas las mismas fueron admitidas por el Tribunal, pero no fueron evacuadas durante el iterprocesal, es por ello que esta Jurisdicente nada tiene que valorar en cuanto a este medio de prueba. Así se decide.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente:

    A).- Promovió copia certificada de la acta de matrimonio de la ciudadana G.E., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.228.896, con el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº299, tomo 2, año 1998, el cual no fue objeto ni de impugnación o tacha se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto corre en copia simple al folio 70 de la primera pieza del expediente. Así se decide.-

    B).- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, admitida la prueba y vista la resultas de las mismas la cual se encuentra al folio 179 de la segunda pieza del expediente, nada hay que valorar por cuanto la entidad financiera negó la información requerida de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Así se decide.-

    C).- Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, tomo 319 de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios del 22 al 24 vto., de la primera pieza del expediente, dicha instrumental no fue objeto ni de impugnación o tacha, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    D).- Promovió el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente, quien suscribe una vez verificado el folio señalado por la accionada, observa que dicho auto es un medio comunicacional del Juzgado con las partes igualmente le señala a la parte promovente que el auto de fecha 06 de julio de 2009, fue dictado por éste Tribunal y no como erradamente lo señala la accionada que fue distado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido. Así se decide.-

    E).-Promovió copia certificada del expediente señalado con el Nº 41.000-10, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---

    F).- Promovió expediente señalado con el Nº C-5494, del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encargado de hacer la citación de la parte demandada, éste Tribunal la desecha por cuanto son actuaciones tendientes a lograr la citación del demandado y es un acto comunicacional de este proceso. Así se decide.---

    G).-Promovió el escrito libelar de la demanda en su petitorio quinto, en lo que respecta a la indemnización solicitada por el actor, quien suscribe lo desecha por cuanto el escrito libelar no es un medio de prueba y es impertinente hacerlo valer como tal por que el mismo solo es atacable a través de cuestiones previas o defensas perentorias. Así se decide.-

    H).-Promovió la inspección ocular de fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicho medio probatorio fue valorado y desechado del proceso en el capitulo anterior nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Así se decide.-

    I).-Promovió como medio probatorio el expediente signado con el Nº 48026, nomenclatura interna de éste Juzgado, pero de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hay copias certificadas anexadas a éste expediente que guarden relación con la causa ya señalada por lo tanto no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.-

    J).-Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba los cuadernos de medidas de los expedientes 47850 y 48029 nomenclatura interna de éste Juzgado, quien suscribe desecha dicha prueba por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.-

    1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    III.I PUNTO PREVIO

    Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia es imperiosos para ésta Juzgadora dirimir las argumentaciones expuestas por la accionada, donde manifestó que en la presente causa estábamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad y la falta de requisitos de forma del libelo en base a los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resolverá en base a las siguientes consideraciones:

    Litisconsorcio activo necesario:

    La parte accionada fundamenta dicha defensa en base a que la actora es de estado civil casada por lo tanto su esposo debió interponer conjuntamente con ella la presente demanda, por lo tanto al ser así el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en estado de comunidad jurídica todo ello en base a los establecido en el artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, en base a dicha defensa esgrimida es necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos señalados:

    … Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Artículo 146.Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

    De lo anteriormente señalado se desprende que la legitimación en juicios de ambos cónyuges es necesaria cuando se trate de asuntos derivados a la enajenación y el gravamen de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales es decir que el Estado establece de manera directa la necesidad de una relación jurídica procesal a los miembros de la comunidad por cuanto esos derechos y las sentencias que se dicten deben abarcar a ambos sujetos, siempre y cuando el bien sea parte de la comunidad, en el caso de autos el apartamento objeto a opción de compra-venta todavía no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos G.E. ya identificada y el ciudadano J.C.A., ya identificado, por lo tanto la legitimación en juicio no le corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, ya que el ciudadano J.C.A., es un tercero en la presente causa, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente por cuanto existe identidad lógica de partes entre los sujetos de derecho que suscribieron el contrato de opción de compra venta y los sujetos procesales que forman parte en el presente juicio . Así se decide.-

    Causales de inadmisibilidad:

    Señala la accionada que la demanda se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad en base a la existencia de un litisconsorcio necesario el cual fue resuelto en el punto anterior y que el libelo no reúne los requisitos de forma, en base a dicha argumentación cabe señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

    … Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    En este sentido es necesario señalar que para que la demanda se inadmisible a priori debe ser totalmente contraria al orden publico a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando cumple con los requisito de admisibilidad es totalmente contrario a los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, pudiendo de esta manera cualquier órgano de la Administración de Justicia, denegar Justicia causándose un daño a la Sociedad, no siendo contrario a derecho el auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2009, que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente, por cuanto el mismo es una forma de garantizarle el derecho de acceso a la justicia a las partes, para dirimir el conflicto, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente. Así se decide.-

    Inadmisibilidad por falta de requisitos de forma del libelo en base a los ordinales 2º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que puede ser opuesto por el demandado como defensas al momento de contestar la demanda, por lo tanto es necesario traer a colación lo dispuesto por dicha norma: “…Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”

    Por lo tanto en este sentido al estar limitada la contestación solo a la cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desecha dicha defensa invocada por la accionada en virtud de que la oportunidad procesal correspondiente ya transcurrió. Así se decide.-

    III.II DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra- venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

    ”… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana G.E.D., ya identificada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 4-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 4-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad, según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 20 de noviembre de 2006, inserto bajo el Nº 67, Tomo 319 de los libros respectivos, dicho contrato fue valorado ut-supra y aquí se da por reproducido y de una interpretación y de una revisión del mismo se evidencia que el precio del inmueble tal y como se estipulo en la cláusula segunda del contrato era por el monto de TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy día TRESCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES BOLIVARES FUERTES (BSF. 308.000,00) , estipulado dicho monto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, A) un primer pago por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMO (BS.97.400,00), que serian cancelados de la siguiente manera CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy día CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 01 de noviembre de 2006, el cual es el precio de la presente opción de compra venta , y la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES hoy día NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 92.400,00); en fecha 15 de noviembre de 2006. B) BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES hoy día CUARENTA Y OCHO MIL SIN CENTIMOS (BS. 48.000,00), mediante el pago de ocho (08) cuotas, de BOLIVARES SEIS MILLONES hoy día SEIS MIL SIN CENTIMOS, los cuales deberán ser cancelados los días quince (15) de los meses posteriores al último pago establecido anteriormente, es decir a partir del 15 de diciembre de 2006; C) BOLIVARES TREINTA MILLONES hoy día TREINTA MIL SIN CENTIMOS (BS.30.000,00) mediante dos (02) cuotas especiales de BOLIVARES QUINCE MILLONES hoy día QUINCE MIL SIN CENTIMOS (15.000,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 15 de febrero de 2007 y la segunda el 15 de junio de 2007 y D) BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (132.600.000,00) hoy día CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación.-

    La parte demandante demostró los pagos efectuados tal y cual fue establecido en el contrato de opción de compra lo cual se evidencia a través de los recibos de pagos consignados y signados con los Nros de recibos 0051, 0052, 0054, 0056, 0059, 0063, 0065, 0067, 0071 y 0076, y marcados como 1, C, D, E, F, G, H, L, J y K lo cuales corren insertos a los folios que van desde el 25 al 28, de la primera pieza del expediente que fueron valorados ut-supra y aquí se dan por reproducidos con los cuales la actora demostró el pago de CIENTO SENTENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.175.400.000,00) hoy día CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 175.400,00), restando por pagar CIENTRO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (132.600.000,00) hoy día CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.132.600,00) dicho monto es el que le correspondía pagar a la actora al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble, lo cual no ocurrió por causa imputable a la parte accionada ya que se desprende de la copia certificada de la constancia de terminación de la obra signada con las siglas D.I.M. 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010, que corre inserta a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, la fecha en que culmino la obra es decir aproximadamente cuatro (04) años después de que las partes suscribieran el contrato de opción de compra-venta, igualmente quedo demostrado a los autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a través de manera unilateral pretendió resolver el contrato de manera extrajudicial tal y como se observa de la comunicación dirigida a la actora en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue valorada por ésta Juzgadora y aquí se da por reproducida, situación está totalmente errada por el demandado por cuanto ya la actora había cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que correspondía era la venta definitiva del inmueble y el pago del dinero restante, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato.-

    La parte accionada por su parte no logro demostrar nada que la favoreciera y que trajera a la convicción de esta jurisdicente el incumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte de la parte de la ciudadana G.E.D., ya identificada tal y como lo señalo en su escrito de contestación, solo trajo a los autos copia certificada del expediente señalado con el Nº 41.000-10, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde aparece como demandante la ciudadana G.E.D. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., por cumplimiento de contrato, lo cual debió señalar la accionada en la primera oportunidad que pudo ejercer el derecho a la defensa como prejudicialidad o cosa juzgada, pero no fue hecho esto tipo defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar. Así se declara y decide.-

    En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios solicitada para quien decide es menester señalar que al no haber cumplido la parte accionada con el otorgamiento del documento de venta definitivo en los plazos indicados habida cuenta, de que la actora había pagado tal cual se había establecido en el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto es evidente que existe un daño patrimonial, ocasionado por el dolo con el que actuó la accionada a pretender desistir de la negociación de manera unilateral lo cual quedo demostrado a los autos con la notificación de fecha 10 de diciembre de 2008, lo cual se concatena con las testificales de los ciudadanos M.A.T.L. y C.A.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.267.161 y V-9.648.174, respectivamente, quienes coincidieron en sus dichos al declarar que la ciudadana G.E.D., hizo una negociación de opción de compra-venta y que fue desistida por la opcionante vendedora, por otra parte no se puede pasar por alto la declaración de la tercero B.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.653.646, que ratifico los contratos de arrendamiento suscritos entre ella y el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.208.448, esposo de la demandante, demostrándose de esta manera que la actora y su núcleo familiar viven arrendados, por lo tanto forzosamente esta Jurisdicente llega a la ineludible convicción de que la indemnización por daños y perjuicios contractuales es justa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, debe ser acordada por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), ya que quedo demostrado a los autos el hecho ilícito y el dolo con que actuó la demandada. Así se declara y decide.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene intentado la ciudadana G.E.D., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.228.896, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001.- SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada otorgar el documento definitivo de venta del apartamento que forma parte del edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 4-B, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (04) baños, dos (02) terrazas, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 4-A y modulo de escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, folios del 358 al 35, tomo 2, protocolo transcripción de fecha 07 de febrero de 2012, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SIN CENTIMOS (BS.132.600,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta, para la protocolización de la venta definitiva del inmueble descrito en el particular segundo.- CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), previa indexación de dicho monto a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se calculara desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de octubre de 2013.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.R..

    En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) Se libraron boleta de notificación.-

    El Secretario,

    LMGM/sv.

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