Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.637.575.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.229.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-6-1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, reformados sus estatutos mediante documento registrado en fecha 12-5-1998, bajo los Números 26 y 29, Tomos 156-A-Sgdo y 155-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁHARRY KIRMAYER y L.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.406 y 73.591 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

I

Se inició el presente procedimiento por demanda de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.G.G.R., asistido del ciudadano J.E.G.F., ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 6-8-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del consultor jurídico, ciudadano G.P.L., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

En fecha 19-9-2007 el apoderado de la demandada se dio por citado, dando contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. En fecha 19-2-2008 la parte demandada presentó informes.

II

Estando el tribunal dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia en el presente juicio, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que dada su actividad de comerciante, es un frecuente usuario del sistema bancario nacional y desde el mes de marzo del año 2005, abrió una cuenta corriente con el Banco del Caribe C.A., distinguida con el Nº 0114 0157 16 1570047813, en la que los últimos 6 meses ha mantenido un saldo promedio de 8 cifras bajas. Que a los fines de pagar los consumos realizados con su tarjeta de crédito Visa del Banco Mercantil, en fecha 1º de octubre del año 2006 emitió un cheque por Bs. 2.500,00 (Bs. 2.500.000,00 para la fecha de emisión del cheque) el cual fue devuelto por el Banco señalando como motivo “girar sobre fondos no disponibles”, siendo su saldo para ese momento de Bs. 35.000,00. Que el 18-12-2006 nuevamente se le devolvió un cheque por Bs. 2.802,35 emitido a favor de INMOBILIARIA FUTURO 4002 C.A., por la supuesta “falta de fondos” cuando en realidad poseía un saldo de Bs. 25.000,00. Que el 25-12-2006 una vez más el Banco del caribe devuelve un cheque por Bs. 4.500,00 presuntamente por “girar sobre fondos no disponibles”, disponiendo en esta oportunidad con un saldo de Bs. 30.000,00. Que ante la devolución del cheque, la beneficiaria del mismo, ciudadana L.Y.J.M., lo demandó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, debiendo hacer frente a tal demanda a fin de evitar las acciones penales y el embargo de sus bienes. Que una vez más el Banco del Caribe, devolvió un cheque emitido a favor de J.A.R., con la nota “girar sobre fondos no disponibles” contando para esa fecha con un saldo de Bs. 9.454,10, siendo demandado por el referido ciudadano, debiendo celebrar una transacción.

Señala que tales hechos le ocasionan severos daños ya que nunca había pasado por el infortunio de ser demandado, viéndose además perjudicado su status de ahorrista y usuario del sistema bancario, quedando drásticamente lesionada su honorabilidad. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil demanda al banco del Caribe C.A., Banco Universal para que convenga o en defecto de ello, sea condenado a pagarle la cantidad e Bs. 2.000,00 por concepto de daños morales en virtud de los gastos en que incurrió en los procesos que le fueron incoados; y, Bs. 500.000,00 por concepto de daño moral. Acompañó a su demanda los cheques devueltos, estados de cuenta; copias de la demanda que le fuera incoada por los ciudadanos L.Y.J. y J.A.R..

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Admiten que el demandante posee una cuenta en el banco del caribe, así como el hecho que le fueron devueltos unos cheques. Sin embargo, sostienen que tales cheques no fueron devueltos por insuficiencia de fondos como sostiene la parte actora sino por motivos distintos. Señalan que es falso que el actor haya sufrido daños morales como afirma, derivados de la demanda que le incoara la ciudadana Y.J. ya que por una parte la ciudadana en cuestión no vende ropa aunado a que a ésta la une una relación sentimental con el accionante, lo que se evidencia, a su decir, de las innumerables llamadas que ambos se hacían, lo cual consta de la inspección que aportó junto al escrito de contestación. Piden se declare sin lugar la demanda. Acompañaron a la contestación a la demanda, inspecciones extrajudiciales.

En el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer la inspección llevada a cabo en las oficinas de DIGITEL. Promovió inspección a realizarse en el Banco del Caribe y empresa GRUPO COM, a fin de constatar que los cheques fueron devueltos por motivos distintos a la falta o insuficiencia de fondos y promovió documentales. Las referidas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad salvo la inspección atinentes a la constatación que los cheques Números 1351849961005, 1580756803584 y 54973026, toda vez que los mismos conforme lo señalado por el actor fueron devueltos por razones distintas a la carencia de fondos. Asimismo se inadmitió la inspección a evacuarse en GRUPO COM, en virtud que los hechos pretendidos por dicho medio probatorio podían acreditarse de otra manera. Contra el referido auto la parte demandada apeló, oyéndose dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, desistiendo posteriormente del mismo.

III

Establecidos los términos en que quedó trabada la litis, este tribunal observa:

El Titulo III del Código Civil establece la regulación ordinaria de las obligaciones. En el Capitulo I, relativo a las fuentes de las obligaciones, prevé en su Sección V, denominada de los hechos ilícitos, en los artículos 1.185 y 1.196 que:

Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito

.

El problema jurídico que se plantea con la demanda y la contestación a la misma, en síntesis, se limita a establecer si la demandada está obligada o no a indemnizar a la actora los daños y perjuicios que dice se le causaron, por la devolución de los cheques emitidos por el actor.

Al respecto aduce el demandante, -entre otras cosas- que la demandada devolvió 4 cheques, 3 bajo la nota “girar sobre fondos no disponibles” y uno “por falta de fondos”, teniendo suficientes fondos para cubrirlos. Que ante la devolución de dos de los cheques fue demandado, debiendo cancelar honorarios, causándosele daños morales al tener que someterse a tales juicios así como al haber sido reseñado en el sistema bancario, lo que afectaría sus transacciones futuras.

A tal pretensión, se excepciona la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo, todo lo pretendido por la parte actora. Admite la devolución de los cheques, por causas distintas a la carencia de fondos.

Tal afirmación realizada por la demandada coloca sobre ella la carga de la prueba en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.

Así tenemos que al demandante se le devolvieron 4 cheques, tres de los cuales, señaló el librado, se debió a que giró sobre fondos no disponibles y uno de ellos a la carencia de fondos indicándose “dirigirse al girador”.

Observa quien decide que de tales instrumentos, sólo el emitido a favor de Inmobiliaria Futuro 4002 C.A., distinguido con el Nº 76819825, fue consignado por la parte actora en original, el cual reposa en la caja fuerte de este juzgado, sin que del contenido del cheque pueda establecerse el motivo de la devolución. Sin embargo, a través de la inspección judicial evacuada por este tribunal, se determinó que en el sistema de la empresa accionada consta que el motivo de la devolución de dicho instrumento se debió a un defecto de firma por parte del titular de la cuenta, ciudadano J.G., por lo que queda desvirtuado el señalamiento por parte del actor, en el sentido que el cheque en cuestión fue devuelto por carencia de fondos. Así se establece.

Respecto de los restantes cheques, observa esta sentenciadora que la parte actora indicó que los referidos instrumentos no fueron pagados, señalándose que “gira sobre fondos no disponibles” contando con suficientes fondos en su cuenta para el momento de la emisión y presentación de los mismos.

Observa esta sentenciadora que no fue aportado a los autos el cheque distinguido con el Nº 49961005 por Bs. 2.500,00, no pudiendo determinarse el motivo de la supuesta devolución. Pretendió el actor probar la devolución del cheque a través del estado de cuenta cursante al folio 6, al que se le otorga el valor que de él emana y donde se reflejan los créditos y los debitos en la cuenta Nº 0114015716157161570047813 a favor de J.G.G.R. en el Banco del Caribe figurando en la relación en cuestión que el 3/10/2006 un “cheque presentado por compensación fue devuelto” y que el mismo era por la cantidad señalada (Bs. 2.500.000,00,00 para la fecha de emisión del estado de cuenta); sin embargo, de tal documental no pueden inferirse las causas de la devolución y menos aun que las mismas sean imputables al librado. Así se resuelve.

En cuanto a los restantes dos cheques devueltos por el Banco del Caribe, identificados con los Números 1580756803584 y 54973026, por Bs. 4.500,00 y Bs. 500,00, precisa esta sentenciadora que los mismos fueron aportados en copias en virtud de las demandas que contra el accionante propusieran los beneficiarios de tales cheques, estableciéndose cierta la afirmación del actor en el sentido que los mismos fueron devueltos por el Banco, toda vez que tal hecho es admitido por la demandada.

Ahora bien, corresponde a quien decide determinar si la devolución de tales instrumentos obedece a una conducta ilícita por parte del banco que genere una indemnización, para el demandante.

Así tenemos que el actor afirma que poseía fondos suficientes para cubrir los cheques, lo que se constata de los estados de cuenta aportados por el actor cuyos saldos reflejan sumas que superan los montos de los cheques devueltos.

No obstante ello, los cheques se devolvieron en virtud que el cuenta correntista, a decir del actor giró sobre fondos no disponibles, lo que se constata de la nota colocada por el librado en el reverso del cheque.

Ahora bien la expresión “gira sobre fondos no disponibles” se contra a que el titular de la cuenta ha efectuado depósitos que aun no se encuentran liberados para disponer de ellos, vº grº, se depositan cheques contra el mismo banco u otro ente financiero; y, se requiere que los mismos se hagan efectivos a fin de que el titular de la cuenta pueda disponer de ellos.

En el presente caso se observa de los estados de cuenta emitidos por el Banco que el demandante poseía en la cuenta fondos que superaban holgadamente el monto de los cheques emitidos, sin que se constate en los referidos estados que se hayan efectuado en tal cuenta otros reversos o debitos por cheques devueltos, lo que conduce a concluir que el motivo por el cual el banco devolvió los cheques no se contra a la falta de disposición de fondos. Así se establece.

Consta en autos que el actor fue objeto de dos demandas de cobro de bolívares, al no haberse hecho efectivos los dos cheques tantas veces mencionados por Bs. 4.500,00 y 500,00 emitidos a favor de los ciudadanos L.Y.J. y J.A.R., contra el Banco del Caribe. Tales demandas constan en las copias certificadas aportadas por la parte actora junto al libelo a las cuales se les atribuye el valor que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada para desvirtuar la referida acción, promovió inspección realizada extrajudicialmente en las Oficinas de Digitel de la que se infiere que la demandante en aquel juicio (ciudadana L.Y.J.) y el aquí demandado tuvieron comunicación telefónica y por medio de mensajes de texto, a través de lineras adscritas a cada uno de ellos entre el 1º de junio y el 31 de julio del año 2007, hechos que no desvirtúan la acción propuesta y transada con anterioridad a tales fecha, por ende no se le atribuye valor alguno a tal inspección.

Asimismo aportó la accionada folleto contentivo Banco del caribe, en cuya cláusula 30 se establece el límite hasta por el cual el banco responde en caso de daños y perjuicios.

Observa esta sentenciadora que en el presente caso el demandante pretende daños materiales a fin de cubrir los honorarios que hubo de sufragar en los juicios que le fueran intentados y daños morales por la conducta del Banco.

Respecto de los daños materiales observa esta sentenciadora que si bien, como se señalara, cursan a los autos copias de las demandas que fueran incoadas contra el aquí actor, no demostró el accionante que efectivamente haya erogado la suma de Bs. 2.000,00 por honorarios derivados de tales juicios, no demostrando los daños materiales reclamados, razón por la cual tal pretensión es desechada. Así se establece.

Respecto del daño moral, éste está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil, el cual prevé:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Considera esta sentenciadora que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, como es el contrato de cuenta corriente, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, por lo que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios:

1) El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato; y,

2) El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del M.T., en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

…El tratadista venezolano J.M.O., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. Pág. 276 y ss)...

…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, considera quien decide que hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños morales. Así se establece.

En el presente caso ha quedado demostrado que el actor disponía de fondos suficientes en la cuenta para cubrir los cheques librados, por lo que, la demandada causó un daño que está obligada a reparar. Así se precisa.

Ahora bien, respecto al daño moral reclamado, cabe señalar que la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Así las cosas atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, supra citado, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

En el caso de autos, como quedara establecido, el ciudadano J.G.G.R., a pesar de no haber desplegado actividad probatoria alguna en el lapso aperturado para ello, demostró poseer fondos suficientes en el banco, así como haber afrontado dos demandas en las cuales celebró transacción, casi inmediatamente después de haber sido incoadas.

Tal situación, a juicio de quien decide le ocasionó ciertas perturbaciones y desagrado, puesto que al emitir los cheques los mismos debieron ser cubiertos. No obstante aprecia quien decide que el actor aspira como indemnización por daño moral, la cantidad de Bs. 500.000,00, lo cual lejos de suponer una indemnización, al dolor que pudo sufrir durante el tiempo que pudieron durar tales juicios, acarrearía un enriquecimiento para el demandante que contraviene la voluntad del legislador en este tipo de indemnizaciones.

Considera esta sentenciadora que no habiendo probado la demandada que los cheques en cuestión dejaron de pagarse por causas imputables al actor, como señaló en la hoja de devolución, que se debía al hecho de haber girado el titular de la cuenta sobre fondos no disponibles, considera esta sentenciadora analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, procede la indemnización de daño moral, estableciéndose la misma en la cantidad de Bs. 3.000,00. Así se decide.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Improcedentes los daños materiales peticionados por el actor.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano J.G.G.R., contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL; ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al Banco del caribe C.A., a pagarle al ciudadano J.G.G.R., la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de daño mora.

Por cuanto no hubo vencimiento total ante la improcedencia de los daños materiales. No ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-5-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

Exp. 44.654.

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