Decisión nº 22-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

197º y 148º

CAUSA No. 1U-317-08 DECISIÓN Nº 22-09

PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIO: ABOG. A.P.

FISCAL ESPECIALIZADO: TRIGÉSIMA SEPTIMA (37) ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. J.P.

VÍCTIMA: ELEANIS KARELIS M.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. S.C.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. F.U.

PRONUNCIAMIENTO: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

ADOLESCENTES ACUSADOS:

G.G.F., de 14 años de edad, manifestó no recordar el número de su cédula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.F. y M.G., residenciado en el Barrio J.A.L., Vía la Musical, calle 113, casa 79Ñ-11, principal por la Carnicería y Deposito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello lacio corto negro, ojos color café, orejas grandes, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, presenta cicatriz en el lado derecho de la espalda, no presenta tatuajes en su cuerpo.

J.S.C., de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, Colombiano, natural del Cesar, Codasi, Colombia, fecha de nacimiento 03-03-1992, de profesión u oficio ayudante de Camión Cisterna, hijo de O.S. y Enruth Caballero, residenciado en el Barrio Blanco, cerca de Inca, calle y casa manifestó no saberlo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello crespo corto negro, ojos color negro, orejas medianas, nariz grande, cejas pobladas, labios gruesos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de Abril del 2009, el Tribunal 1º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo las actuaciones a este tribunal en fecha 23 de Abril de 2009, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, los adolescentes acusados de autos hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizada la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado como una necesidad propia del incidente planteado procedió a exponer los términos de la acusación, y expuso: En fecha 15 de Abril del año 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., sale del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, ubicado en la Urbanización La Floresta, y se dirige a la vía que lleva a Víveres De Cándido, en la Avenida la Limpia, es interceptada por los adolescentes G.F. y J.S., en ese instante el primero de los nombrados, la abraza por el cuello indicándole que caminara, diciéndole que se quedara tranquila porque de lo contrario el adolescente J.S. la mataría con un arma de fuego que portaba, y bajo fuertes amenazas de muerte la despojan de sus pertenencias dentro de los cuales se encontraban dos teléfonos celulares marca Huawei, y la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.f.140,oo), en ese instante, mientras que el adolescente J.S. la amenaza diciéndole que portaba un arma y que se quedara quieta, acto seguido la llevan al callejón que esta cerca de la tienda por Todo Regalado, Vía la Concepción, luego se devuelven porque en el sitio hay claridad, al cruzar la Calle, la vuelven a llevar a un Callejón cerca de la Ferretería IMECA, de inmediato el adolescente G.F. procede a bajarse sus pantalones y le muestra el pene a la ciudadana victima ELIANIS KARELIS M.S., exigiéndole que le realice sexo oral, en tanto que el adolescente J.S., le decía que lo hiciera rápido, pero en ese instante caminan por el referido sitio unas personas, entre ellas el ciudadano RODERIK FERNANDEZ, quien les pregunta a los adolescentes G.F. y J.S. y a la victima que ocurría, la ciudadana ELISANIS KARELIS M.S. comienza a gritar y le manifiesta que la quieren violar, el adolescente J.S. sale corriendo, mientras que el ciudadano RODERIK FERNANDEZ logra interceptar al adolescente G.F., luego el adolescente J.S. es aprehendido por otro ciudadano que se percata de los hechos, de inmediato realizan llamada telefónica al numero 171, procediendo el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, a trasladarse al sitio donde la comunidad tenía restringidos a los adolescentes G.F. y J.S., por lo cual proceden a su aprehensión, así como su traslado a la sede del Organismo Policial

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte de los adolescentes G.G.F. y J.S.C.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tal como se observa tuvo su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta Policial de fecha 15/04/09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión de los adolescentes G.G.F. y J.S., sus traslado a la Sede de la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. Acta de Denuncia Verbal formulada por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, por la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., el día 15/04/09, la cual manifestó: “Es el caso que hoy Miércoles 15 del presente mes y año en curso, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el Sector la Floresta, con dirección al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, hacia la Avenida la Limpia, cuando dos jóvenes me interceptaron a una cuadra antes de llegar al Hipermercado Víveres De Cándido, abrazándome por mi cuello e indicándome que caminara a la calle que da hacía los estacionamientos de descarga, y él que me abrazo vestía suéter de color marrón con franjas blancas y celestes, bermuda de Jean, color azul, y sandalias con sus tiras de color marrón, de contextura delgada, estatura de 1.65 aproximadamente, de piel morena, de cabello negro y parado, cara fina y como de 15 años de edad, y el otro que presuntamente estaba armado vestía Jean de color azul, suéter a rayas de colores azul, negro y blanco, de gomas negras, de contextura delgada, de piel moreno, de estatura de 1.65 aproximadamente, cara fina de nariz grande, con sus mejillas hundidas, como de unos 17 años de edad aproximadamente, el primero de los nombrados a todo momento me llevaba del cuello y me decía que me quedara quieta porque sino su amigo me mataría, y cuando cruzamos la avenida que conduce a la Curva de Molina, saliendo al lado de Todo Regalado, ellos al ver mucha iluminación me hicieron cruzar de nuevo la Avenida, internándome en un callejón con poca iluminación de uno de los locales que se encuentran allí, fue cuando el primero de los descritos me dijo que lo íbamos a realizar allí mismo, y yo le dije pero mírate que tu eres un niño y él me dijo que me bajara mi pantalón desabrochándome mi pantalón, y él se desabrocho el de él, cayéndose su bermuda hasta sus pies, y su amigo le decía a él que lo hiciera rápido, y yo le dije que no y en ese momento me agarro por los cabellos y me inclino para que se lo succionara y en ese momento pasaban tres personas a pies, fue cuando ellos preguntaron que pasaba y yo le conteste que me quieren violar y éste al ver el muchacho con los pantalones abajo, uno de los hombres lo agarraron y él que estaba cantando la zona salió corriendo pero los otros dos hombres lo persiguieron y lo trajeron, fue cuando llamaron a una Unidad de la Policía Regional, presentándose en el lugar, y deteniendo a los dos jóvenes e invitándome hasta su comando a formular la respectiva denuncia, cabe destacar que los jóvenes me habían quitado todas mis pertenencias y los caballeros que me ayudaron se lo quitaron a ellos y me lo entregaron antes que llegara la Policía …Es Todo”.

  3. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial (PR) suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, quien se traslado hasta la Parroquia R.L., en estacionamiento de la Ferretería IMECA , Avenida principal de la Curva de Molina con dirección hacia la Concepción, específicamente frente a la Farmacia el Colibrí, diagonal al poste de alumbrado público N° M09A10, deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un lugar abierto, caracterizado por ser un estacionamiento publico, poca iluminación artificial y temperatura fresca, todos lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos los adolescentes G.G.F. y J.S.C., Es todo”.

  4. Declaración, de la ciudadana victima ELIANIS KARELIS M.S., rendida por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, en audiencia de presentación de los imputados el día 16-04-09, a través de la cual manifestó: “Yo iba saliendo del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, donde estudio y salía por la vía que da a Víveres De Cándido, en la Avenida la Limpia, y el niño que esta aquí, con franela Marrón franjas azules y blanca me agarro por el cuello y me dijo que me quedara quieta o me iba a matar, y yo le dije que le iba a dar mis pertenencias, que me dejara quieta y otro venía atrás que venía armado me dijeron que caminara y no me soltaban y me decían que me iban a matar le entregue todo para que me dejaran quieta y luego me metió por el callejón que da por Todo Regalado y me llevo a la Vía la Concepción, y luego me dice que me va a dejar botada por la Licorería y no fue así no me soltaba y me hizo devolver a cruzar la Calle y me vuelve agarrar por el cuello y me metió en un Callejón por la Ferretería y me dijo te voy a revisar y yo le entregue el bolso y luego me dijo quitate el pantalón y él se bajo su pantalón y no tenía interior y estaba excitado y le dije que me dejara quieta y me dijo mámamelo y le dije que no me hiciera eso que él era un niño y me insito a que le mamara el pene y yo le dije que no y en eso pasaron unas personas y dijeron que pasaba y yo le dije que me querían violar y empecé a gritar y uno salió corriendo y uno de los muchachos lo agarro, y el otro se subió los pantalones, luego llamaron a la Policía”.

  5. Acta de Entrevista, de fecha 15-04-09, rendida por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, por el ciudadano RODERIK FERNANDEZ, el cual manifestó: “Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, pasando por la Avenida frente a la Ferretería IMECA, me percate que dos tipos sometieron a una joven, los mismos estaban en un estado de alto nerviosismo, al preguntar que pasaba, los mismos alegaron que no pasaba nada y la muchacha grito que la querían violar y uno de los tipos tenía los pantalones abajo, uno de los individuos se hecho a correr y unas personas que pasaban por el lugar los persiguieron hasta que los capturaron, posteriormente se llamo al 171, hasta presentarse una Unidad de la Policía Regional.

  6. Dictamen Pericial de Avalúo Real, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, quienes practicaron a un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, coloe: blanco, slaider y la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares, en efectivo.

    CALIFICACIÒN JURIDICA

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados G.G.F. y J.S.C., está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83, ambos del Código Penal, los cuales refieren:

    Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

    Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

    Se estima que en el presente caso, los imputados de actas G.G.F. y J.S.C., son COAUTORES, en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes, en fecha 15 de Abril del año 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, mientras la ciudadana víctima ELIANIS KARELIS M.S., se encontraba caminando por en el Sector la Floresta, específicamente saliendo del Instituto Universitario Tecnologico de Maracaibo, hacia la avenida la limpia, una cuadra antes del Hipermercado D Candido, cuando es interceptada por los adolescentes J.S.C. y G.G.F., quién la toma por el cuello y la amenaza con matarla sino hacia lo exigido por ellos, mientras el adolescente J.S.C., la amenaza con un arma de fuego, es en ese instante cuando le manifiestan se camine hacia el estacionamiento del Hipermercado D Candido, y allí logran despojarla, de un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, coloe: blanco, slaider y la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares, en efectivo, luego de eso el adolescente G.G.F., la obliga a tener sexo oral con él, impidiendo esta acción unos ciudadanos que se encontraban transitando por el lugar quienes se percataron de lo ocurrido y llamaron a la Policía, apersonándose al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, trasladando a los adolescentes a la sede del Organismo Policial. 2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado G.G.F.; está tipificado como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 374 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el segundo aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., los cuales refieren:

    Articulo 374 CPV: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,.., el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años. Si el delito de violación se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión. (Resaltado Propio).

    Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, …“. (Resaltado propio).

    Artículo 25 COPP: “...Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, y II, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales...” (Resaltado propio).

    Se estima que en el presente caso, el imputado de actas G.G.F., es AUTOR en la ejecución del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, pues según se evidenció de la investigación, este adolescente el día 15 de Abril de 2009, mientras la ciudadana víctima ELIANIS KARELIS M.S., se encontraba caminando por en el Sector la Floresta, específicamente saliendo del Instituto Universitario Tecnologico de Maracaibo, hacia la avenida la limpia, una cuadra antes del Hipermercado D Candido, cuando es interceptada por los adolescentes J.S.C. y G.G.F., quienes luego de haberla despojado de sus pertenencias, este último adolescente la conduce sometida por el cuello, hasta la avenida que conduce a la curva de molina, saliendo al lado de todo regalado, quienes al ver la iluminación, hacen devolverla, hasta un callejón con poca iluminación de unos de los locales que se encuentran allí, fue cuando el adolescente G.G.F., le manifiesta que iban hacerlo allí mismo, y que se bajara el pantalón, desabrochándole el mismo el cinturón y quitándose este el suyo, y luego de haberse desabrochado el cinturon, su pantalón cae al suelo, y no portaba ropa interior, mientras el adolescente J.S.C., le manifestaba que lo hiciera rápido, agarrando el adolescente G.G.F., a la ciudadana víctima ELIANIS KARELIS M.S., por el cabello y la inclino para que le succionara el pene, y es en ese instante cuando transitan por el sitio tres ciudadanos, quienes se percatan de lo sucedido y pregunta que sucedia, respondiendo la víctima que querían violarla, tratando estos de huir del sitio, pero fueron perseguidos y capturados por estos ciudadanos que se encontraban transitando por el lugar y atendieron el llamado de la ciudadana víctima para luego ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, trasladando a los adolescentes, así como lo incautado a la sede del Organismo Policial. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los adolescentes G.G.F. y J.S.C., encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente en el mencionado hecho punible

    OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Por parte del Ministerio Público a los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, la representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

    A.- TESTIMONIALES. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  7. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes G.G.F. y J.S.C., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  8. Declaración de los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del Sitio, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes G.G.F. y J.S.C., actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  9. Declaración del funcionario el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, quienes practicaron Avalúo Real a un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, coloe: blanco, slaider y la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares, en efectivo, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    DECLARACION DE TESTIGOS:

  10. Declaración Testimonial de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  11. Declaración Testimonial del ciudadano R.F., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigos, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  12. ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/09, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes G.G.F. y J.S.C., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  13. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección Técnica del sitio donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados adolescentes G.G.F. y J.S.C., dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  14. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a un un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color: blanco, slaider y la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares, en efectivo, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    Otros elementos de convicción:

     un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider,

     un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color: blanco, slaider

    PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

    En virtud de lo antes expuesto, el fiscal del Ministerio Publico, solicito:

  15. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes imputados G.G.F. y J.S.C., suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal,; VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y el segundo aparte del artículo 25 del COPP, para el adolescente G.G.F. y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal y el segundo aparte del artículo 25 del COPP, todos cometidos en perjuicio de la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformiad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION

    Examinado con mucha atención el Escrito de acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad del mismo, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la responsabilidad de los adolescentes como participes por la comisión del hecho punible, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

    Por su parte, el Defensor Público DRA. Abog. S.C. en representación del Adolescente, quien expuso: Una vez admitido los hechos por mi defendido imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadano Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos asi como lo establecen los articulos 624 y 625 de la ley especial en cuanto a la libertad asistida y reglas de conducta, igualmente solicito se comisione a un cuerpo policial para que mi defendido sea entregado a sus representantes legales en el lugar de su residencia y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral. Es todo”.

    Y el Defensor Privado Abog. F.U., quien expuso: Una vez admitido los hechos por mi defendido, solicito imponga la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, que le permitirá al adolescente cumplir con la finalidad de la sanción. La sanción penal juvenil esta sujeta a los principios de excepcionalidad de la Privación de Libertad, sanción tan gravosa, por los efectos que trae para el adolescente sancionado, que debe ser la ultima elección al imponer la sanción. Teniendo en cuenta que mi defendido es sujeto primario, por cuanto no consta en actas que hayan cometido otra falta, así como cursa estudios de la cual consigno constancia que lo avale y partida de nacimiento donde consta su edad por lo que en el momento que sucedió el hecho era menor. Por lo antes expuesto, solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal, sanción que debe ser proporcionada e idónea, regidas por las pautas para determinarla, establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, y en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si bien mi defendido ha admitido los hechos de la acusación, y que es primera vez que se ve envuelto en este tipo de hechos, mi defendido cuenta con el apoyo familiar que le otorgará herramientas para cumplir su sanción en libertad, asimismo Ciudadana Juez en el caso de imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público solicito se le otorgue a mi defendido la rebaja de ley establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, con fundamento a lo establecido, en la no discriminación y al trato igual, por el motivo de haber admitido los hechos, así como se tome en consideración el valor de la cosa, como lo establece la ley; y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de audiencia oral y de la acusación; es todo”

    PRUEBAS OFRECIDAS

    En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo y la participación de estos jóvenes, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se han acogido voluntariamente, libre de coacción y apremio, y sin juramento y delante de su defensor y representantes.

    LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

    En efecto, en el acto oral, la Juez impuso a los adolescentes acusados del hecho que se les atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los adolescentes fueron informados pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, y las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, poniéndose de pie en primer termino el adolescente e identificándose como queda escrito: G.G.F., de 14 años de edad, manifestó no recordar el número de su cédula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.F. y M.G., residenciado en el Barrio J.A.L., Vía la Musical, calle 113, casa 79Ñ-11, principal por la Carnicería y Deposito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello lacio corto negro, ojos color café, orejas grandes, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, presenta cicatriz en el lado derecho de la espalda, no presenta tatuajes en su cuerpo; quien siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 PM), expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN. Es todo”. Culminó su declaración siendo las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde (04:42 PM). Luego toma la palabra el adolescente: J.S.C., de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, Colombiano, natural del Cesar, Codasi, fecha de nacimiento 03-03-1992, de profesión u oficio ayudante de Camión Cisterna, hijo de O.S. y Enruth Caballero, residenciado en el Barrio Blanco, cerca de Inca, calle y casa manifestó no saberlo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello crespo corto negro, ojos color negro, orejas medianas, nariz grande, cejas pobladas, labios gruesos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes; quien siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 PM), expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE DICE LA FISCAL. Es todo”. Culminó su declaración siendo las cuatro y cuarenta y ocho minutos de la tarde (04:48).

    EL TRIBUNAL

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por los adolescentes dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. ASÍ SE INTERPRETA.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por la Fiscalia Especializada, dentro del incidente planteado tales como:

  16. Acta Policial de fecha 15/04/09, suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión de los adolescentes G.G.F. y J.S., sus traslado a la Sede de la Policía Regional del Estado Zulia.

  17. Acta de Denuncia Verbal formulada por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, por la ciudadana ELIANIS KARELIS M.S., el día 15/04/09, la cual manifestó: “Es el caso que hoy Miércoles 15 del presente mes y año en curso, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el Sector la Floresta, con dirección al Instituto Universitario Tecnológico de Maracaibo, hacia la Avenida la Limpia, cuando dos jóvenes me interceptaron a una cuadra antes de llegar al Hipermercado Víveres De Cándido, abrazándome por mi cuello e indicándome que caminara a la calle que da hacía los estacionamientos de descarga, y él que me abrazo vestía suéter de color marrón con franjas blancas y celestes, bermuda de Jean, color azul, y sandalias con sus tiras de color marrón, de contextura delgada, estatura de 1.65 aproximadamente, de piel morena, de cabello negro y parado, cara fina y como de 15 años de edad, y el otro que presuntamente estaba armado vestía Jean de color azul, suéter a rayas de colores azul, negro y blanco, de gomas negras, de contextura delgada, de piel moreno, de estatura de 1.65 aproximadamente, cara fina de nariz grande, con sus mejillas hundidas, como de unos 17 años de edad aproximadamente, el primero de los nombrados a todo momento me llevaba del cuello y me decía que me quedara quieta porque sino su amigo me mataría, y cuando cruzamos la avenida que conduce a la Curva de Molina, saliendo al lado de Todo Regalado, ellos al ver mucha iluminación me hicieron cruzar de nuevo la Avenida, internándome en un callejón con poca iluminación de uno de los locales que se encuentran allí, fue cuando el primero de los descritos me dijo que lo íbamos a realizar allí mismo, y yo le dije pero mírate que tu eres un niño y él me dijo que me bajara mi pantalón desabrochándome mi pantalón, y él se desabrocho el de él, cayéndose su bermuda hasta sus pies, y su amigo le decía a él que lo hiciera rápido, y yo le dije que no y en ese momento me agarro por los cabellos y me inclino para que se lo succionara y en ese momento pasaban tres personas a pies, fue cuando ellos preguntaron que pasaba y yo le conteste que me quieren violar y éste al ver el muchacho con los pantalones abajo, uno de los hombres lo agarraron y él que estaba cantando la zona salió corriendo pero los otros dos hombres lo persiguieron y lo trajeron, fue cuando llamaron a una Unidad de la Policía Regional, presentándose en el lugar, y deteniendo a los dos jóvenes e invitándome hasta su comando a formular la respectiva denuncia, cabe destacar que los jóvenes me habían quitado todas mis pertenencias y los caballeros que me ayudaron se lo quitaron a ellos y me lo entregaron antes que llegara la Policía …Es Todo”.

  18. Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario Oficial (PR) suscrita por el Oficial Mayor (PR) J.G., credencial 4883, Oficial (PR) D.C., credencial 0705, adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, quien se traslado hasta la Parroquia R.L., en estacionamiento de la Ferretería IMECA , Avenida principal de la Curva de Molina con dirección hacia la Concepción, específicamente frente a la Farmacia el Colibrí, diagonal al poste de alumbrado público N° M09A10, deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un lugar abierto, caracterizado por ser un estacionamiento publico, poca iluminación artificial y temperatura fresca, todos lo antes descrito conforma un lugar donde fueron detenidos los adolescentes G.G.F. y J.S.C., Es todo”.

  19. Declaración, de la ciudadana victima ELIANIS KARELIS M.S., rendida por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, en audiencia de presentación de los imputados el día 16-04-09, a través de la cual manifestó: “Yo iba saliendo del Instituto Universitario de Tecnología Maracaibo, donde estudio y salía por la vía que da a Víveres De Cándido, en la Avenida la Limpia, y el niño que esta aquí, con franela Marrón franjas azules y blanca me agarro por el cuello y me dijo que me quedara quieta o me iba a matar, y yo le dije que le iba a dar mis pertenencias, que me dejara quieta y otro venía atrás que venía armado me dijeron que caminara y no me soltaban y me decían que me iban a matar le entregue todo para que me dejaran quieta y luego me metió por el callejón que da por Todo Regalado y me llevo a la Vía la Concepción, y luego me dice que me va a dejar botada por la Licorería y no fue así no me soltaba y me hizo devolver a cruzar la Calle y me vuelve agarrar por el cuello y me metió en un Callejón por la Ferretería y me dijo te voy a revisar y yo le entregue el bolso y luego me dijo quitate el pantalón y él se bajo su pantalón y no tenía interior y estaba excitado y le dije que me dejara quieta y me dijo mámamelo y le dije que no me hiciera eso que él era un niño y me insito a que le mamara el pene y yo le dije que no y en eso pasaron unas personas y dijeron que pasaba y yo le dije que me querían violar y empecé a gritar y uno salió corriendo y uno de los muchachos lo agarro, y el otro se subió los pantalones, luego llamaron a la Policía”.

  20. Acta de Entrevista, de fecha 15-04-09, rendida por ante la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste del Estado Zulia, por el ciudadano RODERIK FERNANDEZ, el cual manifestó: “Aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, pasando por la Avenida frente a la Ferretería IMECA, me percate que dos tipos sometieron a una joven, los mismos estaban en un estado de alto nerviosismo, al preguntar que pasaba, los mismos alegaron que no pasaba nada y la muchacha grito que la querían violar y uno de los tipos tenía los pantalones abajo, uno de los individuos se hecho a correr y unas personas que pasaban por el lugar los persiguieron hasta que los capturaron, posteriormente se llamo al 171, hasta presentarse una Unidad de la Policía Regional.

  21. Dictamen Pericial de Avalúo Real, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo O.G., credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalistica, quienes practicaron a un (01) teléfono celular, marca: Huawei, color negro, slaider, un (01) teléfono celular, marca: Huawei, coloe: blanco, slaider y la cantidad de ciento cuarenta (140,00) bolívares, en efectivo.

    Además de los alegatos y pruebas ofrecidos, se debe presumir que los adolescentes acusados de autos poseen buena conducta predelictual, ya que no consta en actas lo contrario, más esto no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo que ha emergido del escrito acusatorio, de la exposición de los justiciables y a lo pedido por la propia defensa.

    Fuera de los hechos que emergen de la acusación y que estos adolescentes en forma voluntaria en presencia de su defensor, han admitido como ciertos, la defensa consigno a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, constancias de estudio de los adolescentes acusados. ASI SE INTERPRETA.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley.

    DE LA COMPETENCIA

    Ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado, y que ello a sido explicado suficientemente a estos justiciables, previo al momento estelar de haberlos escuchado, en su momento oportuno.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo atento contra la paz social del Estado Venezolano, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.

    Fue comprobado que los adolescentes participaron activamente, de manera directa y determinante, en el hecho punible acontecido en fecha 15 de Abril del año 2009 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche.

    Se determinó que los adolescentes cometieron el hecho, cuando fueron aprehendidos. Luego, los propios adolescentes han adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la irreprochabilidad del hecho, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.

    En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”.

    Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, lo que quiere decir que se observa acá la participación activa que tuvo cada uno de los participantes en este hecho, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al adolescente acusado.

    Dentro de este contexto, los adolescentes no deben experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.

    Es así, que vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente G.G.F. y J.S.C., respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 11 de Mayo de 2009, donde se afirma la participación de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, respectivamente, queda comprobada la participación de los acusados en el hecho punible.

    Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, y admitidos esos hechos en forma voluntaria por estos adolescentes, surge plena responsabilidad para ellos, en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido voluntariamente, libre de coacción y apremio, sin juramento y en presencia de su defensor.

    SANCIÓN A APLICAR

    Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del los Adolescentes Acusados, la participación del mismo, su responsabilidad en el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad de los adolescentes y la manifestación expresa de admitir los hechos manifestada por los adolescentes y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio citar conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, sin olvidarnos que estamos transitando dentro de la Jurisdicción penal juvenil y que nuestro sujeto es una persona en especial condiciones en desarrollo, que tuvo el valor de activar el mecanismo de la admisión de los hechos una vez conocida por este el escrito acusatorio, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

    Conforme al criterio del Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes y que lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.

    Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Estos aspectos que trascienden del principio educativo, aunque se reconoce el carácter primordial de éste, se encuentra también en los instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la Justicia Penal juvenil. Así en las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, lo que es ajeno al principio educativo, el mismo instrumento en su numeral 1.4 hace referencia, que la Justicia de Menores debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacifico de la sociedad. Tenemos que en el numeral 2.3 dice que se debe responder a las necesidades de los menores y satisfacer las necesidades de la sociedad en el numeral 17.1 señala este instrumento internacional que: La decisión de la autoridad competente se ajustara a los siguientes principios: a) la respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada no solo a la circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se traducirá al mínimo posible; c) solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, y oída como fueran las solicitudes de las partes, muy especialmente la solicitud de la Defensa en relación a este aspecto, teniendo la absoluta certeza este Tribunal que la sanción mas idónea y adecuada a imponer en el caso que hoy nos ocupa, y estudiadas cuidadosamente las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así también dentro de los paramentos establecidos en el artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo relacionado con el termino de esta, es la sanción de a los adolescentes acusados: G.G.F., la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, Y J.S.C., la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose las siguientes. 1.- Ingresar al sistema de educación formal venezolana. 2.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, cada tres (03) meses. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00 pm), 6.- Asistir al tratamiento psicológico que ordenara el Tribunal de Ejecución, las cuales deberán cumplir con la supervisión y condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución correspondiente, se exhorta a este Tribunal de Ejecución, prestarle ayuda psicológica y hacerle seguimiento a la misma, a los efectos de determinar si este adolescente necesita ayuda de este tipo y para el caso de que así sea prestársela con el tratamiento debido. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, BAJO LA PROTECCION DE DIOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra de los adolescentes G.G.F. y J.S.C., por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de O.J.V.T. y RENE SARMEINTO HERRERA. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ELEANIS KARELIS M.S., la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de sus Defensores y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: G.G.F., de 14 años de edad, manifestó no recordar el número de su cédula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1994, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.F. y M.G., residenciado en el Barrio J.A.L., Vía la Musical, calle 113, casa 79Ñ-11, principal por la Carnicería y Deposito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,60 metros de estatura, cabello lacio corto negro, ojos color café, orejas grandes, nariz perfilada, cejas pobladas, labios finos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, presenta cicatriz en el lado derecho de la espalda, no presenta tatuajes en su cuerpo y J.S.C., de 16 años de edad, no posee cédula de identidad, Colombiano, natural del Cesar, Codasi, fecha de nacimiento 03-03-1992, de profesión u oficio ayudante de Camión Cisterna, hijo de O.S. y Enruth Caballero, residenciado en el Barrio Blanco, cerca de Inca, calle y casa manifestó no saberlo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente 1,70 metros de estatura, cabello crespo corto negro, ojos color negro, orejas medianas, nariz grande, cejas pobladas, labios gruesos, boca mediana, tez m.c., contextura delgada, no presenta cicatrices ni tatuajes

    En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ELEANIS KARELIS M.S.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Publica y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Publica, y observando los recaudos consignados que dan cuenta de la condición de estudiante de los adolescentes así como el apoyo familiar con los que cuentan y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, pero que no causo perdidas materiales ni humanas que lamentar, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone a los adolescentes G.G.F. y J.S.C., la sanción de: para el primero, G.G.F., UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y para el segundo, J.S.C., la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de los adolescentes G.G.F. y J.S.C., en lo relativo al delito de Porte Ilícito de Armas lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los adolescentes acusados participaron en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró a los adolescentes acusados, causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder los adolescentes acusados G.G.F. y J.S.C., y ello generó consecuencias, por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes se configura tal y como fue admitido por los mismos que cometieron un delito en contra de la ciudadana ELEANIS KARELIS M.S. ; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la privación de libertad, el servicio comunitario y la imposición de reglas de conducta, previstas en los artículos 620, 625 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad la idoneidad, estos procesos estos fundamentales para alcanzar los fines primordiales como valores superiores de nuestro Estado venezolano que promulga nuestra Carta Magna en su articulo 2, y que este Tribunal no debe obviar, en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458º en concordancia con el articulo 83º del Código Penal vigente, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COMPLICE, previstos en el articulo 374 en concordancia con el articulo 84, numeral 3, respectivamente, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ELEANIS KARELIS M.S., donde no hubo perdidas humanas y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción y en virtud de tener los adolescentes acusados de autos buena conducta pre delictual que hacen procedente a este Tribunal imponerle al adolescente la sanción mas idónea como lo UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, y UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes al momento de cometer el hecho punible tienen 14 Y 16 años de edad, respectivamente, por lo que la sanción de privación de libertad no debe exceder de cinco (05) años, la de servicios comunitarios no debe exceder de seis (06) meses y la sanción de imposición de reglas de conducta deben tener como máximo dos (02) años, observándose que a los adolescentes al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a este Juzgador que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a estos jóvenes, que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada. Ordenándose la imponiéndose de la sanción G.G., UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Especial y UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA; prevista en el Artículo 626 y 624, ejusdem, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y para el segundo, J.S.C., la sanción de DOS (2) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 626 y 624, de la Ley Especial que rige la materia, para un total de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, contenida en los artículos previstas en los artículos 620, 625 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplidas de manera inmediata la primera, y luego las otras dos de forma sucesiva a esta y de cumplimiento simultaneo. Como regla impretermitible, quedando impuestas las Reglas de Conducta, siguientes. 1.- Ingresar al sistema de educación formal venezolana. 2.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, cada tres (03) meses. 3.- No acercarse a la víctima. 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- No estar en la calle después de las nueve de la noche (09:00 p. m). 6.- Asistir al tratamiento psicológico que ordenara el Tribunal de Ejecución. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se dicta sentencia en el lapso establecido en la ley. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, se dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley Especial. - Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    Dr. L.J.L.B..

    EL SECRETARIO,

    Abog. A.P.

    Causa 1U-317-09

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