Decisión nº 021-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas; Dieciséis (16) de Febrero del Año 2012

201° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000009

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.A.G. Y E.D.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.560.893 Y 19.518.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 143.178 y 179.515 respectivamente ,representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: nueve (09) de enero del año 2012, anotado bajo el Nº 32, tomo: 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y diligencia de sustitución de poder de fecha: 9 de febrero de 2012.

PARTE DEMANDADA: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL C.A, en la persona de su presidente, R.Y.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.203.071,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO’

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha; jueves nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo el día y la hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que las partes Demandadas: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL C.A, en la persona de su presidente, R.Y.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.203.071,no comparecieron ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado de la parte demandante; Abogados: Y.A.G. Y E.D.M.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.560.893 Y 19.518.773 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 143.178 y 179.515 respectivamente, supra identificado, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: dieciocho (18) de enero de 2012 presentada por el abogado, Y.A.G.A. judicial del Ciudadano: J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881en la cual presentan los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda constantes de diecinueve folios (19 y uno (01) anexo marcado letra: “A, constante de tres (03) folios. En fecha (18) se da por recibida la referida demanda, el día diecinueve (19) de enero del año 2012 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha: veinticuatro (24) de enero del año 2012 el Alguacil da cuenta de la notificación, en fecha: nueve (09) de febrero del 2012 el abogado Y.A.G. comparece a los fines de sustituir poder en las abogadas E.D.M.A., y DIOSI LOVERA abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.518.773 y 19.882.330, respectivamente, en fecha: nueve (09) de febrero de 2012 la unidad de recepción y distribución de documentos de secretaria de la coordinación laboral de este circuito Judicial emite comprobante de recepción de documento de sustitución de poder, Verificada la notificación de la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día nueve (09) de febrero de 2012 a las diez de la mañana (10:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de el demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881 y las partes Demandadas: Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL C.A, en la persona de su presidente, R.Y.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.203.071. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el uno (01) de junio del año 2008 y finalizó el día dos (02) de enero del año 2012. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos exactos mensuales (Bs. 1.548,21),y que a los fines de determinar el salario para cuantificar la antigüedad, este Tribunal lo hace tomando como referencia el salario contenido en cada periodo laborado que se observa en el libelo de la demanda; que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo observado en el folio dos, aun cuando posteriormente se señala otro horario, es por lo que este Tribunal ante tal incongruencia toma como referencia y así queda admitido el horario establecido en el folio dos es decir; de seis (6:00)de la noche(pm). (de la tarde) hasta las 6:00 de la mañana (a m) del día siguiente. Quinto: Que el demandante presto sus servicios personales y directos para Empresa PROTECCION Y VIGILANCIA MORAVAL C.A, representada por el ciudadano R.Y.M. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.203.071. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881 lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadano:, J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881 y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de cuatro años(04) años, tres meses y veinticinco días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

  1. - Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: diez mil seiscientos veintidós con setenta y cinco céntimos (10.622,75) Los cuales se detallan a continuación:

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Bono nocturno Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual

    jun-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 0,00

    jul-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 0,00

    ago-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 0,00

    sep-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    oct-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    nov-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    dic-08 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    ene-09 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    feb-09 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    mar-09 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    abr-09 799,23 239,77 39,96 1.078,96 35,97 0,70 1,50 38,16 5 190,82

    may-09 879,15 263,75 43,96 1.186,85 39,56 0,77 1,65 41,98 5 209,90

    jun-09 879,15 263,75 43,96 1.186,85 39,56 0,88 1,65 42,09 5 210,45

    jul-09 879,15 263,75 43,96 1.186,85 39,56 0,88 1,65 42,09 5 210,45

    ago-09 879,15 263,75 43,96 1.186,85 39,56 0,88 1,65 42,09 5 210,45

    sep-09 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    oct-09 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    nov-09 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    dic-09 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    ene-10 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    feb-10 959,08 287,72 47,95 1.294,76 43,16 0,96 1,80 45,92 5 229,58

    mar-10 1.064,25 319,28 53,21 1.436,74 47,89 1,06 2,00 50,95 5 254,75

    abr-10 1.064,25 319,28 53,21 1.436,74 47,89 1,06 2,00 50,95 5 254,75

    may-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,22 2,29 58,59 5 292,97

    jun-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    jul-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    ago-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    sep-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    oct-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    nov-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    dic-10 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    ene-11 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    feb-11 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    mar-11 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    abr-11 1.223,89 367,17 61,19 1.652,25 55,08 1,38 2,29 58,75 5 293,73

    may-11 1.407,47 422,24 70,37 1.900,08 63,34 1,58 2,64 67,56 5 337,79

    jun-11 1.407,47 422,24 70,37 1.900,08 63,34 1,76 2,64 67,73 5 338,67

    jul-11 1.407,47 422,24 70,37 1.900,08 63,34 1,76 2,64 67,73 5 338,67

    ago-11 1.407,47 422,24 70,37 1.900,08 63,34 1,76 2,64 67,73 5 338,67

    sep-11 1.548,21 464,46 77,41 2.090,08 69,67 1,94 2,90 74,51 5 372,54

    oct-11 1.548,21 464,46 77,41 2.090,08 69,67 1,94 2,90 74,51 5 372,54

    nov-11 1.548,21 464,46 77,41 2.090,08 69,67 1,94 2,90 74,51 5 372,54

    dic-11 1.548,21 464,46 77,41 2.090,08 69,67 1,94 2,90 74,51 5 372,54

    Total 200 10.622,75

  2. -Por Concepto de complemento de antigüedad le corresponde al trabajador en virtud del tiempo la cantidad de 74,51 días calculados a salario integral para un total de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.862,69) detallados de la siguiente manera:

    Complemento de antigüedad 25 74,51 1.862,69

  3. - En relación a las vacaciones demandadas le corresponde al trabajador la cantidad Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y en relación al tiempo laborado le corresponden la cantidad de 48 días calculados a salario diario para un monto de TRES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.344,13); detallados a continuación:

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 15

    2 2009 2010 16

    3 2010 2011 17

    48

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 69,67 3.344,13

  4. - En relación a las vacaciones fraccionadas demandadas le corresponden la cantidad de 10.50 días calculados a Bs. 69.67 para un monto de setecientos treinta y uno con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 731,53) detallados de la siguiente manera:

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2011 2012 18 1,50 7 10,50

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 10,5 69,67 731,53

  5. - En relación al bono vacacional demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE 24 DIAS CALCULDOS A SALARIO DE BS. 69,67, PARA UN MONTO DE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS DETALLADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Año Periodo Días de vacaciones

    desde hasta

    1 2008 2009 7

    2 2009 2010 8

    3 2010 2011 9

    24

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 69,67 1.672,07

  6. - En relación al bono vacacional Fraccionado demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LE CORRESPONDE AL TRABAJADOR LA CANTIDAD DE 5,83 DIAS CALCULDOS A SALARIO DE BS. 69,67, PARA UN MONTO DE CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DETALLADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días

    2011 2012 10 0,83 7 5,83

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,83 69,67 406,41

  7. -En relación a las Utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la L.O.T le corresponden la cantidad de Dos Mil Ochocientos treinta y tres Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.833,24) detallados de la siguiente manera:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Año Meses Días de utilidades Salario Total

    2008 7 8,75 35,97 314,70

    2009 12 15 43,16 647,38

    2010 12 15 55,08 826,13

    2011 12 15 69,67 1045,04

    2833,24

    Utilidades 2.833,24

  8. - En Relación a las horas extras demandadas quien aquí decide considera que no son procedentes por cuanto en virtud del horario laborado el lapso en el que se excede la jornada de trabajo esta dentro del horario diurno por lo tanto no son horas extras nocturnas sino diurnas; pero que del libelo se desprende que no existe tal diferencia motivado a que le fueron canceladas con el recargo correspondiente; en consecuencia no existe diferencia por lo tanto no se ordena su pago. Así se decide.-

  9. - En relación a la diferencia de salario le corresponden por este concepto le corresponden la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 446,66) detalladas de la siguiente manera:

    Diferencia de salario

    Mes Salario básico Salario devengado Diferencia

    jun-08 799,23 666,00 133,23

    jul-08 799,23 666,00 22,20

    ago-08 799,23 692,24 23,07

    sep-08 799,23 666,00 22,20

    oct-08 799,23 719,48 23,98

    nov-08 799,23 745,92 24,86

    dic-08 799,23 798,00 26,60

    ene-09 799,23 798,00 26,60

    feb-09 799,23 798,00 26,60

    mar-09 799,23 798,00 26,60

    abr-09 799,23 798,00 26,60

    sep-09 959,08 859,15 28,64

    may-10 1.223,89 1.064,25 35,48

    Total 446,66

    Diferencia de salario 446,66

  10. -En relación a los salarios retenidos le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.140,519 detallado de la siguiente manera:

    Salarios retenidos 17,00 67,09 1.140,51

  11. - En relación a la ley Programa de Alimentación para Trabajadores le corresponde la cantidad de 26 días los cuales fueron reclamados en su libelo para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (494,00) detallados de la siguiente manera:

    Ley Alimentación (diciembre) 26 19 494,00

  12. -En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada por lo tanto le corresponde la cantidad de Ciento Veinte días (120) días calculados a salario integral de Bs. 74,51 para un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.940,91) detallados de la siguiente manera:

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 120 74,51 8.940,91

  13. - En cuanto a la Indemnización por Despido Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada por lo tanto le corresponde la cantidad de sesenta (60) días calculados a salario integral de Bs. 74,51 para un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.470) detallados de la siguiente manera:

    Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.863,94), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 74,51 4.470,46

    Datos del trabajador Salarios

    Nombre: J.G.S. básico 1.548,21

    Ingreso: 01/06/2008 Bono nocturno 464,46

    Egreso: 02/01/2012 Horas extras N. (8 mensuales) -

    Tiempo: 3 años 7 meses 1 día Horas extras D. (8 mensuales) 77,41

    Motivo: Despido injustificado Domingos (4 mensuales)

    Salario normal mensual 2.090,08

    Salario diario: 69,67

    Alíc. Bono vac. 1,94

    Alíc. Utilid. 2,90

    Salario Integral: 74,51

    Conceptos Días Salario Subtotal

    Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 200 10.622,75

    Antigüedad adicional 12 761,26

    Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 120 74,51 8.940,91

    Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 74,51 4.470,46

    Vacaciones Art. 219 L.O.T. 48 69,67 3.344,13

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 24 69,67 1.672,07

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 10,5 69,67 731,53

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 5,83 69,67 406,41

    Utilidades 2.833,24

    Diferencia de salario 446,66

    Salarios retenidos 17,00 67,09 1.140,51

    Ley Alimentación (diciembre) 26 19 494,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 02-01-12 Bs. 35.863,94

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: J.G.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.025.881 SEGUNDO: Se condena al pago a la parte demandante, supra identificada la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.863,94), mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año 2012. Año 201º y 152º.

    PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:

    La Jueza;

    Abg. ZOR V.V.

    La Secretaria;

    Abg.; YOLEINIS VERA.-

    En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

    La Secretaria;

    Abg.; YOLEINIS VERA.-

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