Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 8 de septiembre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3833-14

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.B. y G.Q., titulares de las cédulas de identidad números V- 19.282.189 y V-20.027.885, respectivamente, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación al primero de los mencionados ciudadanos y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en relación al segundo de los mencionados.

El 22 de agosto de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3833-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 27 de agosto de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 28 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de julio de 2014, el ciudadano E.B.C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74ª) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.B. y G.Q., titulares de las cédulas de identidad números V- 19.282.189 y V-20.027.885, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA MEDIDA

JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS

LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236

DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Esta Defensa en oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado, solicitó al ciudadan (sic) Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la L.S.R. del imputado (sic), en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, en la cual practican la aprehensión de los ciudadanos G.Q. y G.B., se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, no se hicieron de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, aún cuando el procedimiento se realiza en las inmediaciones del Mercado de las F.d.P., siendo esta una zona populosa, donde siempre transitan innumerable cantidad de personas que viven por el sector, trabajan o simplemente transitan por el mismo.

Sin embargo el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., como responsables de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA (G.Q.) y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA (G.B.), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con agravantes 163 ordinales 1º (sic) y 7º (sic), ejusdem.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica de delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad de los ciudadanos imputados, limitándose señalar que cuenta con el Acta Policial de fecha 07-04-2014 (sic), y Registro de Cadena de C.d.E.F., y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica (sic) del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como (sic) o bajo que (sic) fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, cuando no constan en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad en los hechos que se ventilan.

Por otra parte, resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, 7º (sic), ejusdem, no obstante el Juzgador, consideró acreditado el delito antes mencionado, como delito principal; sin ni siquiera determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así se determine.

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó el Juez de tal decisión, y no indica por que (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.

Así como por qué no podía darle credibilidad a los alegatos del imputado.

El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual la pena que podría llegar a imponerse al presunto daño causado, por no existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, al contrario los imputados, por ser inocentes de los hechos que se les imputan, han manifestado sus deseos que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia de los hechos imputados por el Ministerio Público.

(…)

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se la ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.s.r., como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN, CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez OCTAVO (8º) en Funciones de Control, en fecha 10/07/2014 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., y les sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y en el artículo 242 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…

. (Folios 1 al 4 del cuaderno de apelación).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento ”TERCERO” dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de julio de 2014, expresando lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto al ciudadano M.G.B., se le otorgue la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano G.A.Q., es por lo que solicito se le otorgue la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y 5º(sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido en cuanto al ciudadano M.G.B., el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte del (sic) ley orgánica de droga (sic), siendo la misma de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y el ciudadano G.A.Q., del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del (sic) ley especial, siendo la misma de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor (sic) pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos M.G.B. y G.A.Q., evidenciándose que la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quién aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A-ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B- ACTAS DE ENTREVISTA. C- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA. 3- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- En relación a la pena que podría llegar a imponerse, 3- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo (sic), considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.282.189, (…), se le otorgue la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) y 5º (sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano G.A.Q. , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.027.885 (…), es por lo que solicito (sic) se le otorgue la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º(sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º(sic) y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado Judicial de TOCORON…

. (Folios 5 al 12 del expediente).

Se evidencia que a los folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

... (Omissis)…:DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (…), este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es para el ciudadano M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.189, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano: G.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.027.885, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, que establece lo siguiente:

(…)

Cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 09 de julio de 2014; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.189 y G.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.027.885, son autores o partícipes de la comisión de los mencionados ilícitos, los que se extraen del A.- Acta de (sic) Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión. B.- Actas de Entrevista. C.- Acta de cadena de c.d.e.f., en la cual se deja constancia del material incautado y las sustancias durante el procedimiento. Asimismo existe un presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3. Magnitud del daño causado. Aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que por atentar contra el bien jurídico tutelado por el Estado y es considerado como de Lesa Humanidad, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236. 1. 2. 3, 237. 2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos M.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.189 y G.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V- 20.027.885 …

.

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 07 de agosto de 2014, la ciudadana A.B.R.C. Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos deben ser concurrentes, si falta alguno no procede la privación de libertad, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los imputados: G.A.Q.A., y, M.G.B., son autores del delito que le atribuye el Ministerio Público.

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas el cual establece una pena de prisión de de (sic) doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, delito Imputado al ciudadano: M.G.B., y, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece un prisión de ocho (8) a doce (12) años de prisión, imputado al ciudadano: G.A.Q.A., cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En segundo término: “Fundados los elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores partícipes en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, Servicio Antidrogas, mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia (…)

Es por lo que desprende de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas el Acta Policial, que se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito Imputado al ciudadano: M.G.B., y, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al ciudadano: G.A.Q.A.; siendo estos los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 09 de julio de 2014.

Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. (…)

En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan en contra la S.P., la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogado como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-Quo.

(…)

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho, que esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita (…) sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) E.B., en su carácter de Defensor de los ciudadanos: G.A.Q.A., y, M.G.B., en contra la decisión dictada el por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal….

. (Folios 24 al 30 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, observa que:

Denunció el recurrente, que en el presente caso, no se encuentran llenos los requisitos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus asistidos.

Que, el procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de sus asistidos, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que pudieran dar fe de la veracidad del procedimiento policial de aprehensión, de la revisión corporal y de la supuesta incautación de una sustancia ilícita, alegando, que el procedimiento se realiza en las inmediaciones del Mercado de las F.d.P., siendo esta una zona populosa.

Que, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la Juez de la recurrida decretó la medida de privación preventiva de sus asistidos, tomando en consideración solamente el Acta Policial y el Registro de Cadena de C.d.E.F..

Que, la Juez admitió la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin determinar la existencia de la supuesta sustancia por medio de la evidencia y sin contar con la experticia botánica que así se determine.

Que, no indica en la recurrida, por qué razón desestima y no da credibilidad a los alegatos del imputado y la defensa.

Que, no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga a que hace referencia el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, con la decisión dictada, no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de la libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye, que con la medida privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., a su criterio, carece de los fundados elementos de convicción para decretarla, violentando así derechos y garantías constitucionales y procesales de su asistido

Peticiona; se declare con lugar el presente recurso, se revoqué la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juez OCTAVO (8º) en Función de Control, el 10 de julio de 2014 en contra de los ciudadanos G.Q. y G.B., y les sea concedida la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en caso de no ser acogido el criterio de la defensa, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Publico considera que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en los referidos artículos; a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas atribuido al ciudadano: M.G.B., y, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al ciudadano: G.A.Q.A., cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita; en segundo término, estableció los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores partícipes en la comisión de un hecho punible; observando para ello las actuaciones que cursan en el Acta Policial del 09 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Servicio Antidrogas, y por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal se verifica, por cuanto el delito de Trafico en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que atenta contra la S.P., la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogado como delitos de lesa humanidad; por lo cual solicita, que el referido recurso sea declarado sin lugar.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano E.B.C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.B. y G.Q., están dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a sus patrocinados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, asimismo, denuncia la falta de motivación de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad en contra de los mismos, así como la presunta violación de sus derechos legales.

A tal efecto se observa;

Ahora bien, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, (Folios 5 al 12 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los imputados; precalificando para el ciudadano M.G.B., la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al ciudadano G.A.Q., la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 eiusdem, asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL, del 9 de julio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que:

    “…Encontrándonos realizando labores de investigación inherentes a este despacho (…), nos trasladamos al Estado Miranda, Municipio Sucre, específicamente en el Casco Colonial. (…), sostuve entrevista con una ciudadana que hace vida en el mercado las flores (…), quien me indicó que en el mencionado mercado las f.d.P., se encuentra un ciudadano apodado “el gordo”, (…), quien se dedica a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (…), haciendo referencia que al descrito ciudadano horas antes había recibido un paquete de drogas el cual se lo entrego (sic) un ciudadano el “bachaco” y el ciudadano descrito se encontraba en la parte de atrás del referido mercado (…), después de varios minutos de recorrido pude observar a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana quien poseía un bolso colgante de color negro y en su mano derecha una bolsa de color blanco (…), fue allí cuando se le acercó un ciudadano con un dinero en la mano y el referido ciudadano sacó del bolso colgante una bolsa la cual le entregó haciendo intercambio por el dinero que a simple vista pude observar que tenia un monte, por tal motivo procedimos gracias a nuestra envestidura de civil abordar, a los ciudadanos (…) procedió a pedirles que exhibiera los objetos que guardaba en el bolso (…), obteniendo como resultado lo siguiente: 1 er (sic) ciudadano (…), se le incautó: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO LA MISMA PRESENTABA EN AMBOS LADOS UNA INSCRIPCIÓN DE COLOR GRIS DONDE SE LEE “EPK” CONTENTIVA DE UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS (540) GRAMOS, Y UN (1) BOLSO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA NIKE, que poseía en su interior la cantidad de: MIL DOSCIENTOS SETENTA (1270) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (…) dicho ciudadano dijo ser y llamarse de la siguiente manera: M.G.B. DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.282.189 (INDOCUMENTADO) (…),, el segundo 2do con las siguientes características (…), a quien se le incautó en su mano derecha: UN (1) ENVOLTORIO (SIC) TIPO BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, ATADO CON EL MISMO ASPECTO GLOBULOSOS DE COLOR PARDO VERDOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y SIETE (87) GRAMOS el ciudadano quedó identificado de la siguiente manera: G.Q.A.A., DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20.027.885 (…). La presunta droga incautada se peso (sic) en la b.m.S. SF-400 sin serial (…), arrojando un peso aproximado de (627) gramos aproximadamente de marihuana donde se le practico (sic) la prueba de orientación con el kit de reactivo para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (SAL DE A.R.) arrojando un resultado positivo e indicando que la sustancia contenía tetrohidrocanavinol (sic)…” (Folio 3 y 4 del expediente original).

  2. -ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, del 9 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada en el presente proceso. (Folio 21 del expediente original).

  3. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., del 9 de julio de 2014, relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado. (Folios 23 al 25 del expediente original).

    Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Identificación de Sustancias y Actas de Cadena de C.d.E.F., las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 eiusdem, asumiendo que la conducta desplegadas por los ciudadanos M.G.B. y G.A.Q., respectivamente, se adecuaba a estos tipos penales.

    En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación de los imputados con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de las medidas de coerción personal dictadas en contra de los mismos.

    Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

    De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos M.G.B.; titular de la cédula de identidad N° V-19.282.189 y G.A.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.027.885, se encuentran vinculados con los hechos que le fueron imputados por la Oficina Fiscal; tal afirmación surge por cuanto al ser sometidos a una inspección de personas, por parte de efectivos de la Policía Nacional le fueron presuntamente incautados, al primero de los nombrados, un (01) envoltorio tipo panela contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color pardo de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de quinientos cuarenta gramos (540) gramos, así como dinero en efectivo, y al segundo, de los mencionados un (1) envoltorio tipo bolsa contentivo aspecto globulosos de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de ochenta y siete (87) gramos, cantidades superiores a la dosis personal a que hace referencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano M.G.B.; y G.A.Q.A., son presuntos autores o partícipes del hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en cantidades de MENOR o MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad cuyo limite máximo es superior a los diez (10) años, por lo que en atención a la pena corporal que pudiera llegar a imponerse, y que el delito investigado afecta la salud de la colectividad, es por lo que se constata que la recurrida acreditó la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.

    Respecto al peligro de obstaculización, contenido en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, señala el Juez de Control, que tomando en consideración la pena a imponer en atención al delito precalificado por el Ministerio Público, los imputados al encontrarse en libertad, podrían influir sobre los expertos para que se comporten de manera desleal o reticente con relación al proceso, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que constata la Alzada, que se encuentra acreditado el Peligro de fuga y de Obstaculización el caso de marras. Y ASI SE DECLARA.

    Advierte esta Sala, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Finalmente, conviene acotar que el delito imputado por la Oficina Fiscal, referido al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido catalogado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 875 del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., como delito de lesa humanidad, tal criterio quedó asentado de la manera que sigue:

    “….Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. (…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…./…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…” (Negrillas y subrayado de la Sala 6).

    A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando además, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, por cuanto, la Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en los referidos artículos, cumpliendo con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232 y 240 eiusdem, no observándose violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de los imputados de autos denunciadas por el recurrente, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos establecidos para decretar la medida de coerción personal, y como la falta de motivación del referido fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en cuanto a lo denunciado por la defensa, quien alega:

    Que, la Juez de la recurrida decretó la medida de privación preventiva de sus asistidos, tomando en consideración solamente el Acta Policial y el Registro de Cadena de C.d.E.F.; y que la actuación policial no fue avalada por testigos instrumentales que corroboraran dicho procedimiento, y que admitió la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público referida al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin determinar la existencia de la supuesta sustancia incautada y sin contar con la experticia botánica que así se determine.

    Al respecto, advierte esta Alzada, que el acta policial contiene información acerca del hecho delictivo que se investiga, de igual forma, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como, la identificación de los presuntos autores del mismo y la descripción de evidencias incautadas, la cual aunada a las demás actas, tales como Registros de Cadena de C.d.E.F., fueron consideradas suficientes, prima facie, por la Juez de Control para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes en el hecho investigado, y como consecuencia de ello, acordar la medida de privación de libertad en su contra.

    Asimismo, se evidencia de la referida acta, que la aprehensión de los ciudadanos M.G.B.; y G.A.Q.A., fue a consecuencia de habérseles presuntamente incautados en sus prendas de vestir varios envoltorios contentivos de presunta drogas, al ser sometido a una inspección corporal por parte de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo conveniente mencionar, que en atención al sitio y circunstancias en las cuales se realizó el procedimiento policial –parte posterior del Mercado Las Flores; Casco Colonial y bajo vigilancia y situación flagrante-, no hizo posible hacerse de los testigos a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los ciudadanos investigados fueron advertidos por parte de los funcionarios policiales de la sospecha que tenían que los mismos presuntamente ocultaban entre sus prendas de vestir objetos relacionados con un hecho punible, tal y como consta en el acta policial, advirtiendo la Sala, que la falta de testigos en el momento en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, en forma alguna debilita o afecta la actuación policial.

    Igualmente, estima esta Sala que dada la circunstancia flagrante en la que se cometió presuntamente el hecho punible, la detención de los ciudadanos M.G.B.; y G.A.Q.A., sin determinar la existencia de la supuesta sustancia incautada y sin contar con la experticia botánica, no lesiona el debido proceso menos aún la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, pues si bien es cierto, que el resultado de tal experticia vendría a determinar la naturaleza, pureza, cantidad y peso de la presunta sustancia incautada y con ello la subsiguiente calificación jurídica del hecho, de las actuaciones preliminares existen suficientes elementos que hacen presumir la existencia del delito investigado, ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, folio 21 del expediente, así como la “… prueba de orientación con el kit de reactivo para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (SAL DE A.R.) arrojando un resultado positivo e indicando que la sustancia contenía tetrohidrocanavinol (sic)…”, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de dichas experticias al momento de la realización de la audiencia para la presentación de los imputados.

    En razón a lo antes señalado, esta Sala no observa violación a las garantías y Derechos Constitucionales del imputado, razón por la cual los anteriores alegatos de defensa deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano E.B.C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.B. y G.Q., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.B.C. Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos M.G.B. y G.Q., titulares de las cédulas de identidad números V- 19.282.189 y V-20.027.885, respectivamente, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos.

    Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

    DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. EMERYS ZERPA

    Asunto: Nº 3833-14.

    YCM/GP/JPG/ez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR