Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002886

ASUNTO: RP11-P-2007-002886

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyo en la sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M.; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa N° RP11-P-2007-002886, seguida al Imputado G.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Degradación de los Suelos, Topografías y Paisajes, en perjuicio de la Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. E.A.B.. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, Abg. J.C.B., Se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, Abg. J.C.B., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano G.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Degradación de los Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-08-2007, cuando los funcionarios Insp. (IAPES) F.R., C/2° (IAPES) D.B., Dtgdo (IAPES) P.J. y Dtgdo (IAPES) H.Q., adscritos al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Quebrada Seca vía hacia Tunapuy, municipio A.d.E.S., avistando un camión con plataforma y barandas de color vinotinto, solicitándole al conductor que detuviera el vehículo para realizarle una inspección, logrando detectar que llevaba en la parte trasera montado en la plataforma 60 tablones de madera de la especie denominada Apamate, requiriéndole a su vez las respectivas documentaciones personales y perisología de traslado de la referida madera, manifestando el ciudadano no poseer ninguna, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano, camión y madera a las instalaciones del Destacamento Policial de Río Caribe, quedando identificado como G.J.G.A.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano G.J.G.A., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como G.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.876.185, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de J.G. (difunto) y A.G., domiciliado en la Población de Guayabero, Calle las Flores, Casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. E.B., quien alego: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asÍ mismo, oído lo manifestado por la Defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Degradación de los Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, considerando el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem; declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y del sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado G.J.G.A., ya identificado; y expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Seguidamente el Defensor Público, expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Acto seguido se le cedió la palabra al Represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse G.J.G.A.; antes identificado, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano G.J.G.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Degradación de los Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que este Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y mantener quinientos (500) árboles de la especie Caoba, en un terreno ubicado en el Sector Churupal, Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Donar cincuenta (50) arbolitos de Cedro, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ser utilizado en campañas de reforestación de la Misión Árbol. TERCERO: Someterse a la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano G.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.876.185, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Población de Guayabero, Calle las Flores, Casa S/N, cerca de la Plaza, Río Caribe, Municipio A.d.E.S.; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar y mantener quinientos (500) árboles de la especie Caoba, en un terreno ubicado en el Sector Churupal, Municipio A.d.E.S.. SEGUNDO: Donar cincuenta (50) arbolitos de Cedro, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para ser utilizado en campañas de reforestación de la Misión Árbol. TERCERO: Someterse a la supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Degradación de los Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a objeto de que supervisen al imputado en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron los presentes debidamente notificados. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. María Vásquez

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