Decisión nº 1CA-68-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PROVISIONAL: 210

ASUNTO: 1CA-68-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados TAMANACO FERNANDEZ y G.U., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano G.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.913, en contra de la decisión emitida en fecha 16/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo, los Defensores Privados alegaron entre otras cosas cuanto sigue:

…1.-Con el testimonio de los testigos se desvirtúa la Flagrancia argumentada por el Ministerio Publico (sic), con respecto a la detención de nuestro defendido. 2.-El allanamiento a la vivienda y posterior revisión y detención de nuestro defendido, se realizo (sic) incumpliendo con el debido proceso viciando de nulidad todas las actuaciones de dicha comisión policial. 3.-Nuestro defendido no tiene antecedentes por el delito en de tráfico de drogas. 4.- Nuestro defendido es un posible consumidor compulsivo, condición no considerada en el proceso. 5.- No fueron practicadas experticias técnicas necesarias para la determinación del material incautado, por funcionarios especialistas en la materia independientes al proceso. 6. -No se evidencia que la custodia del material incautado este en manos distinta al Funcionario que las recolecto (sic). 7. -La Comisión Policial cumplía funciones de Inteligencia e investigación. Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas (sic) así obtenidas que sirvieron al juzgador para condenar (sic) al imputado son ilícitas (sic), y no se les puede dar a las mismas valor probatorio (sic) alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas (sic) que se derivan con ocasión a éste. Considerando que la Jurisprudencia Nacional es pacifica y reiterada sobre la ilegalidad de los allanamientos sin orden judicial así como la presencia de un solo testigo, solicitamos muy respetuosamente que sea declarada la ilegalidad del procedimiento policial y en consecuencia de las pruebas (sic) aportadas por el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo previsto en el Art. (sic) 174 del COPP (sic). Así mismo al no desvirtuarse la presunción de inocencia de nuestro Defendido, solicitamos su Libertad Plena…

Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia.

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de un ciudadano identificado como CUEVAS J.H., titular de la cédula de identidad n° (sic) 15.300.914, quien fue conteste al indicar que observó la revisión corporal efectuada (sic) ciudadano G.G.L.A., a quién se le incautó dentro del bolso tipo terciado color negro que llevaba la cantidad de Catorce (14) envoltorios de gran tamaño, elaborado en material de aluminio, contentivo casa (sic) uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzcos, de la (sic) presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres gramos con sesenta miligramos (443,60grs) y Treinta y Cuatro (34) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo en cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de la presunta droga denominada Crack, arrojando (sic) bruto aproximado de tres gramos (sic) con noventa gramos (3.90 grs), siendo tal declaración coherente con las actas policiales y el dicho de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-348 VASQUEZ OSWALDO, ambos adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes indicaron a través de su actuación que en fecha 15/10/2014, se encontraban en las inmediaciones del sector El tigrillo (sic) de la Parroquia Naiguatá, en un vehículo sin placas, efectuando un dispositivo policial con el fin de atender reiteradas denuncias efectuadas por los vecinos de la comunidad, y los mismos se dispusieron a efectuar un recorrido a pie, por la parte alta del referido sector y avistaron a un ciudadano, el cual venia con un bolso tipo terciado, quién al ver a los funcionarios policiales tomó un actitud sospechosa, lo cual llamó la atención de dichos funcionarios policiales, por lo que le dieron la voz de alto, efectuándose una persecución, en virtud que dicho ciudadano ingresó a una vivienda de frise, de bloques rojos, y venia un ciudadano bajando para la parada de autobuses, fue por lo que se le pidió al testigo antes mencionado la colaboración y entraron en compañía del referido ciudadano a dicha vivienda, observando en un cubículo que funge como cuarto al ciudadano que emprendió la huida que se ocultaba debajo de la cama, llevándose a cabo la revisión corporal del mismo a quien se le incautó la sustancia ilícita antes descrita, cumplimiento así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar de los derechos y garantías procesales del imputado, ya que el ciudadano testigo indicó presenciar tal incautación, siendo un hecho notorio que la zona en la cual se encontraban los funcionarios policiales es una zona de alta peligrosidad, y en momentos de persecución los funcionarios policiales no solo tienen el deber de ubicar a esa persona que es perseguida y evitar su evasión, sino también ubicar a los testigos de dicho procedimiento, lo que por ser una zona en descenso y con escaleras como así lo entiende el Ministerio Público de la lectura de las actuaciones, se hace cuesta arriba efectuar el trabajo policial a la perfección, situación que debe ser observada con todo respeto ciudadanos Magistrados, ya que el fin único del proceso es la búsqueda de la verdad y la no impunidad a través de la aplicación de la norma, pero sin dejar de observar las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, sin embargo en aras de salvaguardar los derechos del imputado los funcionarios policiales se proveyeron de un ciudadano de la comunidad tal y como lo establece la norma penal adjetiva para efectuar la revisión corporal, actuando sin orden de allanamiento ciertamente, pero en amparo del derecho que como funcionarios policiales le otorga como excepción establecida el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal (sic), y por estar en presencia de estas circunstancias fue lo que motivo a los mismos a entrar a la vivienda antes descrita, ya que se le dio (sic) la voz de alto al hoy imputado y no la acató, por cuanto el mismo sería objeto de una revisión corporal que arrojó el hallazgo de una considerable cantidad de sustancia denominada Droga, específicamente Marihuana y Crack. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso y de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano G.G.L.A. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 12 al 16 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser ésta precalificación provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de perpetración, precalificados como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento e identificación de sustancia incautada y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano G.G.L.A., de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), en concordancia con el 237 numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa…

Cursante a los folios 16 al 21 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de los recurrentes desde el inicio del proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitución y a la legalidad, alegando entre otras cosas que lo expuesto por los testigos desvirtúa la argumentación del Ministerio Público en cuanto a la detención flagrante de su defendido, así como que el allanamiento a la vivienda y posterior revisión se realizó incumpliendo el debido proceso, asimismo indica que la experticia técnica al material incautado no fue realizado por especialistas, por lo cual solicita se declare la ilegalidad del procedimiento policial de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena de su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la argumentación expuesta por la defensa en el escrito presentado es infundado e inmotivado, pues de autos surgen suficientes elementos que fueron analizados por el Juez A quo para considerar al imputado como autor o participe del hecho investigado, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano G.G.L.A., confirmándose la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 15/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 15-10-2014, cuando me encontraba en el sector del tigrillo (sic) parroquia Naiguatá en compañía del OFICIAL DE POLICÍA VASQUEZ OSWALDO, realizando un dispositivo policial, con el fin de atender reintegradas (sic) denuncia, por los vecinos de la comunidad, cuando nos encontrábamos en la parte alta del sector procedimos aparcar el vehículo y efectuar recorrido a pie por el lugar, logramos visualizar a un ciudadano, de estatura baja, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una chemise de color blanca y short de color azul, quien poseía un bolso de color naranja con gris, terciado, el sujeto al vernos se tornó en una actitud sospechosa, actitud que nos llamó la atención, de inmediato le dimos (sic) de alto identificándonos como funcionarios policial, procediendo este ciudadano en emprender la huida, de inmediato realizamos una persecución donde dicho ciudadano ingresó (sic) una vivienda de frisé (sic), con bloques rojo, notando que este ciudadano al arrojar la puerta de la casa la misma quedó entre abierta, contiguamente le indiqué a un ciudadano que se encontraba descendiendo por el lugar en dirección hacia la parada de vehículos colectivo (sic), que nos prestara la colaboración de ser testigo en el momento que íbamos a entrar a la referida vivienda a realizarle un inspección corporal al sujeto que emprendió la huida, quien se identificó como: CUEVAS J.H., de 29 años de edad, V- 15.300.914, quien prestó la colaboración de ser testigo, de inmediato ingresamos a la casa, en compañía del ciudadano testigo, donde entramos a un cubículo que funge como cuarto, observando que dicho ciudadano se ocultaba debajo de la cama, a quien se le indicó que emergiera de (sic) bajo de la cama, saliendo el individuo, a quien se procedió a retener momentáneamente, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indicaron (sic) no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione (sic) al OFICIAL DE POLICIA VASQUEZ OSWALDO, para tal fin, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, donde me indicó a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado a (sic) dentro bolso que poseía catorce (14) envoltorio de gran tamaño elaborado en material de aluminio, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga, (denominada marihuana), de igual manera dentro del mismo bolso en el bolsillo delantero se incautó treinta y cuatro (34), envoltorio (sic) elaborado (sic) en material de aluminio contentivo en (sic) cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de (presunta droga denominada crack); y la cantidad de trescientos bolívares de aparente circulación legal en el país de la denominación de cincuenta (50) bolívares con el siguiente SERIAL: R45973048; R74793663; P49346988; L44037736; G33705272; E68447914. Quedando identificado este ciudadano según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.- LEON ARRATIA G.G.. DE 30 AÑOS DE EDAD, V-17.482.913. Cabe destacar que todo lo incautado se hizo en presencia del referido testigo, seguidamente comunicándome con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole lo que acontece. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentran) incursos (sic) en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a los mismos (sic), imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales. Acto seguido, procedía trasladar al ciudadano aprehendido, al ciudadano testigo y las evidencias incautadas hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada (sic) las sustancias incautadas, arrojando el siguiente resultado; catorce (14) envoltorio (sic) de gran tamaño elaborado (sic) en material de aluminio, contentivo (sic) en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana), arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres con sesenta gramos (443.60grs) y treintaicuatro (sic) (34) envoltorio (sic) elaborado (sic) en material de aluminio contentivo (sic) en cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de (presunta droga denominada crack) arrojando un peso bruto aproximado de tres con noventa gramos (3.90grs), cabe destacar que no fue posible la verificación de los datos del ciudadano detenido por el sistema SIPOLL, ya que el sistema se encontraba inhibido. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEILA (sic) SANDOVAL, Fiscal sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico (sic) que le fuera presentado todo el procedimiento, las actuaciones y evidencia incautada para el día de mañana 16-10-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por el SUPERVISOR (PEV) MARCANO JONATHAN, Jefa (sic) de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Es todo…” Cursante a los folios 03 al 05 de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2014, rendida por el ciudadano CUEVAS J.H., en la sede de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    "…El día de hoy 15 de Octubre de 2014, en horas de la mañana me encontraba bajando el cerro hacia la parada del tigrillo (sic), ya que me dirigía a mi trabajo, en el sector del caribe (sic), se me acerca un chamo quien se identificó como policía, indicándome que lo acompaña ya que iba a revisar a un muchacho que corrió hacia una casa, en la parte de arriba del mencionado sector, de inmediato lo acompañe (sic), cuando llegamos a una casa de frisé y de bloque de color rojo, en la parte afuera se encontraba otro policía vestido de civil, esperando que llegáramos para poder ingresar a la casa, la puerta de la casa se encontraba abierta, de inmediato ingresé a la casa junto a los policías, donde entramos a un cuarto y de bajo (sic) de una cama se encontraba a (sic) un chamo de piel blanca, short de color azul, chemise de color blanca, los policía (sic) le indicaron que saliera debajo de la cama, el chamo salió, notando que tenía puesto terciado un bolsito de color naranja con negro, con las tiras de color gris, unos de los policía lo empezó a revisar por todo el cuerpo, y no le consiguió nada, luego el funcionario le preguntó que tenía en el bolso lo abrió el policía le (sic) del bolso catorce envoltorios de aluminios, donde los policía los abrieron y pude observar que se trataba de pedazos de montes de color verdoso, de fuerte olor, indicándome el policía que se presume que sea droga llamada marihuana, de igual manera sacaron del bolso varios envoltorios pequeños de aluminios, otro policía abrió los envoltorios pequeños y pude observar que adentro tenia pequeños trozos de pastas de color gris, con un fuerte olor, el policía me dijo que se presume que sea droga llamada crack, posteriormente los policía le colocaron las esposa al chamo y me indicaron que debía acompañarlo hasta macuto (sic) a la dirección de investigaciones para declarar lo que había pasado. Es todo…” Cursante al folio 08 de la causa original.

  3. -ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/10/2014, en la cual funcionarios adscritos la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    A.) “…catorce (14) envoltorio (sic) de gran tamaño elaborado (sic) en material de aluminio, contentivo (sic) en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana) y treintaicuatro (sic) (34) envoltorio (sic) elaborado (sic) en material de aluminio contentivo (sic) en cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de (presunta droga denominada crack)...” Cursa al folio 9 de la causa original.

    B.) “…la cantidad de trescientos bolívares de aparente circulación legal en el país de la denominación de cincuenta (50) bolívares con el siguiente SERIAL: R45973048; R74793663; P49346988; L44037736; G33705272; E68447914...” Cursa al folio 10 de la causa original.

  4. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENFIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 15/10/2014, en la cual funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al (sic) ciudadano: LEÓN ARRATIA G.G.. DE 30 AÑOS DE EDAD. V-17.482.913. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, adscrito a la sub- dirección (sic) de la Policía del Estado Vargas en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0-348 VASQUEZ OSWALDO funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "catorce (sic) (14) envoltorio (sic) de gran tamaño elaborado (sic) en material de aluminio, contentivo (sic) en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana), arrojando un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres con sesenta gramos (443.60grs) y treintaicuatro (sic) (34) envoltorio (sic) elaborado (sic) en material de aluminio contentivo en (sic) cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de (presunta droga denominada crack) arrojando un peso bruto aproximado de tres con noventa gramos (3.90 grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 21 de la causa original.

    Consta en los folios 16 al 20 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual el ciudadano imputado G.G.L.A., fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa manifestó: “...No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora...”.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio en el sector El Tigrillo Parroquia Naiguatá, realizando un dispositivo policial con el fin de atender reiteradas denuncias formuladas por la comunidad, cuando lograron avistar a un ciudadano de estatura baja, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una chemise de color blanca y short de color azul, portando un bolso terciado de color naranja con gris, quien a decir de los funcionarios tomó una actitud sospechosa, lo cual les llamó la atención procediendo a darle la voz de alto, indicado que el sujeto desacató dicho llamado y emprendió la huida, por lo que iniciaron una persecución logrando observar que el mismo ingresaba a una vivienda con bloques rojos, frisada, dejando la puerta de la casa entre abierta, lo que motivó que solicitaran la colaboración como testigo del ciudadano CUEVAS J.H., quien se dirigía hacia la parada de los vehículos colectivos, con el cual ingresan a la vivienda específicamente a un cubículo que funge como cuarto, lugar donde se encontraba dicho sujeto debajo de la cama, indicándole saliera y al realizarle la revisión corporal se el incautó dentro del bolso que poseía catorce (14) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, denominada marihuana y dentro del mismo bolso en el bolsillo delantero treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en material de aluminio, la cual según el acta de aseguramiento de sustancia los 14 envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos cuarenta y tres con sesenta gramos (443.60grs) y los 34 envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack arrojaron un peso bruto aproximado de tres con noventa gramos (3.90 grs), asimismo se le incauto la cantidad de trescientos bolívares de la denominación de cincuenta (50) bolívares, quedando identificado dicho ciudadano como LEON ARRATIA G.G., titular de la cédula de identidad N° V- V-17.482.913.

    En vista de lo explanado, tenemos que aun cuando los funcionarios policiales afirman que el ciudadano CUEVAS J.H., fungió como testigo del procedimiento efectuado, es de advertirse que el mismo solo corrobora la parte referida a la detención, indicando que cuando llegó a la vivienda se encontraba un policía en la puerta y que posteriormente ingresó a la misma acompañado de éstos y siendo que de la versión aportada por el testigo se establece que el mismo no presencio desde el inicio tal procedimiento, tal situación impide determinar que el hoy detenido sea la misma persona que ingreso a la vivienda señalada en el acta policial, situación esta que desvirtúa la existencia de testigo alguno desde el inicio del procedimiento que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, no pudiéndose corroborar la veracidad del modo, tiempo y lugar de los hechos, todo lo cual desdice del procedimiento policial aquí incoado, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano G.G.L.A. fue la misma persona que ingresó a la vivienda con el bolso en cuestión portando los objetos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia por cuanto la persona que funge como testigo no presenció el procedimiento desde el inicio, con lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 16/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.G.L.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 16/10/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.G.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.482.913, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano G.G.L.A., al lugar donde se encuentre recluido.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/NESM/RCR/yaneth

    1CA-68-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR