Decisión nº 345 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Cumaná 20 de Junio de 2007.

197º y 148º

RP01-P-2005-006191

El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el Abogado FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA, quien actúa como Juez presidente, en compañía de los Ciudadanos Escabinos, Primer Titular, R.F.R.V., y Segunda Titular, L.C.M., quienes se juramentaron en los cargos nombrados después de la inhibición planteada por el Escabino primer titular M.G., la secretaria Abogada K.V.C. quien inicio el debate, y el Secretario, Abogado L.A.B., quien continuó hasta su final, actuando en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2005-006191, ya declarado concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en fecha 10-05-2007, en virtud de la acusación formal planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, abogada Mariuska Gabaldon, en contra de los Acusados: J.G.G.A., venezolano, de 22 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de C.A. y Druman González, residenciado en San J.d.M., sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, como presunto autor material de la muerte del ciudadano D.A.M.J., hoy occiso, y a O.J.L.Z., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y J.L., residenciado en Cancamure 2, casa s/n, Estado Sucre, y J.F.O.R., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.414.206, nacido el 30-10-83, hijo de L.R. y D.O., residenciado en San J.d.M., sector Cancamure I, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.M.J. (OCCISO), cuya defensa fue ejercida por sus abogados de confianza los ciudadanos E.R. y L.O., siendo la oportunidad procesal para la publicación del texto integro de la sentencia, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA.

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con el deceso en forma violenta del ciudadano D.A.M.J., quien murió en fecha 27-03-2005, a primeras horas de la madrugada, a causa de disparo por arma de fuego tipo escopeta, en el sector de Cancamure de la Población de San J.d.M., al momento de encontrarse en la carretera frente a una venta de cerveza propiedad de la familia de la ciudadana A.C.Z.C., quien era su novia, presuntamente a manos del acusado J.G.G.A., precisamente mientras confrontaba un altercado con los acusados O.J.L.Z., y J.F.O.R., quienes estaban en compañía del ciudadano D.J.M.M., hechos que se desarrollan tiempo después de un incidente que protagonizaron los acusados O.J.L.Z. y D.J.M.M., con el occiso y familiares de su novia, por la compra de unas cervezas en el negocio que regentaban.

Para debatir sobre los hechos mencionados, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público abogada Mariuska Gabaldon, quien en su discurso de apertura, haciendo un breve recuento del escrito acusatorio ratificó formalmente la acusación en contra de los acusados J.G.G.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, y a O.J.L.Z. y J.F.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.A.M.J. (OCCISO), y expuso las circunstancias del hecho en los siguientes términos:

Esta representación fiscal ratifica en su totalidad las acusaciones presentada en su oportunidad legal, inserta a los folios 239 hasta el 245 y su vuelto, de la I Pieza Procesal; así como la inserta a los folios 170 hasta el 173 de la III Pieza procesal, en contra de los acusados O.J.L.Z., J.F.O.R. y J.G.G.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del acusado J.G.G.A.; y en contra de los acusados O.J.L.Z. y J.F.O.R., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró en forma detallada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los cuales fundamenta su acusación; ratificó los medios de prueba plasmados en las acusaciones, con los cuales va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los acusados antes señalados.

(Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa privada abogado E.R.O. expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

Me dirijo a ustedes con mucho respeto para que tomen conciencia a todo lo que aquí se va a ventilar, como garantes de la justicia, y viendo la oralidad del presente acto y viendo la representación del Estado Venezolano, a través de los ciudadanos escabinos, se debe aclarar que el ciudadano D.M., hoy occiso, va ser el fondo de este caso la muerte del mismo, estando presentes los padres del mismo aquí en la sala; se debe dejar constancia que las personas testigos del presente caso pueden ser persuadidas a través de un llamada telefónica, pues es obvio ver las circunstancias planteadas por la defensa, será ustedes quienes tendrán la responsabilidad de valorar lo dicho por la fiscal y lo argumentado por la defensa ya que ésta no comparte lo dicho por la fiscal; ya que si bien es cierto que un buen día o mal día el ciudadano D.M., se encontraba en una celebración de una fiesta en Cancamure, donde hubo una discusión y sale a relucir el nombre de D.M., quien no lo mencionó la fiscal; y el cual fue sancionado y condenado en el Tribunal de Adolescente, ya que fue condenado como participe del hecho que le causo la muerte al hoy occiso de la presente causa, y es hermano de J.G.G., quien esta defensa lo defiende en esta causa, se plantea una discusión con el hoy occiso, quien le saca un arma blanca y lo hiere; este sale en busca de auxilio y llega en altas horas de la madrugada; donde se encuentra a J.G. durmiendo, sin tener conocimiento comienza a registrar su casa y consigue un arma de fuego de tipo (escopeta), esta persona sale corriendo y J.G. lo ataja y lamentablemente le acciona el arma, produciéndole la muerte al hoy occiso, es cuando mi representado y los otros acusados aquí presentes, quienes se encontraron en el lugar, estaban en el lugar de los hechos es cuando ven la acción y corren despavoridos, llegando los funcionarios después del hecho, en contravención a lo dicho por la fiscal en esta sala, nunca estuvieron los funcionarios en el lugar, lo que se hizo fue una inspección al lugar mucho después, describiéndose así el tiempo, modo y lugar, es por lo que lo dichos por los mismos no tiene nada que aportar en el presente caso para llegar a la verdad del mismo, por otro lado tenemos la oportunidad de preguntarle al experto, que si lo dicho aquí por la fiscal es correcto, ya que la fiscal dice que la víctima fue golpeada después de producirle la muerte, es por lo que se va a corroborar tal manifestación de la fiscal, y se aclarara quien fue el que lo golpeó, asó como las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ya que tiene forma general la acusación presentada por la vindicta pública, porque las posiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, no lo establecen así; porque los delitos penales son personalísimos, ya que tienen que desplegar la acción punible de cada uno que participa en el hecho delictivo y su participación, la fiscal no basta con decir según su criterio, de cual es la complicidad o cooperación de mis representados, y cual fue la acción accionante de J.G., la fiscal debe demostrar con convicción y probabilidad, de cómo participaron mis auspiciados, la situación real, es que los testigos promovidos por la defensa y por la fiscal, es obvio que tienen interés directo o no, favoreciendo o no, es por lo que es importante que ustedes le pregunten que fue lo que sucedió, el hecho que hayan podido estar mis representados en un momento determinado no significa que haya colaborado en cuanto a la acción delictiva desplegada, esta posición se compara en cuanto a mis tres representados; en la acción de cooperador debe demostrar a fiscal la acción que desplegaron según ella, cada una de ellos, es por ello que es una situación delicada, es por lo que ciudadano el Juez presidente y escabinos deben hacer honor a la búsqueda de la verdad y a la justicia, deben aclarar la acción desplegada por cada una de ellos, quienes se encuentran los tres privadas de libertad y teniendo el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, por regla fundamental y primordial, la presunción de inocencia, establecido en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional; es decir al ministerio publico le toca rebasar dicha inocencia de mis representados y los llevara a ustedes a dar un veredicto, es todo.

(Sic) Recogida del acta de debate.

La defensa privada abogado L.O. expuso sus argumentos de defensa en la apertura del debate, en los siguientes términos:

En principio debe esta representación hacer un llamado de atención a los ciudadanos escabinos y al Juez profesional, por cuanto en sus manos y específicamente bajo su voluntad esta, la vida de mi representado J.G.G.A.; en vista de que esta defensa ha escuchado las argumentaciones de la fiscal, específicamente a la referencia al presente caso, tiene que haber justicia en el presente caso y debe por ello esta representación argumentar lo siguiente: Es evidente y de lógica convicción que esta representación, esta convencida que existe en este caso un occiso, que de manera lamentable muere, quien respondiera en vida a D.M., razón ésta por lo que estamos en este Tribunal en el día de hoy, lamentablemente el hecho que enluto a un padre y madre de familia y que le ha causado daño sentimental, esta defensa mal podría estar en desacuerdo, deben saber y tener conciencia social de lo que significa un hijo para unos padres, dicha argumentación la hago porque mi representado evidentemente tiene padre y madre, y tenia vida social, que injustamente se le ha cuartado por cuanto lleva en presión un año y dos meses, así como ha sufrido dolor los padres del señor Mota, también lo sufren los padres de mi representado, más aún cuando es inocente de los cargos que le imputa la fiscal en el presente caso, hago la acotación a lo dicho por la vindicta pública en cuanto al desprecio social que es la vida, debe decir esta defensa que mi representado no tienen entrada policial, no pertenece a banda hamponíl alguna, y la sociedad donde él se desenvuelve puede dar fe de su comportamiento ejemplar, esta defensa esta clara que existe un juzgamiento ahorita de la sociedad en contra de él, en aunado a que fueron por motivos innobles y fútiles las causa de la muerte del occiso, le hace saber esta defensa al tribunal que las actas procesales que cursan a este expediente, donde se inicia el procedimiento del ministerio público, acta que no trae a este juicio la fiscal, en que hubo una discusión anterior a la muerte de D.M., dicha discusión trae la fiscal para imputar a mi representado, diciendo ella que empezó la pelea por el ciudadano D.M., es por lo que esta defensa desvirtúa dicha discusión, otro punto relevante como es posible, según lo aportado por la fiscal que hubo una discusión y que el ciudadano D.M., fue herido en gravedad en varias zonas de cuerpo, y siendo que esta representación es respetuosa en cuanto a las pruebas de las actas procesales, como explica el ministerio publico que D.M., no estaba en discusión alguna, en las actas de los funcionario consta que estaba en posesión de un arma blanca, refiriendo también de los motivos fútiles o innobles, la fiscal dice que el hoy occiso, después de muerto se le propiciaron unos golpes mas aun manifiesta que antes de darle muerte lo lesionaron; se pregunta esta defensa, como es que la inspección del cadáver dan cuenta que tiene solo dos lesiones una provocada por un arma de fuego, y otras a nivel frontal que como el lógica hace pensar que es cuando cae al pavimento, específicamente al hecho circunstancia, tiempo, modo y lugar, bajo las cuales ocurrió la muerte de D.M.; siendo el mes 4-2004, el ciudadano D.M., en compañía de O.L., le hago una acotación antes a los ciudadanos escabinos y al Juez que tomen consideración del modo en que ocurrieron los hechos, ya que esta representación no va ocultar que hubo un occiso y de las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, primero mi representado es hermano del occiso, y se presenta una discusión en el sitio del suceso; segundo la fiscal había dicho que en dicho lugar había un templete que entre otras cosas se estaba vendiendo cerveza, estoy seguro que los ciudadanos escabinos han estado en fiesta de esas, y en ese sitio el ciudadano D.M., hace acto de presencia en el Kiosko y hace la solicitud de una cerveza y por el valor de una cerveza comienza la discusión, hay que resaltar que el dueño del kiosko tenía una vinculación familiar con D.M. con los dueños del mismo, D.M. y J.F., hubo una discusión por el precio de la cerveza con los dueños del kiosko, en el acta de la declaración de la señora que vendía la cerveza, dice que Douglas violenta en contra del kiosko y el esposo de ella violenta en contra de éste, de dicha discusión, por alguna razón D.M., sale corriendo para la casa de J.G.G.A., y en dicha casa siendo en altas horas de la noche, mi representaba estaba durmiendo, dada la algarabía de la situación por cuanto me imagino que Douglas estaba alterado, mi representado se para de su cama y el ciudadano Douglas recoge dentro de su casa una escopeta, y se va nuevamente al lugar de los hechos, donde hubo la primera discusión, en la fiesta, el ciudadano Douglas en compañía de mi representado, en compañía también de J.F.O.R., se va al lugar de los hechos, y visualiza no nada mas a D.M., estaba él, la esposa del que estaba atendiendo el kiosko, y otros más, es decir que hubo una discusión y avistan en esa oportunidad a D.M., que fué el único que se enfrento a dicha situación por eso es que cuando hacen la inspección al cadáver, encuentran un arma blanca del ciudadano Douglas que fue el que le dispara al hoy occiso, y le ocasiona lamentablemente la muerte, incluso mi representado siendo el mayor de los hermanos trata de evitar que Douglas saque el arma de la casa, lamentablemente sucedieron los hechos que le causa la muerte del occiso, deja claro esta defensa que mi representado no le causaron golpes después de muerto este, es así como consta en la inspección del cadáver, no viene esta defensa a falsear la verdad solo a que se llegue el fin último del proceso penal, ya que no es juzgar, es llegar a la verdad, la verdad es que el occiso de la presente causa fue por D.M. y mi representado no tienen nada que ver con dicha muerte, de manera tal que realizada esta exposición, solicito suma atención con respecto a las exposiciones y pareceres de todos los medios de pruebas, que tengan a bien determinar la i.d.J.G.G.A., y tampoco es función del ministerio público obedece a la facultad de que investigue y llegue a la verdad de los hechos, dicho esto pido al tribunal que evalué y haga juicio de su sana critica para llegar a la verdad del presente asunto y llegar a la verdad de la inocencia de mi representado. Es todo

(Sic) Recogida del acta de debate.

II

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

DECLARACIÓN FINAL DE LA VÍCTIMA.

El Tribunal impuso a los acusados de marras, quienes se identificaron como J.G.G.A., venezolano, de 22 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de C.A. y Druman González, residenciado en San J.d.M., sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, Estado Sucre; O.J.L.Z., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y J.L., residenciado en Cancamure 2, casa s/n, Estado Sucre; y J.F.O.R., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.414.206, nacido el 30-10-83, hijo de L.R. y D.O., residenciado en San J.d.M., sector Cancamure I, casa s/n, Estado Sucre; informándoles del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que no están obligados a declarar, pero si desean hacerlo no prestarán juramento, lo harán libres de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para sus defensas y que en caso de negarse a declarar no se considerará una presunción de culpabilidad en su contra y los acusados manifestaron No querer declarar.

Antes de concluir el debate, se les cedió nuevamente la palabra a los acusados y manifestaron No querer declarar.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le concedió la palabra a las víctimas indirectas, ciudadanos D.M. y YUSMELYS JARAMILLO DE MOTA progenitores del occiso D.A.M.J., quienes expusieron lo siguiente:

Buenas tardes, como padre me encuentro presente acá, porque hace dos años le dieron muerte a mi hijo y quiero que se haga justicia, el día 27-03-05, aproximadamente a las 08:00 am, se presente una persona a darme una noticia, cuando pasa eso la primera pregunta es quien mato a mi hijo, la respuesta fue G.G., luego como paso y cuando paso, me dijeron que hubo un problema en un negocio, me cuenta lo que paso, que un problema por una cerveza, yo como padre y como víctima me dedique a investigar, yo no conozco a las personas que vinieron como testigos, a mi me contaron todo por mi investigación, desde un principio se señalo un autor, me han relatado como sucedieron los hechos, verdaderamente testigos presénciales, no traemos personas acá ajenas a los hechos, yo no estoy buscando inculpar a persona alguna, solo estamos tratando que se haga justicia por la vía legal, por los órganos regulares, mi hijo si tenía lesiones no se porque los expertos no lo dicen en esos exámenes a mi me dijeron en la funeraria que mi hijo estaba aporreado de golpes, esa gente no es experto pero tienen experiencia en lo que hacen, entonces yo le pido señor Juez tome en consideración las declaraciones y pongo en fe de que los testigos que vinieron acá sintieron la responsabilidad en su conciencia de hacer justicia porque ellos también tienen hijos, mi hijo era estudioso, tenía planes de una carrera, en nombre de Dios le pido que tomen la mejor decisión, Dios los premiará

. Es todo.- (Sic) Recogida del acta de debate.

Por su parte la madre del occiso, refirió lo siguiente:

Yo vengo acá como madre del muchacho que fue vilmente muerto, no vengo buscando venganza, nunca mi hijo tuvo metido en problemas, a el todo el mundo lo quiso en la comunidad, hay padres que cuando un muchacho comete una fechoría lo aplaude, a mi hijo jamás lo maltrate porque siempre fui su amiga, yo vengo acá porque en boca de unas personas que estaba acá que mi hijo era un malandro y que estaba aquí huyendo, mi hijo estuvo una semana pidiéndome permiso para venir aquí con su suegra y su novia, mi hijo era bachiller de la república, estaba aspirando ser guardia nacional, yo no vengo aquí a buscar venganza yo vengo a buscar justicia, no tengo enemistad con nadie, nosotros solo le pedimos que se haga valer la justicia del hombre, a mi hijo le quitaron la vida, no estoy buscando tener enemigos pero si estoy buscando justicia

. Es todo.”. Es todo. (Sic) Recogida del acta de debate.

III

DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se evacuaron como pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, expertos, funcionarios y testigos, en las declaraciones sucesivas de los ciudadanos J.C.V.M., funcionario policial de la Policía del Estado Sucre; las testigos A.C.Z.C. e I.J.C.; los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, A.J.A.D., O.M.P. y L.Z.; las testigos Y.d.V.C. e Yraima del C.C.; el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, doctor J.C.M.G., Médico Anatomopatólogo; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, J.G.M.V., R.J.P.H. y P.J.R.M.; el testigo N.R.M.C.; el funcionario de la Policía del Estado Sucre S.E.V.C.; el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.A.M.R.; de las promovidas por la defensa como testigos los ciudadanos L.D.S.O., I.R.S.O., D.J.M.M., L.E.G.O., Mirelys J.S.R., L.D.O.O. y D.J.O., de los cuales los ciudadanos “Luis D.S.O., I.R.S.O. y L.D.O.O.” no fueron admitidos por el Juez de Control en la oportunidad procesal respectiva.

Se prescindió de las testimoniales relacionadas con los ciudadanos que no asistieron al debate después de haber sido notificados efectivamente, tal como constan en las resultas y siendo infructuosa la conducción por la fuerza pública.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la incorporación por su lectura de los documentos promovidos y admitidos en su oportunidad por el Juez de Control, siendo los siguientes:

1) Inspección Técnica N° 795, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2)Inspección Técnica N° 796, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3)Experticia de Reconocimiento Legal N° 185 de fecha 27-03-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

4) Copia fotostática de Acta de Defunción suscrita por el funcionario L.R.S. adscrito al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre;

5)Protocolo de Autopsia N° 162.1213, de fecha 15-04-05, suscrito por el Dr. J.C.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

6)Experticia de Trayectoria Balística Legal N° 046, de fecha 23-06-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De las mencionadas pruebas evacuadas y siendo valoradas y adminiculadas, observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, delito por el cual les acusa el Ministerio Público, tipificándolo como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en grado de autoría material de la muerte del ciudadano D.A.M.J., al acusado J.G.G.A., y como sus cooperadores inmediatos los acusados O.J.L.Z. y J.F.O.R., configurándose para estos últimos nombrados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación.

Con las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Julio Cesar Mayz Vera y S.E.V.C., se desprende como un hecho cierto que el ciudadano J.F.R.O.R., fue aprehendido por una comisión conformada por ellos mismos, en virtud de que sobre el pesaba una orden de captura, los funcionarios explicaron las circunstancias sobre las que se produjo la detención, y lógicamente como consecuencia de su detención fue sometido a este proceso; se desprende igualmente de tales declaraciones que al referido acusado J.F.O.R. lo apodan “EL Chino”, ello fue corroborado y así se desprende de las demás declaraciones de todos los testigos evacuados y de todos los funcionarios involucrados en el caso de marras, estas testimoniales no refieren aspectos que versen sobre la culpabilidad de los acusados.

De las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, O.M.P., A.J.D.A., R.J.H.P. se desprende como un hecho cierto la captura de los acusados J.G.G.A. y O.J.L.Z., en virtud de que sobre ellos pesaba una orden de aprehensión, explicando los funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los mencionados acusados, y lógicamente como consecuencia de la detención fueron sometidos a este proceso, los funcionarios desconocen las circunstancias que rodean los hechos objeto de este proceso, solo practicaron la captura de los acusados.

De la totalidad de las de las declaraciones testimoniales, tanto del Ministerio Público como de la defensa, se desprende que el ciudadano O.J.L.Z., es conocido con el apodo de “Malucho” en el sector donde reside, es decir en San J.d.M., nombre y apodo que según las declaraciones contestes de los funcionarios C.A.M.R., J.G.M.V., P.J.R.M. y L.Z., al inicio de la investigación de la Muerte de D.M., el día en que levantaban el cadáver, le fue proporcionado por las ciudadanas I.d.V.C. y A.Z.C., quienes e además, les informaron que estaba involucrado en los hechos debatidos, el tribunal considera acreditada tal circunstancia.

Los funcionarios C.A.M.R., J.G.M.V., P.J.R.M. y L.Z., fueron contestes en afirmar que la investigación preliminar realizada al momento de levantar el cadáver, para identificar los autores de los hechos, arrojó de las entrevistas realizadas en el sitio del suceso, y en la localidad de San J.d.M., que los tres acusados J.G.G.A., O.J.L.Z., alias “malucho” y J.F.O.R., alias el “chino”, en compañía de un sujeto de nombre D.J.M.M. apodado el “serrucho” fueron los responsables de la muerte de D.M., versiones policiales derivadas de la investigación que ha sido corroborada y sustentada con las declaraciones de los testigos I.d.V.C., A.Z.C., Iraima J.C., Yraima del C.C. y N.R.M.C., sin duda alguna están comprometidos en el Homicidio de D.M..

Se desprende de las declaraciones del experto J.C.M.G., quién ratifico con sus declaraciones el Protocolo de Autopsia N° 162-1213 (090-05) practicado a la victima D.A.M.J., que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego, de proyectil múltiple, con un orificio de entrada en la región cervical media derecha sin salida, con múltiples perdigones en masa encefálica y cuello, presentando ruptura de medula espinal y de vasos cervicales, en conclusión shock medular e hipovolémico con hemorragia cerebral por herida con arma de fuego de proyectil múltiple, a las preguntas respondió que presentaba trayectoria de atrás hacia delante ascendente, lo que implica que le dispararon por la espalda, además presentaba una herida en la frente, tipo escoriación producida cuando el occiso cayó al suelo al recibir el disparo, refirió que la distancia en relación a su victimario era relativamente corta, queda demostrado que el arma que le produjo la muerte al occiso fue una escopeta, y que además su victimario le disparó por la espalda, por otra se le preguntó si era posible que el occiso haya sido golpeado después de caer impactado por el disparo al suelo si presentar signos, a lo que contestó que la muerte fue inmediata y que si fue golpeado después de su muerte, no presenta signos por no existir circulación sanguínea. Su declaración se compadece con el contenido del protocolo de autopsia N° 162-1213 (090-05), practicado por el mismo, y que siendo ratificado permitió la incorporación por la lectura del mismo, por lo que se valora su declaración y su experticia como prueba de certeza que evidencia la causa de la muerte del occiso, el arma utilizada y las circunstancias anteriormente comentadas. Existe congruencia entre su declaración y su experticia, además con las declaraciones de los funcionarios C.A.M.R., J.G.M.V., P.J.R.M. y L.Z., en lo que se refiere al levantamiento del cadáver, las lesiones apreciadas por ellos al efectuar el levantamiento, y lo descrito en las experticias Nº 795 y Nº 796, referida a las Inspecciones Técnicas practicadas al cadáver, y que fue ratificada por estos funcionarios e incorporada como documental por su lectura, desde luego con el acta de defunción del hoy occiso también incorporada; todo valorado en conjunción, el referido protocolo de autopsia, las inspeccione 795 y 796, el acta de defunción, las declaraciones de todos los funcionarios y testigos, todos contestes en afirmar el deceso del ciudadano D.M., y lo que le causó la muerte; así se obtienen elementos probatorios que determinan como hecho cierto la muerte del hoy occiso, la causa del deceso y además el instrumento utilizado para provocar la muerte del mismo, constituido por una escopeta, por lo tanto las declaraciones del ciudadano J.C.M.G., tienen valor probatorio en cuanto a tales circunstancias que este Tribunal da como probadas.

Con las declaraciones de los expertos, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las declaraciones de los funcionarios C.A.M.R., J.G.M.V., P.J.R.M. y L.Z., a.e.c.c. las experticias practicadas por ellos e incorporadas por la lectura, constituidas por la Inspección Ocular del Cadáver N° 796, Inspección al sitio del suceso y al cadáver en el ese lugar Nº 795, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 185, quedó demostrado y probado en sala, que el deceso del occiso lo produjo un disparo por arma de fuego múltiple y que el arma utilizada fue una escopeta, quedó demostrado igualmente con las referidas documentales y la declaración de los funcionarios que las suscriben, que el occiso tenía un destornillador en su poder, herramienta que de las declaraciones de todos los testigos evacuados y promovidos por el Ministerio Público, era utilizada por el occiso para picar hielo, no determinándose que el destornillador haya sido utilizado para un fin distinto, no presentaba rastros de sangre, las circunstancias que se refieren a las lesiones presentes en el cadáver, advertidas por estos funcionarios fueron ratificadas con las declaraciones del médico anatomopatólogo y las referidas documentales, ya mencionadas, que refieren la existencia de una escopeta.

Con la declaración de C.M. investigador adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien como experto ratificó la experticia de Trayectoria Balística Legal N° 046, practicada en fecha 23-06-05, suscrita por el, circunstancia que permitió la incorporación de esta experticia como documental por su lectura, se determina la ubicación del tirador en relación a la víctima, refiere que estaba en un mismo plano y que el disparo fue por la espalda a distancia medianamente corta, todo esto ha sido corroborado con las declaraciones de la totalidad de los testigos del Ministerio Público.

Las testigos I.d.V.C., Iraima J.C., Ysaira del C.C. y A.Z.C., fueron contestes en afirmar que los hechos que desencadenaron la muerte de D.M., se originaron por una discusión por el precio de unas cervezas, cuando el acusado O.J.L.Z., en compañía del ciudadano D.J.M.M., pidió tres cervezas por mil 1000 bolívares a la ciudadana Ysaira Castañeda quien se negó a vendérselas porque faltaban doscientos 200 bolívares, situación que generó una discusión, que se transformaba en una riña, donde intervenían el hoy occiso y los familiares de Ysaira Castañeda, resultando la retirada de O.J.L.Z., y de D.J.M.M., quienes habían jurado sabotear el negocio, para así vengarse de la situación que generó la inconformidad por la compra. Ello inicia los hechos de este proceso, en virtud de que los mencionados ciudadanos regresaron con J.F.O.R., y con J.G.G.A., hermano de D.J.M.M., y provocaron la muerte de D.M..

De las declaraciones de las referidas ciudadanas, mencionadas en el párrafo anterior, adminiculadas con las pruebas técnicas y con las declaraciones de los funcionarios investigadores, que desde el día de la muerte del hoy occiso, mantienen una versión única, se corrobora la verdad de los hechos, y este Tribunal da como un hecho cierto que D.J.M.M., después de jurar venganza, se retiró a su residencia y allí conversó con su hermano J.G.G.A., quien por las máximas de experiencia, lógicamente ofuscado por lo que le había sucedido a su hermano tomó una escopeta y se traslado a vengar a su hermano, resultando que buscaron el apoyo de los acusados J.F.O.R. y por supuesto O.J.L.Z., quien habia jurado sabotear el negocio de Ysaira Castañeda, al llegar allí O.J.L.Z., J.F.O.R. y D.J.M.M., se cruzaron con D.M., lo reconocieron y lo abordaron para agredirlo, el occiso se safo y trato de huir pero J.G.G.A. le disparó, tiempo necesario para que quienes habían jurado sabotear el negocio, en efecto lo hicieran, versión corroborada con las declaraciones testificales de la referidas ciudadanas que vieron el momento en que el occiso era retenido por los acusados O.J.L.Z., J.F.O.R. y D.J.M.M. que trataban de agredirlo y este escapaba, y vieron cuando J.G.G.A., disparó; O.J.L.Z., J.F.O.R. y D.J.M.M. con su conducta retardaron la huida de D.M., y a sabiendas de que estaban siendo custodiados por un compañero armado como lo era J.G.G.A.; así fue que contribuyeron a que se produjera la muerte del occiso. Es por ello que las testimoniales de las referidas ciudadanas adminiculadas con el reto de las pruebas corroboran la verdad de los hechos.

El testigo N.R.M.C., es solo referencial, afirmó que no vio quien disparó al hoy occiso porque estaba escondido huyendo de los acusados, su declaración solo reafirma el hecho de que los acusados se encontraban en el sitio del suceso y que habían tenido un problema por unas cervezas y que regresaron a cumplir con el saboteo jurado. Por lo que solo se valora en cuanto a los hechos iníciales.

El Tribunal advierte que las testimoniales de los ciudadanos D.J.S.O., L.D.O.O. e I.R.G.O., ofertadas por la defensa, no fueron admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad legal para ello, por lo que no tienen ningún valor probatorio, ya que no pueden ser valoradas las pruebas que hayan sido obtenidas en forma contraria a las disposiciones legales, es decir ilícito, y en este caso, al haber rendido tales declaraciones si que hayan sido admitidas, impide valorarlas para fundar decisión alguna, por ser ilícitas, Y así se declaran, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, L.E.G.O., miente al afirmar que no vio a J.G.G.A. por allí, cuando lo probado y cierto, con todos los testigos que son contestes, es que Gabriel se encontraba en el sitio pues se apersonó allí con su hermano, además no tiene ninguna credibilidad pues afirmó que estaba ebrio, además miente cuando afirma que el occiso puyó con una botella a Douglas, cuando la discusión inicialmente se planteó con un destornillador, además que no consta en la causa que DOUGLAS haya resultado herido, este testigo en nada desvirtúa el dicho de las testigos fiscales, aunado a ello el hecho de que el testigo estuvo en la sala oyendo las declaraciones de los demás testigos, por lo que su declaración está contaminada.

El testigo D.J.O., miente cuando afirma que los acusados Gabriel y J.F., no estaban allí, en nada desvirtúa el dicho de los testigos fiscales, se contradice con el dicho de L.E.G.O., aunado a ello el hecho de que el testigo estuvo en la sala oyendo las declaraciones de los demás testigos, por lo que su declaración está contaminada.

La Testigo Mirelys J.S.R., al narrar su versión de los hechos se refiere a los hechos relacionados con una pelea por unas cervezas, es obvio que se refiere al hecho inicial, por lo que asume este Tribunal que solo conoce de los hechos iníciales, sorpresivamente al serle preguntado sobre la muerte del occiso, afirmó haber visto que Douglas le disparó, obviamente esta mintiendo, y es por ello que este Tribunal no le acredita ninguna credibilidad a su versión, que en nada pudo desvirtuar la versión de los testigos Fiscales.

El Testigo D.J.M.M., hermano de J.G.G.A., en su deposición afirma que el occiso lo puyó con una botella, no consta constancia de ello, no está probado; su versión de los hechos, en cuanto a las primeras circunstancias que acaecen por la discusión por unas cervezas, es congruente con las declaraciones de los testigos fiscales, y confirma la presencia de todos los acusados en el sitio del suceso al momento del deceso de D.M.; aspectos corroborados y acreditados por este Tribunal; en otro orden de ideas, es obvio que el testigo se incrimina para ayudar a su hermano, confiesa porque no tiene nada que perder, ya fue sancionado por un tribunal de responsabilidad penal de adolescentes por los mismos hechos objeto de este proceso como cómplice de ese hecho, aspectos que llevan a este Tribunal a determinar que el testigo miente.

Este tribunal observa que los mencionados testigos fiscales, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que se había producido una pelea momentos antes de que se produjera el deceso, señalando a los acusados como los autores del homicidio.

Con las Inspecciones realizadas al sitio el suceso y al cadáver, y de las circunstancias que se hicieron constar en acta, se determinó la veracidad de las declaraciones de los testigos.

Con todo ello queda acreditado que O.J.L.Z., J.F.O.R. y D.J.M.M., agredían a D.A.M.J., reteniéndolo mientras el acusado J.G.G.A., efectuó el disparo que le causó la muerte al mencionado ciudadano D.A.M.J. con una escopeta que había traído de su casa, todo en venganza porque el occiso en compañía de la familia Castañeda, habían agraviado a su hermano D.J.M.M., por la negativa a venderle a el y a O.J.L.Z., tres cervezas por Mil 1000 Bolívares. Y así se decide.

IV

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal Mixto en su deliberación examinó los hechos, y con base a los razonamientos antes desarrollados consideró que el cúmulo probatorio examinado permite inferir fuera de toda duda, que sí se cometió el delito imputado por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en grado de autoría material para J.G.G.A. y en grado de cooperación inmediata para O.J.L.Z. y J.F.O.R., estos últimos el mismo delito en relación con el artículo 83 ejusdem.

Esta demostrada la intención de matar, o animus necandi, existente en los acusados pues, todos se dirigieron juntos y concertados a saldar una cuenta contra la familia Castañeda y el Occiso, y es obvio que sabían la existencia de la escopeta, arma de fuego difícilmente ocultable y que según los testigos Gabriel la llevaba en la mano, todos desplegaron conductas influenciadas por una conciencia de venganza, dispuestos a lo que fuera y contra quien fuera, todo por unas cervezas y por Mil 1000 Bolívares, motivo insignificante o de poca importancia que los llevo actuar con sentimientos innobles de venganza, configurándose así los motivos fútiles e innobles.

En síntesis, en cuanto a la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, como quedó expresado, emergió con toda nitidez de las probanzas analizadas y valoradas, razón por la cual el juicio que debe pronunciarse en contra de los acusados es de culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los grados antes descritos en perjuicio del hoy occiso D.A.M.J., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron establecidas. Y Así se resuelve.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Quedó acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público que D.A.M.J., en fecha 27 de Marzo del 2005, a primeras horas de la madrugada, se encontraba en el sector de Cancamure de la Población de San J.d.M., parado en la carretera frente a una venta de cerveza propiedad de la familia de la ciudadana A.C.Z.C., quien era su novia, cuando llegaron los acusados J.G.G.A., O.J.L.Z. y J.F.O.R. en compañía de D.J.M.M., con la finalidad de vengarse porque minutos antes habían peleado con ellos porque no quisieron venderles tres cervezas por Mil 1000 bolívares, y es cuando O.J.L.Z., J.F.O.R. y D.J.M.M., lo interceptan y lo retienen, para que finalmente lograran su cometido, cuando J.G.G.A., le disparara por la espalda y a la cabeza, con una escopeta que había traído de su casa, falleciendo así en el acto, a causa del disparo que le produjo una lesión mortal.

Hechos que se adecuan a los preceptos jurídicos siguientes:

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal contempla:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código. (Negrillas Nuestras)

El artículo 83 del código penal contempla:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho

perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. ( Negrillas Nuestras).

VI

DISPOSITIVA.

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Mixto Primero de Juicio Compuesto por el abogado FREDDY´S J.P.S., quien actúa como Juez Presidente y los Ciudadanos Escabinos, Primer Titular, R.F.R.V. y Segunda Titular, L.C.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA por UNANIMIDAD, que el ciudadano acusado, J.G.G.A., venezolano, de 22 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad número 17.538.867, nacido el 12/08/1984, hijo de C.A. y Druman González, residenciado en San J.d.M., sector Negro Otero de Cancamure, casa s/n, Estado Sucre, es CULPABLE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, como autor material de la muerte del ciudadano D.A.M.J., hoy occiso; y que los ciudadanos acusados O.J.L.Z., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.237.941, nacido el 23/09/1983, hijo de Moreira Zapata y J.L., residenciado en Cancamure 2, casa s/n, Estado Sucre, y J.F.O.R., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad número 25.414.206, nacido el 30-10-83, hijo de L.R. y D.O., residenciado en San J.d.M., sector Cancamure I, casa s/n, Estado Sucre, son CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.A.M.J.. A los fines de efectuar el cálculo de la pena a imponerse a los acusados, siguiendo las reglas de la dosimetría penal aritmética, previstas en el artículo 37 del Código Penal, establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, referido al Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, una pena a aplicar de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN, por lo que de conformidad con el referido artículo 37 ejusdem, se establece como término medio la pena a imponerse de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo el artículo 74 ordinal 4°, establece las atenuantes genéricas, en especial la referida a la buena conducta predelictual solicitada por la defensa, que en este caso se aplicará, por advertir este Tribunal que los acusados refieren buena conducta predelictual, por lo que al aplicar la mencionada atenuante, resulta una pena definitiva a cumplir por los tres acusados de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en los grados de participación mencionados para cada acusado, delitos previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y en el artículo 83 ibidem, respectivamente. Por lo que se CONDENAN a cumplir una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tal como lo señala el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), donde se remitirá boleta de encarcelación anexo a oficio. Se establece provisionalmente el día 07-06-2023, como fecha provisional en la que la presente condena finalizará. Dictada su dispositiva en fecha 07-06-2007, y publicada el día de hoy 20-06-2007. Cúmplase. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná, a los 20 días del mes de Junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE PRIMERO DE JUICIO

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LOS ESCABINOS

Primer Titular, R.F.R.V.

Segunda Titular, L.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. LUCAS BLANCO

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