Decisión nº 104-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente 2.421-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: Á.G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.520.022, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.U. y C.E.R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.665 y 85.284.

DEMANDADOS: FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIOS RICARDO SILVA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil siete (2007) bajo el número 41 tomo 11-B, representada por el ciudadano R.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.205.012; y R.A.S.M., antes identificado, en forma personal.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Fue recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, siendo admitida el veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil diez (2010)

En fecha primero (01) de Diciembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, indicó la dirección a los fines de realizar de la citación y dejó los gatos necesarios para realizar la misma.

En fecha dos (02) del mismo mes y año, se ordenó librar los recaudos de citación.

El siete (07) de Diciembre del pasado año, el alguacil expuso que recibió de manos del apoderado de la parte actora, los gastos necesarios para el traslado a los fines de citar a los demandados de autos.

En fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el alguacil natural de este Juzgado expuso que citó al ciudadano R.A.S.M., quien fue demandado en forma personal y en representación de la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIOS RICARDO SILVA”.

En fecha seis (06) de Abril el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado judicial R.J.R.U., que su representado cedió en calidad de arrendamiento a la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y al ciudadano R.A.S.M., antes identificados, un local comercial distinguido con el número 76-D del Centro Comercial GALERÍAS MALL, el cual tiene una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (41,30 Mts2), situado en el segundo nivel del referido centro comercial ubicado en la calle 79, antes avenida 28, conocida también como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z..

Que dicho contrato quedó autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009) y quedó anotado bajo el número 23, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Que el tiempo de duración del contrato fue pactado desde el primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009) y culminó el primero de Abril del año dos mil diez (2010), no renovable.

Que se estableció la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, más las cuotas mensuales de condominio. Que luego de la prorroga legal, el canon se aumentó a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), tal como se evidencia del acuerdo de prorroga legal autenticado en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010) ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el número 61, tomo 76.

Que los accionados tienen sin cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, y Noviembre del año dos mil diez (2010), tal como establece la cláusula tercera del contrato, las cuales se obligó a pagar por mensualidades adelantadas, más las cuotas de condominio, los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que por lo antes expuesto, demanda en nombre de su representado a la prenombrada firma unipersonal y a su representante en forma personal, para que convengan en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en el pago de los cánones de arrendamiento de Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil diez (2010), cada uno por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), los cuales hace un total DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), así como las mesadas que se sigan causando hasta la entrega del inmueble a satisfacción de su representado, en virtud de la resolución del contrato.

Que fundamenta su demanda en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.

Que estimó el valor de la demanda en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (276,92).

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:

• Contrato de arrendamiento suscrito entre Á.G.F.P., por una parte, y la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y el ciudadano R.A.S.M., por la otra parte, todos identificados en actas, sobre el inmueble antes descrito. Dicho contrato, quedó autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009) y quedó anotado bajo el número 23, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

• Contrato de acuerdo de prorroga legal suscrito entre Á.G.F.P., por una parte, la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y el ciudadano R.A.S.M., por la otra parte, todos identificados en actas, sobre el inmueble antes descrito. Dicho documento, quedó autenticado en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010) ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, y quedó anotado bajo el número 61, tomo 76.

• Comprobante de pago 15661919 emitido por HIDROLAGO en fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), correspondiente a un inmueble ubicado en la avenida La Limpia (calle 79) Centro Comercial Galerías Mall, inmueble 90367, cliente 246468.

• Formulario para Liquidación y Pago de Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias signado con el número 74917, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 79, antes avenida 28, de la parroquia R.L..

• Tres (03) recibos sin números de fechas primero (01) de Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil diez (2010), respectivamente, todos por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento de la prorroga legal, de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil diez (2010), del local número 76-D del Centro Comercial Galerías Mall, cuotas número seis (06), siete (07) y ocho (08), de un total de doce (12).

ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionada no compareció por sí o por medio de apoderado judicial para contestar la demanda ó promover pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir aprecia este Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de Marzo del año en curso el alguacil natural de este despacho expuso que citó a los demandados, comenzándose a computar el día hábil siguiente el lapso de dos (02) días para contestar la demanda y que, llegada la oportunidad, no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho de defensa. Por otra parte, vencido dicho lapso, se inició el cómputo de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, sin que los demandados promoviesen alguna.

Respecto a la inasistencia de los demandados al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En sentencia del catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (03) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.

  3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.

Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta.

En relación al primer requisito quedó clara la inasistencia al acto de la contestación de la demanda.

Respecto al segundo requisito nada probaron, que le favorezca, toda vez que no promovieron ningún tipo de prueba.

Respecto al tercer requisito considera este Órgano Jurisdiccional que la pretensión no es contraria a derecho. Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.

En el caso de autos, la pretensión del actor consiste en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con los demandados, sobre el inmueble antes descrito, fundamentando su pretensión en el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando igualmente el incumplimiento de la tercera del contrato de arrendamiento.

Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciara el ciudadano Á.G.F.P. en contra de la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y del ciudadano R.A.S.M., todos antes identificados. En consecuencia:

• Se declara RESUELTO EL CONTRATO ARRENDAMIENTO, suscrito entre Á.G.F.P., por una parte, y la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y el ciudadano R.A.S.M., por la otra parte, todos identificados en el presente fallo, suscrito sobre un local comercial distinguido con el número 76-D del Centro Comercial GALERÍAS MALL, el cual tiene una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (41,30 Mts2), situado en el segundo nivel del referido centro comercial ubicado en la calle 79, antes avenida 28, conocida también como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z.. Dicho contrato, quedó autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009) y quedó anotado bajo el número 23, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; y las condiciones de su prorroga legal, fueron acordadas mediante documento autenticado en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010) ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, y quedó anotado bajo el número 61, tomo 76.

o Se ordena a la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y al ciudadano R.A.S.M., entregar al demandante Á.G.F.P., todos identificados al inicio del presente fallo, un local distinguido con el número 76-D del Centro Comercial GALERÍAS MALL, el cual tiene una superficie de cuarenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (41,30 Mts2), situado en el segundo nivel del referido centro comercial ubicado en la calle 79, antes avenida 28, conocida también como avenida La Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.A.M.d.E.Z..

o Se condena a la FIRMA UNIPERSONAL “R NEGOCIOS Y SERVICIO RICARDO SILVA” y al ciudadano R.A.S.M., a pagar al demandante Á.G.F.P., todos identificados en el presente fallo, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año dos mil diez (2010), cada uno por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), más los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.

o Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R., Mg.Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A., Mg.Sc.

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