Decisión nº KH03-X-2011-000074 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2011-000074

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 747 del 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el ciudadano R.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, asistido por el abogado A.C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.288.006, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PARA LA DEFENSA DE INMUEBLES VILLAS DEL BOSQUE.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 09 de agosto de 2011, realizada por el ciudadano R.G.G.A., parte actora, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana S.F.C., en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de agosto de 2011, realizada por el ciudadano R.G.G.A., parte demandante en juicio por servidumbre de paso, procedió a recusar al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

…Como quiera que he denunciado al ciudadano Juez OSCAR RIVERO, por ante la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por su acostumbrada práctica contra legem, vengo a recusarlo, como en efecto lo hago, motivado a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 18 del Texto Adjetivo Civil, es decir, manifiesta enemistad, proveniente de la denuncia por la actitud parcializada y trapisondita del juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en su encabezamiento, ya que la causal de recusación sobreviene con posterioridad al acto de contestación de la demanda…

.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

...La referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en su escrito precedente, no es sino un artificio que existe en la imaginación del recusante, de cuya identidad y existencia apenas me enteré el día de la proposición de la crisis subjetiva de competencia aquí rechazada.

Nótese que la sinrazón aducida y en la que pretende basar su recusación se sustenta en que he sido denunciado “por ante la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura” (sic), hecho que desconozco y que aún en el supuesto negado que tal “denuncia” hubiere sido formulada en los términos indicados por el recusante, ignoraba su existencia, pues por alguna razón que desconozco, el ente receptor de denuncias de esta entidad no acostumbra participar a los Jueces que son denunciados de la apertura de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra, de suerte que los adjetivos que utiliza para describir la actividad jurisdiccional que he seguido al frente de este Despacho no son sino producto de su febril imaginación.

Conforme he indicado precedentemente, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.

Plateadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses

(...).

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada en fecha 09 de agosto de 2011, realizada por el ciudadano R.G.G.A., contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el recusante, contra la Asociación de Propietarios para la Defensa de Inmuebles Villas del Bosque.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el ciudadano R.G.A., señaló que el motivo de su recusación descansa en el hecho respecto al cual ha denunciado al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “...por ante la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por su acostumbrada práctica contra legem...” agregando que la enemistad manifiesta proviene “...de la denuncia por la actitud parcializada y trapisondita del juzgador...”.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “…la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico...”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a la presunta denuncia que hiciera el ciudadano R.G.A. contra el juez recusado, específicamente, por considerar que éste último tiene una “acostumbrada practica contra legem” y una “actitud parcializada y trapisondita”, de allí que, a su decir, la enemistad manifiesta obedece a la denuncia efectuada, de la cual sostuvo el recusado no haber tenido conocimiento con anterioridad.

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior indicar que conforme a la sentencia Nº 23 del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.

Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En el caso concreto, la recusación se fundamenta en una presunta enemistad manifiesta, según los hechos indicados por el recusante en su escrito de fecha 09 de agosto de 2011. Al respecto debe precisarse que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

Así pues, se observa que la parte recusante se limitó a atribuir al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una acostumbrada practica contra legem, así como una actitud parcializada y trapisondita, sin aportar elementos concretos sobre la aducida conducta del juez recusado, ni de que forma esa presunta “actitud” esta relacionada directamente con la causa en que es parte o lo que es objeto en la misma. Por otra parte, tampoco expreso en su informe el juez recusado, que exista una enemistad con el ciudadano R.G.A., susceptible de afectar su competencia subjetiva.

Visto de esta forma, es claro que corresponde a la parte recusante aportar a los autos los medios probatorios pertinentes para demostrar la existencia actual de una enemistad con el recusado, pues no puede pretender que la presente incidencia sea resuelta en base a cuestionamientos expuestos en sentido general, sin señalar la vinculación a una causa en concreto y de que forma se vinculan los hechos indicados con la presunta conducta contra legem y parcializada del juzgador.

Asimismo, de los argumentos formulados por el recurrente no se aprecian menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que –se reitera- las simples alegaciones que en este sentido esgrime el recusante, no constituyen motivos suficientes que permitan determinar la afectación de la capacidad subjetiva del abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De esta forma, debe señalar este Juzgado Superior que el escrito de recusación planteado por el ciudadano R.G.A., y sus aseveraciones, constituyen conductas externas que expresadas por alguna de las partes, no pueden generar por sí solas ninguna vinculación con el jurisdicente, máxime que éste no está al tanto ni puede controlar siempre las actuaciones que en ese sentido puedan eventualmente adoptar las partes en un determinado juicio; sostener lo contrario como una regla, implicaría que ante cualquier aseveración que haga el abogado en el ejercicio de su profesión por simple que ésta sea, pero con la finalidad de poner en dudas la imparcialidad de un juzgador, entonces a éste deba separarsele de su función de impartir justicia sin que exista una debida comprobación de tales circunstancias.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por a parte actora-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 09 de agosto de 2011, por el ciudadano R.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, asistido por el abogado A.C.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.288.006, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el recusante, contra la Asociación de Propietarios para la Defensa de Inmuebles Villas del Bosque.

SEGUNDO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2010). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

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