Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000320

PARTE ACTORA: G.A.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.396.851

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.S., R.A.F.A., M.D.C.G.L., M.M.G., M.T.R., ANTONIO DAUTANT ALCALA Y K.E.C. abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N°: 23.957, 23.129, 28.836, 52.950, 56.248, 16.817, 44.993 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS S.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Junio de 1955, bajo el N° 90, tomo 9-A; ORGANIZACIÓN DEPORTIVA COCODRILOS C.A sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 1988, bajo el N° 90, Tomo 81-A Sgdo y G.V., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: 294.006

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., C.J.Z.P., L.G.G.P., J.C.L. Y J.M. abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 950, 28.293, 31.777, 43.802, 46.167, 69.202, respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 27-07-2005, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26-07-2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.F. en contra del grupo de EMPRESAS LABORATORIOS VARGAS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.A.M.F. en contra de LABORATORIOS VARGAS S.A, ORGANIZACIÓN DEPORTIVA COCODRILOS C.A y G.V., correspondiéndole en Primera Instancia, conocer de la causa al Suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, el cual a su vez, dicto sentencia la cual es objeto de la presente apelación.

Ejercido el precitado recurso en fecha 27 de Julio de 2005, fue oído el mismo en ambos efectos, ordenándose en ese mismo acto, la remisión del expediente a los Juzgados Superiores que correspondan conocer de la causa, previa distribución, y como consecuencia de la distribución de expedientes, realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, el día 27-10-05 (folio 64 de la cuarta pieza principal), correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Alzada, en razón de ello esta Juzgadora procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, haciendo saber a las partes que por cuanto según Resolución N° 2007-0022 de fecha 06 de junio de 2007 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 355.459, se resolvió ampliar competencia a este Tribunal Superior y consecuentemente el cambio de denominación, en consecuencia este Juzgado como resultado de lo anterior hace del conocimiento a las partes que pasa a denominarse en lo sucesivo Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a partir del día 09-08-07, se constituyo formalmente mediante acta. Así se establece. De seguidas a todo lo anterior pasa a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa esta Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Debe aclarar este Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones en el presente expediente consiste en auto mediante el cual se homologó el desistimiento del procedimiento incoado contra la SOCIEDAD MERCANTIL CARACAS FUTBOL CLUB SC en fecha 16-02-06 (folio 66 de la cuarta pieza), siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de 01 año, y ocho meses, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia en ante esta segunda instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el recurso de la apelación interpuesta en fecha 27-07-2005, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 26-07-2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.F. en contra del grupo de EMPRESAS LABORATORIOS VARGAS. Se confirma el fallo el. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

L.M.

LA SECRETARIA

Se deja constancia que previo cumplimiento de Ley, la anterior sentencia fue publicada a las 11:40 am en la fecha señalada.

L.M.

LA SECRETARIA

AC22-R-2005-000320

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