Decisión nº 5527 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE: G.G.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.321.439, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.026, domiciliado procesalmente en el Bufete Orta Añez, edificio Yayalile, apartamento “O”, esquina avenida Bolívar con calle 17, Valera, Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.O.A., C.A.S., W.A., R.L.S., Y.H.H., E.P.B. y J.C.Q.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.735, 78.174, 59.984, 30.656, 35.743, 10.812 y 83.856.

PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO, por intermedio del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, o su apoderado judicial RANIER G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente demanda fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada de conformidad con lo pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgador en la oportunidad legal del dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/07/2003 la Litis quedo trabada de la siguiente forma:

En día veintinueve (29) de julio del año dos mil tres, siendo las doce del mediodía (12:00 m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 5527, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio C.E.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.974, quien consigna escrito en dos (02) folios útiles, así como original del poder; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio RANIER G.M., en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora solicita el pago de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.836.559, 75), en virtud de las prestaciones sociales que le corresponden por haber trabajado como abogado adscrito a la Dirección Superior del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el 15/01/1991, hasta el 10/08/2000, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria; en consecuencia alega un tiempo de servicio de nueve (09) años seis (06) meses y veintiséis (26) días. Igualmente demanda los intereses que se sigan causando desde el 31/08/2000, exclusive hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago demandado, capitalizados en la forma prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente deja establecido que el último salario mensual fue la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 348.630), lo cual solicita le sea pagado desde el 31/08/2000 exclusive, hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones sociales demandadas conforme pauta la cláusula Nro. 19 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Trujillo; y señala como dirección procesal el bufete Orta Añez, ubicada en el Edificio Yayalite, apto 0, esquina Av. Bolívar con calle 17, Valera Estado Trujillo. 2) Por su parte la representación del Estado Trujillo opuso como punto previo y de especial pronunciamiento la inadmisibilidad de la querella por cuanto no acompañó el instrumento fundamental de la acción, es decir, que no acompañó la prueba de haber trabajado en el cargo alegado; igualmente niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negativa que hace en forma circunstanciada en diez (10) ordinales, solicitando del Tribunal se pronuncie en forma previa sobre la inadmisibilidad propuesta de conformidad con el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio correspondiente, dejando constancia este Juzgador que no se procedió a establecer arreglos o proyectos de ellos en virtud de que el representante legal del Estado Trujillo ciudadano RANIER G.M., no tiene facultades para ello. Las partes presentes no hicieron objeción a lo que aquí quedo establecido. Se deja constancia de que este Tribunal fijara por auto separado la apertura del lapso probatorio. Es todo se leyó y conforme firman...

Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 13/11/2003, la cual es del tenor siguiente:

En día trece (13) de noviembre del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 5527, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que no comparecieron ni la parte recurrente, ni la parte recurrida. En consecuencia este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Es todo se leyó y conforme firman...

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:

A los folios 73 y 74 del expediente, corre inserta el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/07/2003, tal y como se dejó establecido anteriormente, en la cual se constata la solicitud de apertura de lapso probatorio por ambas partes, observándose al respecto que la parte recurrida no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante y por el contrario este último, trajo a los autos una serie de recibos (folios 201 al 244); consideradas estas como prueba escrita no firmada la cual, por formar parte de la contabilidad fiscal de la administración, es documental administrativa y tiene el valor probatorio establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, emanados de la Dirección Superior del Estado Trujillo a nombre del ciudadano G.G.O.B. (parte querellante), en los cuales se constata el cargo que ocupaba dentro de tal dirección, siendo este Abogado I, tal cual lo dejó establecido el demandante en el escrito libelar, lo cual opera en contra de lo alegado por la administración, en el primer punto de su escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 59 al 65 del expediente, en relación a que no había sido demostrada la relación laboral, por cuanto no constaba en el expediente el documento de ingreso del ciudadano G.G.O. a la administración pública.

Ahora bien, por cuanto lo anterior demuestra que efectivamente el querellante prestó servicios en la Dirección Superior del Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, desde el 15/01/1991 hasta el 10/08/2000, con un tiempo efectivo de trabajo de nueve (9) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, y no habiendo la administración probado conforme ofreció la prueba contraria correspondiente, este Tribunal en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social en el sentido de que cuando el patrono niega la relación de trabajo como fue hecho en el presente caso y ello queda demostrado en el transcurso del iter procesal, por vía de presunción hominis, conforme pauta el artículo 1.399 del Código Civil, se presume cierto el resto de lo peticionado por el actor, excepción hecha de la petición que hace sobre la base de la cláusula N° 19 de la convención colectiva cuyo parágrafo único establece que al no pagarse las prestaciones sociales, en el término mayor de quince (15) días, después de la reincorporación del cargo, el trabajador continuará cobrando su sueldo quincenalmente, lo que implica prolongar mas allá de la duración del contrato de trabajo lo efectos del mismo y, como se ha dicho en anteriores oportunidades, ello es contrario a las normas presupuestarias que rigen la función pública, y en este sentido se desaplica la referida cláusula 19, por aplicación del artículo 334 constitucional y así se decide.

Sobre la base de lo anterior este Juzgador, a pesar de que la representación del Estado Trujillo, niega en su escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios 53 al 65 del expediente, de manera pormenorizada adeudarle al querellante, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.836.559,75) por concepto de prestaciones sociales, no existe en autos, cual fue señalado con anterioridad, prueba alguna que desvirtué el derecho alegado y demandado por el ciudadano G.O. y, visto que la relación laboral entre las partes quedo plenamente demostrada, tiene como cierta la existencia del derecho a prestaciones sociales del cual es titular el querellante, ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 104 y siguientes y, así se decide.

Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase G.G.O.B., por cuanto la indexación, la cual fue solicitada por el querellante en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, igualmente se niega el punto tres (3) del petitorio, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra y así se decide.

Como consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que el querellante G.G.O.B., antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), lo peticionado el punto tres (3) del escrito libelar, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra y, la indización, cual quedó dicho supra, asimismo, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por G.G.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.321.439, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.026, en contra del ESTADO TRUJILLO, por intermedio del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, o su apoderado judicial RANIER G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, por cuanto la indexación, la cual fue solicitada por el querellante en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate, igualmente se niega el punto tres (3) del petitorio, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra.

Como consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que el querellante G.G.O.B., antes identificada, dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), lo peticionado el punto tres (3) del escrito libelar, consistente en el pago del sueldo mensual desde el 31/08/2000, fecha de su desincorporación hasta la fecha del pago definitivo de las prestaciones demandadas por virtud de la desaplicación de la Cláusula 19 del contrato colectivo de empelados públicos de la Gobernación del Estado Trujillo cual se estableció supra y, la indización, cual quedó dicho supra, asimismo, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta, que resultante de dicha experticia complementaria del fallo, debe pagarle el ESTADO TRUJILLO al recurrente G.G.O.B., previamente identificado.

Por cuanto la presente ha sido dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria,

Abog. L.V.G..

Publicada en su fecha a las 2 y 15 p.m.

La Secretaria.

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