Decisión nº PJ0142008000096 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008- 000185

PARTE DEMANDANTE: G.F.P., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 25.488.294, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.U.Q., O.E.B.E. y O.J.B.E., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.209, 16.411 y 13.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUTRE ALIMENTOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el No. 06, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.S., H.D.D., NORA BRACHO MONZANT Y P.A.G., abogados en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.591, 26.073, 26.643 y 70.302 .respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2007, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano G.F.P. contra la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A.

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos, y este Tribunal dictó su fallo en forma oral, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial del ciudadano G.F.P., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente;

- En primer término, solicitó la suspensión de la Audiencia de Apelación, en virtud, que no han llegado resultas de la prueba de informe promovida por esta representación dirigida a las entidades bancarias Corp Banca y Banco Occidental de Descuento, requiriendo a este Juzgado Superior oficiar a tales entes, solicitando información sobre los particulares de la prueba.

- Arguyó esta representación que el día 15 de febrero de 1999 su representado inicio una relación laboral con la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A, desempeñándose en el cargo de chofer denominado por la empresa servicios exteriores, cuya labor consistía en hacerle transporte a unos “muchacho” en el turno de la noche.

- Que llegaba aproximadamente a las once de la noche y terminaba de llevarlos a las cuatro y treinta de la madrugada, laborando de lunes a domingo todos los días, devengando como último salario de Bs. 850.000, que le eran pagados mediante cheque los días 15 y 30 de cada mes, girado contra el Banco Occidental de Descuento.

- Que durante el tiempo que duro la relación laboral su representado no aparecía en nomina y nunca le pagaron Bono Vacacional, Vacaciones, Feridos ni bonos nocturnos.

- Que entre las pruebas promovidas se encuentran los testigos quienes manifestaron que ellos “testigos” se imaginaban que el accionante al igual que ellos tenían un contrato.

- Que el juez de Primera Instancia al memento de sentenciar estableció que su representado no era empleado de la accionada y cataloga la relación como profesional o mercantil.

- Que a su representado la accionada le mando a realizar facturas para que cuando le cancelara emitiera un recibo de que había recibido ese cheque o pago, quien lo realizó emitiendo unas facturas que decían Transporte Forero que fueron reconocidos en su oportunidad.

- Finalmente solicitó la revocación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia porque todo lo que se esgrimió en la sentencia va en perjuicio del trabajador.

Los argumentos de apelación fueron refutados por la representación judicial de la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A., quien arguyó en la Audiencia de Apelación lo siguiente:

- Que de las actas procesales hay una inspección judicial en el Seguro Social donde aparece que el actor trabaja para una empresa determinada y no para su representada.

- Que no están demostrado en el proceso los tres elementos importantes de una relación laboral (dependencia, subordinación, y exclusividad).

- Que el actor emitió unos recibos (facturas) por el servicio prestado y que fueron reconocidos tanto su firma como su contenido.

- Que los elementos que integran la relación son netamente mercantiles, ya que de los mismos argumentos de la representación judicial de la contraparte manifestó que el actor duro siete años y que durante ese tiempo percibió el mismo salario, por lo que no se puede creer que el salario era invariable.

- Que el actor no esta obligado a prestar ese servicio y no esta comprobado, ya que en una relación laboral tiene que haber dependencia tiene que ser obligatoria, no existe recibo de pago, aunado al hecho que todos los testigos declararon que si estaban inscrito en el Seguro Social, y se les daba recibos de pagos, que tenían cuenta nomina, pero el señor Forero jamás demostró que existía una cuenta nomina a su nombre.

- Que el actor otorgaba recibos por esa relación netamente profesional, los cuales ratifico en la audiencia de juicio.

- Finalmente considero que la sentencia debía ser confirmada por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR MOTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el ciudadano G.F.P., en su escrito libelar lo siguiente;

- Que en fecha15 de Febrero de 1999 inicio una relación laboral con la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A, desempeñándose en el cargo de SERVICIOS EXTERIORES (chofer), en un horario comprendido once de la noche (11:00 p.m.) a cuatro de la mañana (04:00a.m.), de lunes a domingo, devengando un salario básico mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON /00 (Bs. 850.000,oo), el cual le era cancelado mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD.).

- Que la relación laboral culminó el día 15 de Mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el ciudadano A.C., Gerente de la Patronal NUTRE ALIMENTOS CA.

- Que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca disfruto de vacaciones, ni del bono vacacional, utilidades y que igualmente no le han cancelado su liquidación final o Prestaciones Sociales, por lo que habiendo agotado la vía amistosa sin haber logrado dicho pago, es por lo que reclama en este acto los montos que especifica a continuación:

- Preaviso: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 1.907.777,40.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Según lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2006 reclama la cantidad de Bs. 4.669.443,50.

- Antigüedad: Según lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de Febrero de 1999 hasta el 15 de Mayo de 2006, reclama la cantidad de Bs. 12.163.701,52.

- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Calculados desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006 reclama la cantidad de Bs. 8.767.009,54.

- Vacaciones Fraccionadas: Desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, así como aquellas no canceladas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, reclama la cantidad de Bs. 5.719.999,58.

- Bono Vacacional: Manifiesta el demandante no haber recibido el Bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que reclama la cantidad de Bs. 2.974.999,60.

Utilidades: Alega el demandante nunca haber percibido lo correspondiente por este concepto, de tal manera, que reclama por el periodo entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 5.914.582,60.

Días no Cancelados: Pretende el actor la cantidad de Bs. 27.334.580,11, por los días indicados en el libelo de demanda como dejados de cancelar.

- Finalmente el actor estima su acción por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 55.487.928,70)

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NUTRE ALIMENTOS, C.A

La Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A, en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la fundamentó los siguientes alegatos;

- Niega, rechaza y contradice que el demandante iniciara una relación laboral para empresa accionada en fecha 15 de Febrero de 1999 desempeñando el cargo de SERVICIOS EXTERIORES (chofer), por cuanto, la única relación que mantuvo la demandada con el actor, se debió a los servicios profesionales que prestaba este último, en principio cuando pertenecía a TAXI XTRA TAXI y luego con TRANSPORTE G.F..

- Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara de lunes a domingo, en un horario comprendido de once de la noche (11:00 p.m.) a cuatro de la mañana (04:00a.m.), devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON /00 (Bs. 850.000,oo), el cual le era cancelado mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD.), alegando que el actor podía desempeñarse como taxis libremente hasta la hora que se solicitase sus servicios por parte de la empresa y que los pagos se efectuaban según lo convenido en ocasiones: diariamente, semanalmente, quincenalmente o incluso mensualmente y bien en efectivo o en cheques, por lo que no existía una relación de dependencia, subordinación o exclusividad.

- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminó el día 15 de Mayo de 2006, y que el demandante fuera despedido sin causa justificada por el ciudadano A.C., Gerente de la Patronal NUTRE ALIMENTOS CA., dado que de ninguna manera pude existir un despido si lo único que existió fue una relación de servicios profesionales como taxista.

- Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo de duración de la relación laboral el actor nunca disfruto de vacaciones, su correspondiente bono vacacional, utilidades y que igualmente no le han cancelado su liquidación final o Prestaciones Sociales, dado que nunca existió entre ellos una relación laboral, sino, una relación de Servicios Profesionales de taxis, por lo que mal puede pretender el actor el pago de la indemnizaciones propias de una relación de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la cantidad de Bs. 55.487.928,70, dado que por no existir ninguna relación laboral no puede el actor reclamar Prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le corresponden.

- Niega rechaza y contradice que su último salario fue el de Bs. 849.999,33, siendo un salario promedio mensual de Bs. 849.999,33y su salario diario la cantidad de Bs. 28.333,33, con tiempo de servicio de 7 años y 3 meses, ya que no existió una relación de trabajo entre el demandante y la accionada.

- Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, que a continuación se detallan; Preaviso, la cantidad de Bs. 1.907.777,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 4.769.443,50; Antigüedad, desde el 15 de Febrero de 1999 hasta el 15 de Mayo de 2006, la cantidad de Bs. 12.163.701,52; Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculados desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006 se el adeude al actor la cantidad Bs. 8.777.009,54; Vacaciones fraccionadas, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, así como aquellas no canceladas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 7.619.999,58; Bono Vacacional correspondiente al periodo del 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.974.999,60; Utilidades, en el periodo del 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 5.914.582,60; Días no cancelados se la cantidad de Bs. 27.334.580,11; Días de descanso en el periodo del 15 de febrero de 1999 al hasta el 31 de diciembre de 2005; la cantidad de Bs. 10.313.332; Días Feriados la cantidad de Bs. 2.379.999,70 y Cesta Ticket, ya que no existió una relación de trabajo entre el demandante y la accionada.

Finalmente solicito sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley la acción intentada.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, visto que como la demandada dio contestación a la demandada se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: “Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

..

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Visto lo expuesto anteriormente seguidamente se procede a determinar la carga de la prueba de los hechos aquí controvertidos, destacando que en la presente causa la empresa demandada negó en forma expresa la relación laboral alegada por el ciudadano G.F.P. con la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS C.A, dado que la relación que unió al demandante era una relación de servicios profesionales como taxis, ahora bien, recae en cabeza de la demandada probar la naturaleza de la relación independiente y autónoma que le unió con el actor, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal no calificada de naturaleza Laboral, (criterio acogido por este tribunal de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fecha: 25-05-2002 Brahma y 11 de mayo de 2004, J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado la P.E.), y eventualmente de resultar procedente la relación jurídico laboral entre el actor y la empresa demandada, recae en cabeza de la empresa demandada la carga de probar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano G.F.P., cargas esta impuestas todo de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano G.F.P. y la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS C.A, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral.-

  2. - En caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.-

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

     Copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, registrada en fecha 15 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 19º, marcada con la letra “A” constante de 13 folios útiles, la cual riela al folio 41-53, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copia simple de C.d.T., marcada con la letra “B”, constante de 01 folio, la cual riela al folio 54, observa este Tribunal de Alzada que la parte a quien se le opuso el presente medio de prueba la impugno por estar en copia simple y no emanar de ella; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de julio de 2006, signada bajo el No. 5.816, mediante la cual el actor adquiere la nacionalidad venezolana, marcada con la letra “C”, constante de 03 folios útiles, la cual riela a los folios55-57, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original y copia de la Cedula de Identidad del actor, constante de 01 folio útil, el cual riela al folio 40, observa este Tribunal de Alzada que la referida documental fue reconocida por la parte a quien se opuso, sin embargo esta documental nada aporta para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos, C.P., A.A., I.G., D.M., DIANNY CHERUBINE, MIRIANNY NAVARRO, IDALIS RINCON y C.R. de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

     C.P., quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer a la empresa accionada por qué presto sus servicios para la misma y al ciudadano actor por qué prestaba sus servicios para la empresa de manera continua y permanente; que ella (testigo) se desempeño en un horario de cinco de la tarde a doce de la noche (horario de pre-cierre), y el actor era el que les hacía el transporte hasta sus casas; que cuando faltaba contrataban los servicios de taxis para realizar los transportes y el dinero que se utilizaba para el pago de dichos taxis le era descontado al demandante de su pago; que a ellos (testigos) le cancelaban semanalmente por una cuenta nomina, que el señor Forero no tenia cuenta nomina y comenzó a laborar desde el año 1999; además arguyó que cuando alguien ingresaba a la empresa firmaba un contrato cuya situación le constaba por los supervisores y gerentes; finalmente señaló opuestamente que el señor se le cancelaba en cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento.

     A.A., quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer a la empresa por qué prestó sus servicios para la misma entre los año 2000 y 2001, así como, al señor Forero dado que él era el que le hacía transporte; que al él (testigo) le cancelaban mediante una cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento; que no tiene conocimiento como le pagaban al accionante, si firmó o no un contrato y si tenia o no una cuenta de ahorros; que durante el tiempo que estuvo en la empresa el actor siempre le realizó el transporte y quien le cancelaba por sus servicios era mc donald`s, afirmó que el accionante laboraba de manera continua y permanente de lunes a lunes; que le cancelaba la empresa, pero, no sabe como; que el transporte solo era en las noches; además enfatizó que no sabe cuanto le cancelaban.

     DIANNY CHERUBINE quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer a la accionada por qué labora para la misma, así como, al demandante; que ella (testigo) trabajó para la empresa desde marzo de 2007 hasta enero de 2007, bajo el cargo de entrenadora, en un horario comprendido de cinco de la tarde en adelante; que el actor le cancelaba mc donald`s, mediante cheques; que no le consta si firmó o no un contrato; que laboraba todos los días que cuando no iba buscaban taxis que se lo descontaban en su pago; que no tiene conocimiento cuanto ganaba el actor y si tenía aperturada o no una cuenta en el Banco; que a ella (testigo) le pagaban semanal y se retiró de la empresa por qué renuncio; igualmente afirmó que le cancelaron todas sus prestaciones sociales al igual de que estuvo inscrita en el Seguro Social; que no tiene conocimiento si el señor Forero emitía facturas por el pago de su servicio que prestaba para la empresa.

     C.R. quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promoverte y la parte demandada de la siguiente manera: manifestó conocer a la empresa por qué laboró en la misma a finales del año 1998 hasta principio del 2001, en horario a partir de la cuatro de la tarde en adelante, y al señor Forero quien era el encargado de hacer el transporte a las personas que laboraban en el turno de la noche (pre-cierre y cierre); que el (testigo) supone que como a toda persona que comienza a trabajar en la empresa el accionante firmó un contrato; que se le cancelaba en cheque, que no tenia conocimiento si tenia una cuenta en el banco; igualmente alego que si el accionante faltaba la empresa llamaba a una línea de taxis; que quienes cancelaban los taxis eran los gerentes y le era descontado del pago que la empresa le realizaba al demandante; que a el ( testigo) le cancelaban semanalmente en una cuanta en el Banco Occidental de Descuento; finalmente señalo que desconoce el salario del accionante.

    De las testimoniales antes descritas esta Superioridad, observa que los testigos promovidos por la parte demandante resultaron contradichos y confusos, aunado al hecho que desconocían las formas y circunstancias de cómo estaba dada la relación que unió al ciudadano G.F. con la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A., por tal razón, estos incidentes no aportan confiabilidad y convicción a esta sentenciadora para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos, I.G., D.M., MIRIANNY NAVARRO e IDALIS RINCON, los mismo no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  5. ) Promovió las siguientes PRUEBAS DE INFORMES:

     Oficiar a la entidad bancaria CORP BANCA, Agencia Indio Mara, a lo fines de de que informe si en sus oficinas se encuentra c.d.t. de fecha 21 de marzo de 2003emitida por la empresa NUTRE ALIMENTOS C.A., a favor del actor y en caso de que se encuentre en su poder remita copia certificada o en todo caso el original. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que no consta resultas de la misma, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

     Oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Agencia Indio Mara, a fin de que informe sobre la existencia de los cheque emitidos por la parte demandada y fueron cobrados por el actor por concepto de salario mensual, y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de todos los cheques que fueron cobrados en dicha institución bancaria. En relación a la aludida prueba informativa observa este Tribunal de Alzada que en fecha 27 de octubre de 2007 se libró oficio a la respectiva entidad bancaria, y en fecha 17 de diciembre de 2007 se recibieron por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultas de la comunicación librada, mediante la cual, requieren mayor información a los fines de responder satisfactoriamente a lo solicitado, siendo que en fecha 15 de enero de 2008 fue ratificado el oficio librado por ser insuficientes los datos proporcionados al ente oficiado, pues bien, no se recibió resultas satisfactoria del mismo, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. ) Promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  7. ) Promovió la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos, A.J.O., J.R., A.D.R., J.E.B. y M.J.M., de las cuales sólo fueron evacuadas las siguientes:

     A.J.O. quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promoverte y la parte demandante de la siguiente manera: manifestó conocer a la accionada por qué trabaja para la misma en el área de mantenimiento hace cuatro años y medido y que conoce muy poco al señor Forero; que el (testigo) trabaja en un horario de siete de la mañana a dos de la tarde, que le cancelan por cuenta nomina y que por el horario que trabaja no tiene transporte, que cuando ha laborado hasta tarde le han buscado un taxi para que lo traslade a su casa el cual es pagado por la empresa, que conoce a la línea de TAXI LA MARABINA dado que la empresa contrata sus servicios, pero, no sabe donde tiene su sede, de la testimonial antes descritas esta Superioridad, observa que el testigo no aporta confiabilidad y convicción a esta sentenciadora para dilucidar los hechos controvertidos en el caso de marras ante esta Alzada; en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

     J.E.B.: quien debidamente juramentada por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandada promoverte y la parte demandante de la siguiente manera: manifestó que trabajaba para la línea de TAXI LA MARABINA; que conoce a la empresa accionada; que le ha prestado servicios a mc donald`s en varios turnos como servicios de taxis para repartir el personal; que por ese servicio le cancelaban semanalmente o quincenalmente; que por dicho servicio emitía facturas a nombre de la empresa; que el (testigo) no devengaba ningún beneficio de ley; igualmente manifestó que aproximadamente desde hace 8 años presta servicios de manera continua a la empresa demandada, que todas las semanas prestaba sus servicios, finalmente enfatizó que la empresa demandada gozaba de una tarifa especial; de la testimonial antes descritas esta Superioridad, observa que el testigo resulto conteste con sus dichos, por tal razón, estas circunstancias aportan confiabilidad y convicción a esta sentenciadora; en consecuencia le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos A.J.O., J.R., A.D.R., J.E.B. y M.J.M. no comparecieron al acto de evacuación, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  8. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES;

     Facturas emitidas por TAXI XTRA TAXI, a nombre de la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A., por concepto de cobro por servicios profesionales por transporte de personal, constante de 13 folios útiles, las cual corren inserta alo folios 60 al 72, observa este Tribunal de Alzada que la parte actora reconoció haber suscrito la instrumental descrita, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Facturas emitidas por TRANSPORTE G.F. a nombre de la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A., por concepto de cobro por servicios profesionales por transporte de personal, constante de 12 folios útiles, las cuales rielan a los folios 73-84, observa este Tribunal de Alzada que la parte actora reconoció haber suscrito la instrumental descrita, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide

     Factura emitidas por TAXI LA MARABINA a nombre de la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A., por concepto de cobro por servicios profesionales por transporte de personal, constante de 35 folios útiles, la cual corren inserta a los folios 85-119, observa este Tribunal de Alzada que el ciudadano J.E.B., reconoció mediante la prueba testimonial la documental descrita, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se decide

  9. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL; Solicitó el traslado y constitución en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), departamento de Registro Patronal y Asegurado, a la fines de constatar, si se encuentra registrado en el referido instituto, la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A., mediante el No. de Registro Patronal Z18530735 y si mediante el aludido número de registro de la patronal aparece inscrito como trabajador el ciudadano actor G.F.P., titular de la cedula de identidad No. 81.037.906, desde el año 1999 hasta el 2006; observa esta Superioridad que el referido medio probatorio fue admitido por el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 y evacuada en fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 149-152), donde se dejo constancia que fueron atendidos por la ciudadana M.B., en su carácter de Jefa del Departamento, la cual declaró en atención a los particulares descrito, que de una verificación del sistema interno del IVSS la empresa demandada se encuentra registrada con el numero y la razón social indicada, la cual procedió a imprimir la planilla electrónica, de la misma manera, la notificada arguyó que por información arrojada del sistema del IVSS el trabajador se encuentra asegurado en otra empresa, pudiéndose verificar tal información más especifica con la cuenta individual, pero que por fallas en el sistema no es posible realizar su confirmación, en consecuencia procedió a imprimir la información arrojada por el sistema, del descrito medio de prueba se desprende que el número de la empresa para la cual se encuentra activo el ciudadano G.F. no concuerda con la nomenclatura asignada por el Instituto Venezolano de Seguros Social a la empresa NUTRE ALIMENTOS, C.A, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Asimismo, el Juez de Juicio en uso de las facultades establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar declaración de parte al actor ciudadano G.F.P.; quien manifestó que al inicio de la relación laboral el dueño de la empresa le indico que iba a comenzar a laborar desde las 10:30 a 11:00 p.m; que el primer turno era hasta las 02:00, a.m, y luego tenia que regresar por el otro grupo que salía a las 04:00, a.m, asimismo el dueño le indico que iba a comenzar a ganar Bs. 500.000,00, mensuales, cuya forma de pago era quincenal mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), que al ser entregado le hacía firmar un documento en la oficina, que muchas veces pedía la copia y le decían que eso quedaba en la empresa; que no firmó ningún contrato con la empresa, ya que todo fe de palabras; que después de un tiempo fue a la oficina de la empresa para hablar lo concerniente al seguro y la empresa le manifestó que no podía hacer eso, que era negado; que no tenia día libre y no le cancelaban ningún concepto ni aparecía en la nomina; afirmo además que el ganaba por lo que hacia, que cuando no iba los gerentes llamaban un taxi y se le descontaba de la quincena.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes se procede seguidamente a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundo el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar la naturaleza de la relación que unió al ciudadano G.F.P. con la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS C.A, es decir, si la mimas era o no de carácter laboral tomando en consideración la ejecución real del servicio o las labores efectuadas.

    En primer lugar, considera necesario quien decide en alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio, el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 12-07-2004 aludiendo a sentencia número 61de fecha 16/03/2000).

    Ahora bien, la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se ésta o no, en presencia de una relación laboral, es decir cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio quien cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: amenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad dicha Sala, sin embargo, se procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    ...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    En este sentido de lo expuesto en la primera cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió.

    No obstante, esta Alzada atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    En este sentido Bronstein en su ponencia “Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo”, presentada ante el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, 2002, explica que en el trabajo propiamente dependiente, la autonomía del trabajador está limitada, a veces debido al control que el empleador ejerce sobre la manera de ejecutar su trabajo, por lo que entonces se habla de subordinación, y otras veces debido a una serie de circunstancias de diferente entidad, que lo hacen dependiente de la empresa para la cual ejecuta un trabajo o presta un servicio, e integrado económicamente en la misma, el trabajador nunca asume el riesgo de empresa y tiene derecho a su remuneración aunque el empleador no le de trabajo, o el trabajo esté mal hecho, mientras que el autoempleado necesita siempre de un cliente para poder ejercer su actividad.

    Por tal motivo, el autor explica que los criterios hayan evolucionado para adaptarse a las nuevas realidades, por lo que la jurisprudencia ha hecho del llamado test de dependencia o examen de indicios, una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

    Este Tribunal de Alzada que en virtud del material probatorio aportado por las partes, ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación profesional entre las partes, y para demostrar tal hecho, esta Alzada hará uso del referido TEST DE LABORALIDAD que contempló la Sala de Casación Social, en sentencia del 13 de agosto de 2002, propuesto por el nombrado A.S.B., que consiste, como se dijo, en un test de dependencia o examen de indicios, con los cuales se puede desvirtuar una relación laboral, a tal efecto señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    Ahora bien (…) esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido y conforme a las pruebas promovidas y evacuadas se puede evidenciar lo siguiente:

  10. ) Forma de determinación de la labor prestada: En relación a éste punto, la labor realizada, consistía en el transporte de los empleados de la sociedad mercantil SERVICIOS NUTRE ALIMENTOS, C.A, hasta sus hogares correspondiente en el turno de la noche, tal como lo señaló el accionante en la declaración de parte, lo que implica que en el resto del día el demandante podía realizar cualquier otra labor, asimismo por la prestación del servicio el actor giraba facturas cuando la empresa le cancelaba, bien, de manera semanal o quincenal según lo que acordaran.

  11. - Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a éste punto el demandante afirmó, que él llegaba a buscar a los empleados de la empresa para llevarlos a su casa aproximadamente a las diez de la noche (10:00, p.m), específicamente no tenía un horario, ya que cuando dejaba de buscarlos por razones de enfermedad o averías en el vehículo la empresa llamaba a Taxis para que realizara el transporte del día correspondiente y se lo descontaban de su pago, por lo que se desprende que el actor no estaba bajo dependencia, es decir, no estaba subordinado, pese a que su labor era continua y permanente por cuanto el mismo laboraba por cuenta propia en virtud de su profesión.

  12. - Forma de efectuarse el pago: Tal como fue señalado por el demandante en la declaración de parte y de las probanzas rieladas en el presente asunto, el pago del reclamante era cancelado de manera semanal o quincenal, mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, y este se realizaba en función del servicio de transporte prestado, donde el accionante girabas facturas a la empresa por el mismo, sin embargo se constato que el pago era realizado en forma permanente no obstante el mismo dependían de la labor que era prestada por este, situaciones estas que permiten inferir que la labor prestada por el demandante era realizada en forma independiente, en virtud del trabajo que era realizado por este.

  13. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el presente asunto, se evidencia que el actor ejercía su actividad sin ninguna supervisión y control y no estaba sujeto a horario alguno, de lo cual infiere quien suscribe el presente fallo, que efectivamente el ciudadano G.F., no esta subordinado, ni tenía personal que lo supervisara, que le ordenara la actividad a ejecutar, comprobándose igualmente la autonomía e independencia que poseía el accionante en la realización de su trabajo.

  14. - Inversiones y suministros de herramientas: se observa en el caso en concreto muy específicamente de la declaración de parte que el actor para la ejecución del servicio prestado, poseía su propio vehículo, y cuando este se encontraba dañado por cualquier razón el ciudadano G.F. no prestaba el servicio, y la accionada en esos casos tenia que contratar a otros taxis para el traslado de sus empleados; aunado al hecho que quedaba por cuenta del accionante reparar su vehículo sin ninguna asistencia de la demandada.

  15. - La naturaleza aludida del pretendido patrono: El patrono demandando reconoce la prestación de servicio no obstante la califica de naturaleza profesional, se desprende de las actas que el ciudadano G.F., trabajaba con herramientas propias, circunstancia esta que constituye probanza indubitable de que ciertamente el actor ejercía una labor por cuenta propia, independiente en el ejercicio de su profesión, la cual le era efectivamente remunerada por la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A, pero no por ser un trabajador más, si no todo lo contrario, en virtud de la actividad que era prestadas por éste a la demandada, además cabe señalar, que el demandante puede realizar su labor en forma independiente y autónoma, sin estar subordinado y bajo la dependencia de la accionada, elementos estos característico de toda relación de trabajo, y que no convergieron en la prestación del servicio que unió al actor con la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A.

  16. - La propiedad de los bienes e insumos, observa esta Juzgadora que los bienes utilizados por el actor para ejecutar sus labores eran de su propiedad, ya que el actor tenía su propio vehículo, lo que constituye un gran indicio que desvirtúa la relación laboral.

  17. - La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, de las pruebas que rielan en autos, esta Alzada observa que la contraprestación de dinero que recibía el actor era en razón de su profesión, ya que el pago era realizado en función de los viajes que el realizaba, no existiendo concurrencia de los elementos que integran el salario, por cuanto si el ciudadano G.F. no realizaba el transporte, la empresa no le cancelaba.

  18. - Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: Se observa de caso en concreto, que la demandada en el entendido que es quien tiene la carga de la prueba en el presente asunto, logro comprobar que en la prestación del servicio por parte del ciudadano G.F. para la sociedad mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A., existía una flexibilidad en las condiciones de prestar el servicio, aunado al hecho de que no se verificó la exclusividad de la labor prestada por el actor, ya que este podía prestar sus servicios o no, no quedando demostrado los elementos característico de la prestación por cuanta ajena, por cuanto al actor como ya se señalo no estaba subordinado, no esta sujeto a un horario y tenía plena autonomía en la ejecución de su labor.

    Ahora bien, observa éste Juzgado en Alzada, que el análisis efectuado con todos los razonamientos expuestos y resultantes de aplicar el test de dependencia o examen de indicios, esta Superioridad establece, que en la presente controversia fue desvirtuada efectivamente la presunción de la relación laboral establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de este modo, luego de haberse analizado las pruebas aportadas las cuales demuestran ausencia de subordinación y de dependencia, elementos éstos que resulta indubitable en la estructura de la relación laboral, se arriba a la conclusión que la relación prestada por el actor era autónoma e independiente, en consecuencia el actor no tiene cualidad de trabajador para accionar en el presente asunto, ni la empresa demandada ostenta la cualidad de patrono, siendo que el vinculo que existió entre las partes fue de carácter profesional. Así se decide.-

    A criterio de quien decide y por todos los motivos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2008, en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales instauró el ciudadano G.F.P. contra la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A., CONFIRMANDO así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  19. ) SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2008.

  20. ) SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano G.F.P. contra la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A.

  21. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  22. ) NOY HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuarenta y ocho minutos de la tarde (03:48, p.m), quedando anotada en el sistema Juris 2000 bajo el No. PJ0142008000096.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    LMP/MC/gpa.

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