Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de diciembre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47049.-

DEMANDANTE: GABRIEL FELIPEZ R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.753.572, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CLYMAR ALFONZO Y T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.096 y 107.767, respectivamente.-

DEMANDADA: MARIA DE LOS A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.709.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “20 de junio de 2008”, el ciudadano GABRIEL FELIPEZ R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.753.572, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CLYMAR ALFONZO Y T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.096 y 107.767, respectivamente, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana MARIA DE LOS A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.709. (Folios del 01 al 09).-

Por auto de fecha 15 de junio de 2008, se le dio entrada a la demanda. (Folio N° 10).-

En fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 17 al 19).-

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la intimación, desde esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso para que la demandada hiciera oposición al decreto intimatorio. (Folios del 25 al 33).-

En fecha 17 de marzo de 2009, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio. (Folios 34 y 35).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LA CONFESION FICTA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual hizo de manera extemporánea por tardía y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el cobro de bolívares fundamentado su pretensión la parte actora en dos (02) cheques signados con los Nros. S-9114001028 y S-9143001031 librados contra la cuenta corriente N° 0102-0427-50-0000090243 del Banco de Venezuela y se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 444 Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada MARIA DE LOS A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.709

SEGUNDO

CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado el ciudadano GABRIEL FELIPEZ R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.753.572, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CLYMAR ALFONZO Y T.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.096 y 107.767, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DE LOS A.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.131.709.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 245,56) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda. La suma de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 2.061,39) por concepto de Costas y Costos del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, lo cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de diciembre de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO

LMGM/sv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR