Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 8 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001855

ASUNTO: RP11-P-2014-001855

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 06 de Abril de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto Nº RP11-P-2014-001855 seguido en contra del imputado V.G.G.B., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal ( A) Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos NO tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. J.A., quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando así los derechos Constitucionales y legales que asisten al imputado.-

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: “esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano V.G.G.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2014, dejándose constancia en la Acta De Entrevista, de fecha 04-04-2014, rendida por la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso: “resulta que el día de hoy 04-04-2014 a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba montada en el autobús de la línea Hato Romar, cuando un ciudadano desconocido se monto en el autobús y me amenazo de muerte con una pistola de color negro, diciéndome que si no le entregaba mi teléfono me iba a matar, en ese momento el ciudadano infractor me comenzó a golpear y a jalarme por el cabello, diciéndole al chofer del autobús que se parara yo me baje y en ese momento el sujeto desconocido me despojo de mi teléfono celular, de ahí salió corriendo y ví cuando tiró un bolso hacía el monte, en ese momento vi pasar una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que iba pasando por el lugar, le hice seña para que lo detuvieran, ellos lo agarraron mas adelante y me dijeron que tenía que venir al C I C P C, es todo… motivo por el cual solicito respetuosamente del Tribunal se Decrete la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra del ciudadano V.G.G.B., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito copias simples de la presente acta, Así mismo informo al Tribunal que el imputado de autos tiene causa por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de los imputados como: V.G.G.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, nacido en fecha 26-11-1980, de oficio comerciante, hijo de I.B. y V.E.G., domiciliado en la Vía Principal hacía Playa Grande, sector Brisas del Carmen, Casa S/N, a tres casas del taller s.l. y por el bodegón brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: yo me baje de la buseta y me paso un muchacho por el lado, escuche los gritos. La PTJ me fue a buscar a la casa y según la muchacha ique iba en la camioneta. Yo no se quien hizo eso. Es todo.

DE LA DEFENSORA PUBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. J.A., quien expone: Por cuanto de las actas se desprenden, que mi representado, para el momento de su detención no habían testigos presénciales que pudieran dar fe, de los hechos imputados por el Ministerio Publico, de igual manera se puede apreciar en actas que no existe constancia médico forense donde se pueda evidenciar ningún tipo de lesión de la victima, y a su vez tampoco se puede evidenciar cadena de custodia de un arma de fuego, por lo antes dicho considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para considerar procedente la solicitud del ministerio publico, es por lo que solicito una libertad sin restricciones y de ser desestimada dicha solicitud por este d.T.M.C.S. de L.d.F. cumplimiento, establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias del presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar. Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, y la solicitud de que se Decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado V.G.G.B., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI.

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04-04-2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que en esta misma fecha momentos cuando me desplazaba por la vía nacional Carúpano Playa Grande cerca de la entrada del matadero municipal de esta ciudad, observamos a una ciudadana de piel de color blanca, contextura delgada, haciendo señas a la comisión y al momento de llegar donde se encontraba la misma nos manifestó que un ciudadano de piel de color m.c., contextura regular, de 175 centímetros de alto aproximadamente portando un arma de fuego el había robado y lesionado, indicando que la había despojado de su teléfono celular marca blackberry modelo geminis dos, de color negro y que el mismo había salido corriendo. Acto seguido realizamos un recorrido por la vía que se suscitaron los hechos, acompañándonos de la ciudadana antes mencionada, dando alcance al ciudadano descrito por la ciudadana, indicando que ese era el sujeto que le había robado su teléfono y lesionado con un arma de fuego, se le dio la voz de alto al ciudadano en cuestión, acatando el llamado por la comisión policial, logrando observar que el ciudadano autor del hecho lanzo dos objetos así como uno de ellos color negro, a quien una vez aprehendido se le impuso del motivo de la presencia… se realizo un recorrido por el lugar a fin de ubicar lo que el ciudadano había arrojado con la mano derecha, siendo infructuosa la ubicación de dichos objetos debido al numeroso transito vehicular y de personas, lo obstruyo la ubicación de los objetos y siendo aproximadamente las 0600 horas de la tarde, se le indicio al ciudadano que quedaría detenido… no se le incauto adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico… asimismo se verifico el sistema SIIPOL, arrojando que el ciudadano presenta dos registros policiales…. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0550, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… MEMORANDUN N° 9700-226-0367-14, de fecha 04-04-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano V.G.G.B., presenta dos registros policiales, de fecha 11-06-2005 y 20-01-2013, por los delitos de robo y droga respectivamente.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-04-2014, rendida por la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, mediante la cual expuso: “resulta que el día de hoy 04-04-2014 a las 0430 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba montada en el autobús de la línea Hato Romar, cuando un ciudadano desconocido se monto en el autobús y me amenazo de muerte con una pistola de color negro, diciéndome que si no le entregaba mi teléfono me iba a matar, en ese momento el ciudadano infractor me comenzó a golpear y a jalarme por el cabello, diciéndole al chofer del autobús que se parara yo me baje y en ese momento el sujeto desconocido me despojo de mi teléfono celular, de ahí salió corriendo y ví cuando tiró un bolso hacía el monte, en ese momento vi pasar una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que iba pasando por el lugar, le hice seña para que lo detuvieran, ellos lo agarraron mas adelante y me dijeron que tenía que venir al C I C P C, es todo.- Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido dicho, esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años de prisión, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años de prisión, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia, sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y ; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano V.G.G.B., quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.673, nacido en fecha 26-11-1980, de oficio comerciante, hijo de I.B. y V.E.G., domiciliado en la Vía Principal hacía Playa Grande, sector Brisas del Carmen, Casa S/N, a tres casas del taller S.L. y por el bodegón brisas del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ATHIMAR MANISCALHI; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad y junto con las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control que el imputado de autos ha sido Privado de Libertad en la presente causa, toda vez que el mismo tiene causa con el mencionado Tribunal en el asunto seguido con el Nº RP11-2013-000189. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.E.

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