Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005220

ASUNTO : EP01-P-2006-005220

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.M.L.

FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.G.G.

IMPUTADO(S): JUAN CUEVAS MANRIQUE

DEFENSOR (S): Abg. J.B.J.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente.

SECRETARIA: Abg. L.M.

Vista la solicitud presentada por el Abg. J.B.J., en fecha 19-12-2.006, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal peticiona la revisión y examinación de la medida cautelar dictada en fecha 27-11-06 a fin de que sea sustituida por una menos gravosa, por cuanto a esta fecha tenemos presente en el legajo de actuaciones tal igual como en principio cuando se privo de la libertad en razón de que tenemos a una persona de mas de cincuenta años de edad, que hasta la presente no se le ha demostrado tener conducta predelictual, siempre residenciado en el mismo sector como es el barrio Santiago Mariño, callejón Sucre N° 04 del Municipio Barinas, reside junto a su grupo familiar conformado por sus menores hijas S.E. de 12 años de edad, C.J. de 17 años de edad, todo esto conforme se evidencia en copia simple de Acta de Nacimiento bajo el N° 566 y 484, e igualmente presenta ficha o comprobante de inscripción de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional que demuestra que la adolescente es estudiante de esa casa de estudio superiores, y que depende económicamente de lo que produce por trabajo como fundidor de materiales reciclables; que su defendido labora como Fundidor de Aluminio en la Empresa Taller de Fundición Bellas Artes conforme se evidencia en planilla de Registro de Actividades susceptibles de Degradar el ambiente bajo el N° G-05-96-036 expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con sede en esta Ciudad de Barinas, anexa C. deR. y C. deB.C.. En consecuencia esta defensa demuestra, que la presunción de peligro de fuga que operó contra mi defendido ha sido plenamente desvirtuada con prueba en contrario en atención a las circunstancias señaladas supra. El tribunal para decidir observa:

Considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien el tribunal le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28-11-06, el mismo tiene domicilio conocido, tiene arraigo en el país; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal, como es el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en arresto domiciliario ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 1ro articulo 256 eiusdem, como es el Arresto Domiciliario.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado JUAN CUEVAS MANRIQUE, antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. L.M.

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