Decisión nº PJ0642008000080 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001994

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano G.J.G.R., titular de la cédula de identidad número 18.783.105.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: A.A.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.230.

PARTE

DEMANDADA:

INGENIERÍA LEOPER, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46, Tomo 330, en fecha 31 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: Neyle E. Torres Seidel, A.E.L. y J.V.H.i.e.e.I. de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182, 74.152 y 125.283, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de septiembre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 16 de junio de 2008 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 07 de junio de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada hasta el día 30 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñándose como electricista de primera, realizando labores inherentes al cargo en todas las estaciones del Metro de Valencia, tales como instalación de cableado, iluminación, circuitos lógicos programables, circuitos cerrados, cableado de fibra óptica, entre otras;

 Que su cargo y sus labores se encuadran con el oficio de electricista de primera, conforme con la denominación de oficios y descripción de tareas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción;

 Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;

 Señaló que a lo largo de la relación de trabajo devengó un salario quincenal de Bs.325.000,00, es decir, Bs. 21.666,67 diarios, que no se correspondía con el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela;

 Indicó que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales se le calcularon sobre el salario de Bs. 21.666,67 diarios, por lo que procede a demandar el pago de la diferencia adeudada de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como también el pago de los montos que en virtud de la diferencia salarial considera retenidos por la demandada;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs.15.437.311,94, suma que comprende la diferencia deducida por el salario devengado y el que debió devengar –según alega- conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, por la prestación de antigüedad, por vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, menos el pago adicional por “bono de compensación de la construcción”, según se indica a continuación:

Conceptos Monto demandado Bs.

Diferencia salarial 5.180.572,27

Prestación de antigüedad 2.135.327,02

Vacaciones y bono vacacional 2.198.908,76

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 235.143,70

Utilidades 2.370.639,61

Indemnización por despido injustificado 1.886.241,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 2.829.361,50

Subtotal: 16.836.193,86

Menos:

bono de compensación de la construcción

1.410.184,00

Total 15.437.311,94

 Fundamentó sus pretensiones en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

 En su reclamación se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “139” al “147” del expediente, la representación de la demandada:

 Aceptó que el trabajador fue contratado por la demandada, pero alegó que lo fue por “contrato de obra a tiempo determinado” para realizar, según su primer contrato, el trabajo de ayudante, mientras que lo fue en condición de electricista conforme a lo pautado a partir del segundo contrato, todo a desarrollarse en el Metro de Valencia;

 Indicó que al finalizar el segundo contrato para el cual la empresa Siemens, C.A. requirió a la demandada, culminó la relación de trabajo con el actor pues así lo establecía el contrato de obra celebrado entre las partes, razón por la cual rechazó que el demandante hubiere sido despedido en forma injustificada. Alegó, igualmente, que debido a la culminación del contrato de obra en forma unilateral por parte de la empresa contratante de la demandada y a pesar de haber culminado también el contrato firmado entre la accionada y el actor, liquidó un bono único este último a los fines de no perjudicarlo. En ese mismo sentido, argumentó que al haber contratado al demandante por “obra determinada a tiempo determinado”, debe reputársele como temporero, ya que la relación de trabajo culmina al finalizar el contrato de obra o el trabajo por el cual fue contrata la demandada, más aún cuando la demandada solo tenía en Valencia el “contrato de obra por tiempo determinado” en el Metro de Valencia, por lo que al culminar el mismo no había otro sitio donde los trabajadores pudiesen laborar;

 Reconoció que el actor terminó la relación de trabajo ejerciendo el cargo de electricista, pero rechazó que se haya desempeñado como electricista de primera según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, pues tal instrumento normativo –según alega- no le es aplicable a la demandada por no haberse contratado al accionante al amparo de la misma y porque la accionada no forma parte de ningún sindicato de la construcción, a la par de que la actividad para la cual fue contratada no guarda relación con la construcción;

 Alegó que las actividades que realizada el accionante fueron posteriores a la construcción del Metro de Valencia, toda vez que su función fue la de colocación de fibra óptica y mantenimiento;

 Admitió que el demandante tuvo como fecha de ingreso el 07 de junio de 2006 y como fecha de egreso el 30 de junio de 2007, así como también que devengó un salario de Bs. 21.666,67, equivalente a Bs. 650.000,00 mensuales;

 Negó que el actor cumpliera un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y alegó, al respecto, que el horario de trabajo del demandante fue de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso;

 Rechazó todos y cada uno de los montos reclamados por el demandante y alegó que al accionante se le pagaron todos los conceptos que le correspondían por prestaciones sociales;

 Negó que haya pagado al actor un bono único a los fines de nivelar su pago a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, pues la suma de Bs.1.560.000,00 pagada al actor lo fue por cuanto no iba a haber renovación contractual.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (07 de junio de 2006) y su finalización (30 de junio de 2007), así como el importe de Bs. 21.666,67 diarios (equivalente a Bs. 650.000,00 mensuales) como salario devengado por el demandante, han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

 Aunque fue controvertido el horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;

 Las partes discrepan en relación a la causa de finalización de la relación de trabajo pues el demandante alega que fue por despido injustificado mientras que, por su parte, la accionada refiere que se produjo con ocasión de la terminación del contrato de obras celebrado con el actor;

 Ha quedado controvertida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, a la relación de trabajo sostenida entre las partes. En virtud de lo anteriormente expuesto, surge discutida que el demandante haya desempeñado sus funciones en sujeción a lo previsto en la referida CONVENCIÓN COLECTIVA y la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante al amparo del citado instrumento normativo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

En relación a las documentales cursantes a los folios “46” al “56”, debe advertirse que las mismas se aprecian con valor probatorio en tanto que no fueron objetadas por la parte demandada. A la par, sobre los instrumentos que cursan a los folios “47” al “56” recayó la solicitud de exhibición formulada por la parte demandante y con motivo de la cual la representación de la accionada convino en la autenticidad del contenido de tales documentos. En consecuencia, se pasará al examen del mérito de las referidas pruebas documentales en los términos que se indican a continuación:

 Al folio “46”, original de constancia de trabajo en la que se estableció que el demandante laboró para la accionada desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007 por “contrato de obra a tiempo determinado”, desempeñando el cargo de electricista y devengando un salario mensual de Bs.650.000,00.

 Al folio “47”, planilla contentiva de la liquidación de la prestación de antigüedad y utilidades realizada por la demandada, según el siguiente detalle:

Prestaciones sociales (art. 108) + intereses 20 21.666,67 543.863,81

Utilidades (art.174 y 175) 29 21.666,67 631.944,44

 Al folio “48”, planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y otras beneficios laborales efectuada por la demandada con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007.

De su contenido se advierte que la demandada liquidó al actor los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones sociales (art. 108) 45 --- 806.524,09

Intereses sobre prestaciones sociales --- --- 8.770,95

Complemento prestaciones sociales (art. 108) 15 36.688,89 550.333,34

Vacaciones fraccionadas (art. 219 y 225) 15,29 21.666,67 331.229,17

Bono vacacional fraccionado (art. 219 y 225) 7,13 21.666,67 154.573,61

Utilidad (art. 174 y 175) 25 21.666,67 541.666,67

Bono único gracioso --- --- 1.560.000,00

Tal como se aprecia, a los fines de la cuantificación de los referidos conceptos la demandada tomó como base de cálculo un salario diario de Bs.21.666,67 y un salario integral de Bs.36.688,89. Así se advierte.

 Al folio “49”, copia de cheques librados por la demandada a favor del demandante, girados contra el código cuenta cliente 0116 0134 12 0004708326 del Banco Occidental de Descuento, los cuales evidencian sendos pagos efectuados por Bs.1.4777.417,62 en fecha 14 de agosto de 2007 y Bs.3.950.389,48 en fecha 13 de julio de 2007.

 A los folios “50” al “56”, recibos de pago cuyo contenido será examinado con motivo de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada.

Documentales (provenientes de terceros):

 Por lo que respecta a las documentales que cursan a los folios “57” al “70”, se desechan del proceso por cuanto se trata de documentales que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no obra en autos prueba alguna que permita establecer la autenticidad de las mismas.

Principios de tutela:

En relación con la invocación de los principios establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les ha considerado como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento.

Exhibición de documentos:

 A los fines de que la parte demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, “1.- Original de los recibos de pago a nombre de G.G., desde la fecha en la que comencé a laborar para la hoy demandada, siete (07) de junio de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente” y “6.- Originales de documentales consignados anexos al presente escrito marcados B, C y D1 y D14”.

En la oportunidad de juicio, la parte demandada señaló que las documentales en referencia obran en autos y admitió la autenticidad de las mismas, siendo que la parte promovente también convino en ello. En consecuencia, se reproduce la valoración del mérito recaída sobre las mismas con motivo del examen de las documentales promovidas por la parte demandante.

 Mediante auto del 29 de abril de 2008 se negó la admisión en el proceso de la prueba de exhibición promovida a los efectos de que la demandada exhibiese o entregase, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la nómina y control de entradas y salida de sus trabajadores, registro de asistencia al trabajo del demandante, libro de disfrute de vacaciones, acta constitutiva de la demandada y sus actas de ásamela posteriores y un ejemplar del contrato que la accionada habría celebrado para realizar las obras en el Metro de Valencia. Contra dicha decisión la parte promovente no se alzó en apelación, razón por la cual no fue evacuada la prueba en referencia.

Inspección judicial:

Prueba que no fue admitida en el proceso mediante auto del 27 de marzo de 2008 y no recurrido por la promovente, razón por la cual no fue evacuada la prueba en referencia.

Indicios, presunciones y valoración de la conducta asumida por las partes:

En cuanto a los indicios, presunciones y la valoración de la conducta asumida por las partes a que se contrae el capitulo primero y séptimo del citado escrito de promoción de pruebas, se les tendrá en consideración como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios, presunciones, conductas u omisiones de su contraparte han de ser apreciadas para la resolución de la causa.

Informes:

 Para ser solicitados al Banco Occidental de Descuento (BOD). No obstante, a la fecha de celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos las resultas de la prueba en referencia y, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.

 Para ser solicitados a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante, tal prueba fue omitida en el proceso mediante auto del 27 de marzo de 2008 y no recurrido por la promovente, razón por la cual no fue evacuada la prueba en referencia

Testimoniales:

 Del ciudadano O.A.P.V., cuyas declaraciones no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto, toda vez que versaron sobre los servicios prestados por el accionante, vale decir, un hecho no controvertido en la presente causa.

 Del ciudadano P.O., quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió declaración alguna.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 Al folio “75”, escrito dirigido por la accionada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. en fecha 29 de junio de 2007, cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso, habida cuenta que proviene exclusivamente de la parte demandada y por ello contraviene el principio de alteridad de la prueba. Así se decide.

 Al folio “76”, documental denominado control centralizado de estaciones al cual no se le confiere valor probatorio en virtud que su contenido se contrae, exclusivamente, a la información que sobre la misma ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 Al folio “77”, comunicación que habría dirigido Siemens, C.A. a la accionada, vale decir, un tercero que no es parte en el juicio, a la cual no se le otorga valor de prueba en tanto no aparece medio probatorio alguno que establezca su autenticidad. Así se decide.

 A los folios “78” al “82”, cinco (05) ejemplares de los contratos de trabajo por obra determinada celebrados entre las partes y a los que se les confiere valor probatorio en virtud de que no fueron objetados en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De tales documentales se evidencia que la demandada suscribió con el actor diversos contratos de trabajo por obra determinada, a los fines de la realización de la obra control de estaciones a ejecutarse en la ciudad de Valencia, con motivo de los cuales el actor se desempeñaría como ayudante (según el primer contrato) y como electricista (según los contratos sucesivos).

Los referidos contratos fueron celebrados en el siguiente orden:

Fecha de celebración Vigencia hasta:

Mié, 07 de Junio de 2006 Agosto de 2006

Mié, 30 de Agosto de 2006 Noviembre de 2006

Vie, 01 de Diciembre de 2006 Diciembre de 2006

Sáb, 30 de Diciembre de 2006 15 de enero de 2007

Mar, 16 de Enero de 2007 29 de junio de 2007

 A los folios “83” y “84”, ejemplares de las formas 14-02 y 14-03 (“registro de asegurado” y “participación de retiro del trabajador”), presentadas por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo fechado los días 17 de octubre de 2006 y 14 de agosto de 2007 –respectivamente-, a las cuales se les otorga valor de prueba en tanto no fueron objetadas en el marco de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que la accionada inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social con motivo de una relación de trabajo que se extendió desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007.

 A los folios “86” al “128”, copias al carbón de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta 01160134180188618790 llevada por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a través de los cuales se acreditaron al demandante los correlativos importes salariales liquidados en los recibos de pago que sirven de respaldo a tales operaciones bancarias.

Tales documentales apreciadas conjuntamente con las aportadas por la demandante a los folios “50” al “56”, dan cuenta de que el actor recibió las percepciones salariales que se indican a continuación:

Periodo Salario básico: Salario por tiempo extraordinario (sobretiempo) Salario por trabajo en día feriado Salario por trabajo nocturno:

Jul-06 Segunda quincena: 325.000,00

Ago-06 Primera quincena: 325.000,00

Segunda quincena: 325.000,00

Sep-06 Primera quincena: 325.000,00 48.750,00 36.562,50

Oct-06 Primera quincena: 325.000,00

Segunda quincena: 325.000,00 134.062,50

Nov-06 Primera quincena: 325.000,00 20.312,50 28.437,50 36.214,29

Dic-06 Primera quincena: 325.000,00 16.250,00 48.750,00 48.285,71

Segunda quincena: 325.000,00 44.687,50

Ene-07 Primera quincena: 325.000,00 32.500,00 93.437,50 60.357,14

Segunda quincena: 325.000,00 40.625,00 44.687,50 30.178,57

Feb-07 Primera quincena: 325.000,00 85.312,50

Segunda quincena: 325.000,00

Mar-07 Primera quincena: 325.000,00

Segunda quincena: 325.000,00 65.000,00

Abr-07 Primera quincena: 325.000,00

Segunda quincena: 325.000,00 36.562,50

May-07 Primera quincena: 325.000,00 81.250,00 24.142,86

Segunda quincena: 325.000,00 77.187,50

Jun-07 Primera quincena: 325.000,00

Segunda quincena: 325.000,00

 A los folios “130” y “131”, copia al carbón del depósitos bancario efectuado en la cuenta 01160134180188619720 llevada por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a través del cual se acreditó al demandante la prestación de antigüedad y utilidades liquidadas en el recibo de pago que sirve de soporte a la referida operación bancaria.

De su contenido se advierte que la demandada liquidó al actor los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones sociales (art. 108) + intereses 20 21.666,67 543.863,81

Utilidades (art.174 y 175) 29 21.666,67 631.944,44

 A los folios “133”, documento privado al que se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tal documental da cuenta que el actor recibió, en fecha 20 de julio de 2007, un anticipo de la prestación de antigüedad por Bs.200.000,00. Así se aprecia.

 Al folio “135”, voucher que respalda la emisión del cheque librado al actor con motivo de del pago del “bono compensatorio” por la cantidad de Bs.1.477.417,62 en fecha 14 de agosto de 2007, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

 A los folios “136” y “137”, original de la planilla contentiva de la liquidación de prestaciones sociales y otras beneficios laborales efectuada por la demandada con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007 y del voucher que respalda la emisión del cheque librado con motivo de su pago. Las documentales en referencia merecen valor de prueba en virtud de que no fueron refutadas por la parte demandante, razón por la cual se reproduce la apreciación recaída sobre la documental que cursa al folio “148”.

Comunidad de la Prueba:

Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto a la valoración del mérito favorable de autos invocado por la parte actora, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por dicha parte. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

Tal como se ha referido, uno de los aspectos sobre los cuales recae la controversia en la presente causa estriba en la aplicabilidad de la Convención Colectiva a la relación sostenida entre las partes.

A los fines de decidir al respecto resulta forzoso establecer que surge inaplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo de marras, por cuanto tal contratación ampara a los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo y a los que, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador, puedan calificarse como obrero en los términos a que se contrae los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se encuentren laboralmente vinculados a un empleador que haya estado afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral a través de la cual se concertó dicha convención o que lo hubiere hecho posteriormente, tal como se desprende de las cláusulas 01, 02 y 05 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2003-2006 y las cláusulas 01, 02 y 03 de la CONVENCIÓN COLECTIVA correspondiente al periodo 2007-2009, circunstancia que no quedó acreditada en autos.

Por consiguiente, se declara improcedente la diferencia salarial demandada sobre la base del tabulador previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA, así como la diferencia reclamada por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en la medida en que se apoyen en la referida diferencia salarial y en la extensión establecida en el citado instrumento contractual. Así se decide.

DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

COMO CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

Otro de los extremos controvertidos en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó haber sido objeto de despido injustificado mientras que la demandada sostiene que la terminación del contrato de obras celebrado con el actor dio lugar a la finalización del vínculo laboral.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte del actor pero bajo la figura de contratos de trabajo para obras determinadas, siendo que a través de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que las partes estuvieron vinculadas a través de cinco (05) contratos de trabajo por obras determinadas que no soportaban interrupción entre ellos, con vigencia continuada desde el 07 de junio de 2006 al 30 de junio de 2007, fecha esta en la cual se produjo la cesación de la prestación de servicios.

Tal situación hace que la relación de trabajo sostenida entre las partes se considere como una sola a tiempo indeterminado, pues esa reiteración concatenada de contratos sucesivos hace aplicable el contenido del tercer aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual “Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado”, más aún cuando la demandada fue enfática al establecer que la actividad para la cual fue contratada no guarda relación con el área de la construcción, circunstancia que impide se tenga en consideración la excepción establecida en el cuarto aparte de la referida norma a tenor del cual “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

A la par, debe advertirse que el contenido de las documentales cursantes a los folios “46”, “48”, “83”, “84” y “137”, dan cuenta que la accionada trató como una sola la relación de trabajo que le vinculó con el actor, vale decir, sin solución de continuidad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la terminación de la relación de trabajo se produjo por causa distinta al despido injustificado, toda vez que la demandada no trajo a los autos elemento de juicio alguno que conduzca a desvirtuarlo, razón por la cual –además- surgen procedentes las indemnizaciones reclamadas conforme a la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA

RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.548.263,03, suma que representa 45 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:

Periodo Salario diario promedio Incidencia salarial por utilidades (Bs.) Incidencia salarial por bono vacacional (Bs.) Prestación de antigüedad:

Salario integral (Bs.) Días de abonables: Total causado (Bs.):

Jun-06 a Jul-06 21.666,67 2.708,33 421,30 24.796,30 0 0,00

Jul-06 a Ago-06 21.666,67 2.708,33 421,30 24.796,30 0 0,00

Ago-06 a Sep-06 21.666,67 2.708,33 421,30 24.796,30 0 0,00

Sep-06 a Oct-06 27.354,17 3.419,27 531,89 31.305,32 5 156.526,62

Oct-06 a Nov-06 30.604,17 3.825,52 595,08 35.024,77 5 175.123,84

Nov-06 a Dic-06 27.330,95 3.416,37 531,44 31.278,76 5 156.393,78

Dic-06 a Ene-07 32.198,21 4.024,78 626,08 36.849,07 5 184.245,34

Ene-07 a Feb-07 41.785,71 5.223,21 812,50 47.821,43 5 239.107,14

Feb-07 a Mar-07 27.354,17 3.419,27 531,89 31.305,32 5 156.526,62

Mar-07 a Abr-07 26.000,00 3.250,00 505,56 29.755,56 5 148.777,78

Abr-07 a May-07 24.104,17 3.013,02 468,69 27.585,88 5 137.929,40

May-07 a Jun-07 33.838,69 4.229,84 657,97 38.726,50 5 193.632,51

Jun-07 a Jul-07 21.666,67 2.708,33 421,30 24.796,30 0 0,00

45 1.548.263,03

A los efectos de cuantificar el salario integral se consideraron las percepciones salariales devengadas por el actor en cada periodo, así como la incidencia salarial de utilidades causada en función de 45 días de salario (tal y como fue alegado por la demandada), así como la incidencia salarial del bono vacacional generada por 07 días de salarios.

Ahora bien, por cuanto quedó acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs. 1.550.387,90 imputable al concepto en referencia, según se desprende de las documentales cursantes a los folios “47”, “48”, “131”, “133” y “137”, es por lo que no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

Segundo

Por vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al periodo 2006-2007, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.1.451.666,89, suma que representa 67 días de salario calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 2

Vacaciones: 15 21.666,67 Bs.325.000,05

Bono vacacional: 7 21.666,67 Bs.151.666,69

Utilidades: 45 21.666,67 Bs.975.000,15

67 Bs.1.451.666,89

Ahora bien, por cuanto quedó acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.331.229,17 por concepto de vacaciones, Bs.154.573,61 por concepto de bono vacacional y Bs.1.173.611,11 por concepto de utilidades, según se desprende de las documentales cursantes a los folios “47”, “48”, “131”y “137”, es por lo que no subsiste diferencia alguna en beneficio del demandante por los conceptos en referencia. Así se decide.

Se advierte que por los referidos conceptos no se causó fracción alguna correspondiente al periodo 2007-2008, en virtud de que el actor no completó el mes de labores en el citado periodo. Así se decide.

Tercero

Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.100.666,70, equivalente a MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.1.100,67), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 01 años y 23 días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a treinta (30) salarios integrales calculados sobre la base Bs.36.688,89 cada uno, vale decir, el salario integral tomado en consideración por la demandada para el calculo de la prestación de antigüedad del actor, toda vez que ello comporta una condición mas favorable al demandante respecto del salario integral promedio causado durante el año anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Cuarto

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso a que se contrae el literal “d)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.1.651.000,05, equivalente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.1.651,00), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y calculada en función de 01 años y 23 días de permanencia de la relación de trabajo.

Dicha indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios integrales calculados sobre la base Bs.36.688,89 cada uno, vale decir, el salario integral tomado en consideración por la demandada para el calculo de la prestación de antigüedad del actor, toda vez que ello comporta una condición mas favorable al demandante respecto del salario integral promedio causado durante el año anterior a la terminación de la relación de trabajo.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.G.R. contra INGENIERIA LEOPER, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.2.751,67), por los conceptos a que se contraen los particulares tercero y cuarto del capitulo VI del presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de junio de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. Se ordena deducir del importe que se liquide por intereses sobre la prestación de antigüedad, la suma de Bs.8.770,95 que el demandante recibió por tal concepto.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, luego de haberse deducido de los mismos la cantidad de Bs.8.770,95), causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (30 de junio de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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