Decisión nº 224 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000743

PARTE DEMANDANTE: G.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.488.294 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.C.U.Q., O.E.B. ECHETO Y O.J.B.E., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 22.209,16.411 Y 13.592, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NUTRE ALIMENTOS, C.A. SOCIEDAD MERCANTIL debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de Febrero de 1995, bajo No. 06, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.S., H.D.D., NORA BRACHO MONZANT Y P.A.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.591, 26.073, 26.643 Y 70.302 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales incoada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano G.F.P., (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS, C.A., fundamentando las partes sus alegatos en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Que el día 15 de Febrero de 1999 comenzó a laborar con el cargo de SERVICIOS EXTERIORES (chofer) de lunes a domingo, en un horario comprendido de once de la noche (11:00 p.m.) a cuatro de la mañana (04:00a.m.), devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON /00 (Bs. 850.000,oo), el cual le era cancelado mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD.).

- Que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Mayo de 2006, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada por el ciudadano A.C., Gerente de la Patronal NUTRE ALIMENTOS CA.

- Que durante su relación laboral nunca disfruto de vacaciones, su correspondiente bono vacacional, utilidades y que igualmente no le han cancelado su liquidación final o Prestaciones Sociales, por lo que habiendo agotado la vía amistosa sin haber logrado dicho pago, es por lo que reclama en este acto los montos que especifica a continuación:

PREAVISO.

Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Un Millón Novecientos ¬ Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos. (Bs. 1.907.777,40).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Según lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2006 reclama la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.669.443,50).

ANTIGÜEDAD:

Según lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 15 de Febrero de 1999 hasta el 15 de Mayo de 2006, reclama la cantidad de Doce Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Un B.C.C. y Dos Céntimos. (Bs. 12.163.701,52)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Calculados desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006 reclama la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Nueve Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos De Bolívares (Bs. 8.767.009,54).

VACACIONES FRACCIONADAS:

Desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, así como aquellas no canceladas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, reclama la cantidad de Cinco Millones Setecientos diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.719.999,58).

BONO VACACIONAL:

Manifiesta el demandante no haber recibido el Bono vacacional correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que reclama ala cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2.974.999,60).

UTILIDADES:

Alega el demandante nunca haber percibido lo correspondiente por este concepto, de tal manera, que reclama por el periodo entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 5.914.582,60).

DIAS NO CANCELADOS:

Pretende el actor la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 27.334.580,11), por los días indicados en el libelo de demanda como dejados de cancelar.

En definitiva estima el actor su pretensión en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 55.487.928,70)

FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

 Niega, rechaza y contradice que el demandante comenzara a laborar para empresa demandada el día 15 de Febrero de 1999 desempeñando el cargo de SERVICIOS EXTERIORES (chofer), ya que la única relación que mantuvo la demandada con el actor, se debió a los servicios profesionales que prestaba este último, en principio cuando pertenecía a TAXI XTRA TAXI y luego con TRANSPORTE G.F..

 Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara de lunes a domingo, en un horario comprendido de once de la noche (11:00 p.m.) a cuatro de la mañana (04:00a.m.), devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON /00 (Bs. 850.000,oo), el cual le era cancelado mediante cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento (BOD.), alegando que el actor podía desempeñarse como taxis libremente hasta la hora que se solicitase sus servicios por parte de la empresa y que los pagos se efectuaban según lo convenido en ocasiones: diariamente, semanalmente, quincenalmente o incluso mensualmente y bien en efectivo o en cheques, por lo que no existía una relación de dependencia, subordinación o exclusividad.

 Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de Mayo de 2006, y que el demandante fuera despedido sin causa justificada por el ciudadano A.C., Gerente de la Patronal NUTRE ALIMENTOS CA., dado que de ninguna manera pude existir un despido si lo único que existió fue una relación de servicios profesionales como taxista.

 Niega, rechaza y contradice que durante el tiempo de duración de la relación laboral el actor nunca disfruto de vacaciones, su correspondiente bono vacacional, utilidades y que igualmente no le han cancelado su liquidación final o Prestaciones Sociales, dado que nunca existió entre ellos una relación laboral

 Niega, rechaza y contradice que la empresa este obligada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 55.487.928,70), dado que por no existir ninguna relación laboral no puede el actor reclamar Prestaciones sociales y otros conceptos laborales que no le corresponden.

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de PREAVISO, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeude al actor la cantidad de Un Millón Novecientos ¬ Siete Mil Setecientos Setenta Y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos. (Bs. 1.907.777,40).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, según lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2006, la cantidad Cuatro Millones Setecientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.769.443,50).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de ANTIGÜEDAD, según lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor, desde el 15 de Febrero de 1999 hasta el 15 de Mayo de 2006, la cantidad de Doce Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Un B.C.C. y Dos Céntimos. (Bs. 12.163.701,52)

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, calculados desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006 se el adeude al actor la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Nueve Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos De Bolívares (Bs. 8.777.009,54).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de junio de 2006, así como aquellas no canceladas correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeude al demandante la cantidad de Cinco Millones Setecientos diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.619.999,58).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de BONO VACACIONAL correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2005, se le adeude al demandante la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 2.974.999,60).

 Niega, rechaza y contradice que por concepto de UTILIDADES que alega el demandante nunca haber percibido, en el periodo entre el 15 de febrero de 1999, hasta el 15 de mayo de 2006, se le adeude la cantidad de Cinco Millones Novecientos Catorce Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 5.914.582,60).

 Niega, rechaza y contradice que por DIAS NO CANCELADOS se le adeude al actor la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta Bolívares Con Once Céntimos (Bs. 27.334.580,11), por los días indicados en el libelo de demanda como dejados de cancelar.

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo como hecho nuevo al proceso que el vínculo jurídico en el cual se enmarca la relación que unió a las partes es de tipo profesional, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para el demandada y esta último deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega, pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Marcado con la letra “A”, consigna en trece (13) folios útiles, copia certificada del libelo de demandada mediante el cual interrumpe la prescripción. Siendo que la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

 Marcado con la letra “B”, consigna copia simple de constancia de trabajo expedida por la demandada. En relación a esta documental, se observa que la parte contra quien se opuso la impugnó en virtud de haber sido presentada en copia simple, razón por la cual; queda desechada del proceso. Así se decide.-

 Consigna carta de naturalización, mediante la cual le es concedida la nacionalidad Venezolana, según consta en gaceta Oficial N° 5.816, de fecha 16 de julio de 2006. En relación a este medio de prueba queda el mismo desechado del proceso por cuanto no se relaciona con lo controvertido en autos. Así se decide.-

 Consigna cédula de identidad venezolana para extranjeros, emitida por la República de Venezuela bajo el N° E-81.037.906. En relación a este medio de prueba queda el mismo desechado del proceso por cuanto no se relaciona con lo controvertido en autos. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

 Solicitó se oficiara a la entidad bancaria CORP BANCA, sucursal Indio Mara, a los fines de que informase a este Tribunal “si en esa oficina se encuentra la constancia de trabajo de fecha 21 de marzo de 2003, emitida por NUTRE ALIMENTOS C.A parte demandada, a mi favor en mi condición de trabajador y en caso de que todavía se encuentre en su poder, remita copia certificada de la misma. Al efecto en fecha 27 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-2022, sin embargo; no se verifica en actas resulta alguna por parte del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

 Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informase a este Tribunal “Sobre la existencia de los cheques emitidos por la demandada NUTRE ALIMENTOS C.A, mejor conocida como Mc Donald´s 5 de Julio, a nombre del trabajador y en caso afirmativo remita copia certificada de todos los cheques cobrados por él”. Al efecto, en fecha 27 de octubre de 2007 se libró oficio N° T2PJ-2007-2033, sin embargo, las resultas recibidas mediante comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, se orientaron a solicitar de este Tribunal, mayor información a los fines de responder satisfactoriamente a lo solicitado y siendo que en fecha 15 de enero de 2008, fue ratificado el oficio librado por ser insuficientes los datos proporcionados al ente oficiado no se recibió resultas satisfactoria del mismo. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.P., A.A., I.G., D.M., DIANNY CHERUBINE, MIRIANNY NAVARRO, IDALIS RINCON y C.R., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los testigos C.P., A.A., DIANNY CHERUBINE y C.R., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

C.P.: Manifestó la testigo conocer al ciudadano demandante y a la empresa demandada dado que laboró para la empresa desde el año 1998, hasta el año 2001. Que le consta que le demandante prestaba sus servicios para la empresa de manera permanente desde las 11 de la noche, hasta las 4 de la mañana porque era el actor quien les hacía el transporte hasta sus hogares, manifestó igualmente la testigo que cuando el señor G.F. por cualquier razón faltaba se contrataban los servicios de taxis para realizar los transportes y que el dinero que se utilizaba para el pago de dichos taxis le era descontado al demandante puesto que su pago era diario, pero luego manifestó que todos cobraban semanalmente, declaró la testigo que a ellos le cancelaban a través de una cuenta nómina pero que el demandante no tenía cuenta, que conoce que el demandante comenzó a trabajar para la empresa desde el año 1999, y que el mismo firmó un contrato de trabajo de la empresa. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada, la testigo respondió que le constaba que al demandante le descontaban de su salario el día que faltaba para pagar otros taxis, porque los supervisores gerentes les notificaban que el transporte lo efectuaría otro taxis y que se pagaría con el diario del señor Forero e igualmente manifestó antagónicamente a lo declarado anteriormente que el demandante cobraba por nómina como todos los demás. En consecuencia, observa esta sentenciadora que la declaración de la testigo fue incoherente y por demás contradictoria, por lo que no arroja elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, quedando así desechada del proceso. Así se decide.-

A.A.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor y a la empresa demandada, dado que trabajó para la demandada entre los años 2000 y 2001, que el demandante era quien le hacia el transporte, que su pago era efectuado mediante una cuenta nómina en el BOD, que desconoce la forma en la cual era efectuado el pago del ciudadano actor, manifestó igualmente que el ciudadano actor era quien les hacía el transporte en el horario de la noche y que el mismo llegaba a la sede de la empresa mas o menos entre nueve y diez de la noche, que desconoce si el demandante firmó un contrato con la empresa. Ahora bien, observa esta sentenciado que el testigo desconoce las formas y condiciones en las cuales estaba dada la relación de trabajo entre el ciudadano G.F. y la empresa demandada e igualmente se mostró contradictorio en cuanto a su respuesta en relación a la primera testifical evacuada. En consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

DIANNY CHERUBINE: La testigo manifestó conocer al ciudadano actor y a la empresa demandada, dado que trabajó para la demandada entre los años 2004 y 2007, así mismo; manifiesta haber laborado desde las cinco de la tarde hasta las cuatro de la mañana, que al ciudadano actor le cancelaba la empresa mediante cheques, que cuando el demandante no asistía ha realizar el transporte, contrataban otro taxi y le descontaban el dinero. A las repreguntas efectuadas, respondió que desconocía si el ciudadano actor cobraba por nómina, pero que ella si cobraba por nómina, que ella terminó su relación laboral por renuncia, que le fueron canceladas sus prestaciones y fue inscrita en el seguro social. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que la testigo desconocía sobre lo controvertido en actas por lo que no arrojó al proceso elementos de convicción que conlleven a dirimir el conflicto planteado; razón por la cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

C.R.: El testigo manifestó conocer al ciudadano actor y a la empresa demandada, dado que trabajó para la demandada entre los años 1998 y 2001, que el demandante era quien le hacia el transporte de los que laboraban hasta el cierre de la empresa, que desconoce si firmó algún contrato y que según conoce a las personas de los transportes se le cancelaba por cheques y que cuando el demandante por algún motivo faltaba, se contrataban otros servicios de taxis cuyo costo era descontado del pago del ciudadano actor y que esto lo conocía ya que era una política de la empresa. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió que él cobraba por hora, y mediante depósito en una cuenta nómina, que desconoce si el señor G.F. tenía una cuenta nómina y que desconoce cual era el salario devengado por el ciudadano actor. En relación a esta testimonial, observa quien sentencia que el testigo desconocía sobre lo controvertido en actas por lo que no arrojó al proceso elementos de convicción que conlleven a dirimir el conflicto planteado; razón por la cual, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Consignó en trece (13) folios útiles, facturas emitidas por TAXI XTRA TAXI, a nombre de NUTRE ALIMENTOS C.A. y firmadas por el ciudadano G.F., por concepto de servicios profesionales por transporte de personal. Siendo que la parte contra quien se opusieron reconoció haber suscrito dichas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

 Consignó en doce (12) folios útiles facturas emitidas por TRANSPORTE G.F. a nombre de NUTRE ALIMENTOS C.A. y firmadas por el ciudadano G.F., por concepto de servicios profesionales por transporte de personal. Siendo que la parte contra quien se opusieron reconoció haber suscrito dichas documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

 Consignó constante de treinta y cinco folios útiles, facturas emitidas por TAXI LA MARABINA a nombre de NUTRE ALIMENTOS C.A. y firmadas por el ciudadano J.B., por concepto de servicios profesionales por transporte de personal. Siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano J.B. reconoció en su contenido y firma esta documentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-

INSPECCIÖN JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladase y constituyese en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de verificar y dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, el día y hora fiada por este Tribunal para llevar a efecto dicha inspección, presente en la sede del mencionado ente, fue notificada la ciudadana M.B., quien manifestó ser Jefa del Departamento, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas, la cual manifestó en cuanto al particular primero que de una verificación del sistema interno del Instituto la empresa demandada se encuentra registrada con el numero y la razón social indicada. En cuanto al particular segundo: la notificada manifestó que por información arrojada por el sistema el trabajador se encuentra asegurado en otra empresa, pudiéndose verificar la información más especifica con la cuenta individual. En consecuencia, por la característica formal que reviste este medio de prueba, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.J.O., J.R., A.D.R., J.E.B. y M.J.M., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, la parte promovente solo presentó para su evacuación a los testigos A.J.O. y J.E.B., quienes rindieron su declaración en los siguientes términos:

A.J.O.: El testigo manifestó conocer a la empresa demandada dado que desde hace cuatro años y medio trabaja para la misma en el área de mantenimiento, que labora de siete de la mañana a dos de la tarde, que conoce muy poco al ciudadano demandante, que su salario es cancelado por nómina, que desconoce si la empresa posee un servicio de transporte ya que cuando él ha laborado hasta tarde le han buscado un taxi para que lo traslade a su casa el cual es pagado por la empresa, que conoce a la línea de TAXI LA MARABINA dado que la empresa contrata sus servicios pero no sabe donde tiene su sede. Siendo que el testigo desconoce sobre los hechos debatidos en actas y por lo tanto no arrojó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en actas, queda el mismo desechado del proceso. Así se decide.-

J.E.B.: El mismo manifestó desempeñarse como taxista adscrito a la línea de taxi LA MARABINA, la cual tiene su sede en el sector La Curva de Molina, que conoce a la empresa demandada puesto que el mismo prestó sus servicios para la empresa realizando el transporte del personal, que por dicho servicio emitía facturas a nombre de la demandada las cuales se acumulaban y eran cobradas semanalmente, que por el servicio prestado no devenga ningún tipo de beneficio de Ley. A las repreguntas efectuadas, el testigo manifestó que aproximadamente desde hace 8 años presta servicios de manera continua a la empresa demandada, que todas las semanas prestaba sus servicios, que la empresa demandada gozaba de una tarifa especial. En relación a esta testimonial, observa esta sentenciadora que la misma fue congruente, precisa y clara por lo que es plenamente valorada por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis detenido del material probatorio aportado, en relación a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora debe entrar a dirimir el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega; por lo que de seguidas pasa esta jurisdicente a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.

Alega el actor haber prestado sus servicios de manera personal para la empresa, como chofer en Servicios Exteriores. Ahora bien, si bien es cierta tal situación y así quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, principalmente por la aceptación expresa por parte de la demandada, no es menos cierto que no solo el hecho de que la demandante haya prestado sus servicios personales para la demandada, es suficiente para entender que existió una relación de tipo laboral.

En ese sentido el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.

En relación a ello, bien quedo demostrado en actas, que no existía una relación de dependencia o subordinación entre el ciudadano G.F. y la empresa NUTRE ALIMENTOS S.A.. Al efecto, de las actas procesales se desprende que el ciudadano actor no cumplía un horario de trabajo permanente, no laboraba bajo la supervisión de la empresa y su trabajo no era exclusivo al servicio de la empresa demandada.

Por otra parte, los elementos presuntivos tomados en cuenta por esta sentenciadora para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y el actor, se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones:

En primer término, en cuanto a la REMUNERACIÓN, o FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO, el demandante en su escrito libelar manifiesta que percibía su remuneración de manera semanal de parte de la empresa, sin embargo, de las documentales ofrecidas y valorada por este Tribunal, se desprende que el pago efectuado al demandante, se realizaba en relación a las facturas que por servicios de transporte giraba a la empresa en ciudadano actor y que el mismo era efectuado mediante cheque o en efectivo y no mediante deposito en una cuenta nómina como los empleados de la misma, por lo tanto el pago efectuado por la demandada no era bajo la figura de salario.

En lo atinente al HORARIO, quedo demostrado en actas que dada la condición en la cual se desempeñaban los servicios prestados por el actor para la empresa demandada, tal y como quedo demostrado de la testimonial evacuada y valorada, que el mismo poseía un horario ajustado a su tiempo, es decir, si estaba disponible para el momento en el cual la demandada requería de sus servicios, éste efectuaba el transporte, y de no estaba disponible, la empresa estaba en la plena libertad de requerir los servicios de otros.

Relacionado a lo anterior, está lo atinente a la forma de DETERMINACIÓN DEL TRABAJO, se evidencia de las probanzas aportadas por las partes, que efectivamente el demandante realizaba el transporte al personal adscrito a NUTRE ALIMENTOS S.A., pero igualmente quedo demostrado en actas , que por dicho servicio el demandante giraba facturas las cuales en ocasiones, según lo conviniera con la empresa se acumulaban y eran canceladas semanalmente, igualmente quedo demostrado que la empresa solicitaba los servicios del actor para los transportes del personal que laboraba en el turno de la noche, lo que implicaba que durante el resto del día el demandante laboraba libremente y a su conveniencia, de tal manera que la labor desempeñada por el accionante no era de tipo laboral sino bajo la figura prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la utilización de MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS O MATERIALES empleados por el demandante para la ejecución de sus labores, quedo demostrado por la misma manifestación del demandante, que los servicios prestado para la demandada, eran efectuados en su propio vehículo, incluso quedo demostrado que cuando por razones de avería en el vehículo el actor no estaba en disponibilidad de ejecutar el servicio, la demandada contrataba los servicios de otros transportes y quedaba a cuenta del demandante la reparación de su vehículo sin inherencia alguna por parte de la empresa.

En cuanto a la REGULARIDAD del trabajo y la EXCLUSIVIDAD del mismo, se tiene que consta de las actas que el demandante laboraba por disponibilidad y aunque en ocasiones se prolongaba regularmente, no era de manera exclusiva, ya que el demandante bien podía prestar sus servicios o no.

En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima. En tal sentido, no está de más el señalar que la práctica se aprecia que los entes privados en contraposición de lo que ocurre con los entes del sector público, propenden como norma el establecer relaciones con los profesionales a fin de que estos les presten servicios pero, en la esfera de una relación profesional, vale decir, civil o mercantil, pero no de naturaleza laboral, así lo plantean como norma, más allá que la práctica del análisis de cada caso en concreto demuestre que se trata de una relación laboral y ello queda evidenciado cuando se analiza el conjunto de factoras que giraba el actor a al demandada por sus servicios prestados.

De lo anterior se colige que en el contexto de los hechos anteriormente descritos, no existen elementos que generen convicción suficiente a esta jurisdicente tendientes a demostrar que la naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis se enmarca dentro de una relación laboral, siendo evidente que el vinculo jurídico existente entre las partes fue meramente de servicios profesional o mercantil.

Partiendo de los anterior, concluye esta operadora de justicia, que la parte demandante no cumplió con tal carga procesal y por ende no logró demostrar la existencia de una relación laboral durante el periodo antes mencionado, tal afirmación nace del análisis en conjunto de todo el material probatorio aportado y evacuado en el desarrollo de la presente causa, del cual no se desprenden lo elementos presuntivos establecidos en el artículo 39 ejusdem, que conlleven a quien sentencia a determinar que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano G.F. y la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTO S.A. y por lo tanto, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano actor. Así queda establecido.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano G.F. en contra de la Sociedad Mercantil NUTRE ALIMENTOS C.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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