Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoOrden De Captura

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001057

ASUNTO : LP11-P-2008-001057

AUTO RATIFICANDO ORDEN DE APREHENSION EN CAUSA DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

VISTO: La solicitud de fecha 03/03/2008, recibida en este Tribunal en fecha 17/04/2008, suscrita por la abogada EGLEE B.M.O., en su condición de Fiscal de Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual remite la causa penal N° LP11-P-2008-1057, en donde aparecen como imputado el ciudadano: G.G.C. y como víctima E.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal derogado, observándose que en la misma no le ha sido ejecutado el auto de detención que pesa en contra del investigados: G.G.C., razón por la cual remite la causa a este Tribunal a los fines de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:

Riela a los folios (74) al (79) de la causa, que en decisión dictada por el extinto Juzgado de Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 1993, se decretó la detención Judicial al ciudadano: G.G.C., Colombiano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la tarjeta agrícola N° 44453, como último domicilio conocido La Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector C.R., Municipio Foráneo E.P., Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy (occiso) E.R. y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, ordenando la captura del imputado a través del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, estado Mérida y una vez puestos a la orden de ese juzgado, debía imponérsele de esa decisión.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la orden de aprehensión (captura) decretada por el extinto Juzgado de Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra el prenombrado investigado, no se ha materializado, lo cual evidencia que a la fecha de hoy, el investigado G.G.C., supra identificado, no ha sido impuesto de ese auto de detención respectivo, por tal razón esta Instancia Judicial teniendo en cuenta que el presente asunto se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de su entrada en vigencia, se puede advertir que en el caso en concreto se aplica el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.

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Conforme a la norma in comento el legislador estableció una manera de juzgar las causas nacidas bajo la ley anterior, permitiendo el tramite resolución de dichos procesos a la luz de un régimen procesal que denomino transitorio, en el caso de autos, no habiéndose ejecutado el correspondiente auto de detención seguido en contra del referido investigado conforme al proceso inquisitivo, resulta necesario a objeto de cumplir con el régimen procesal transitorio, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario ratificar la orden de aprehensión (captura) decretada en fecha 18-03-1993, contra el investigado G.G.C., supra identificado, por haberse dictado Auto de Detención por parte del extinto Juzgado de Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 Y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del hoy (occiso) E.R. y EL ORDEN PUBLICO respectivamente y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con el artículo 522 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION (CAPTURA), ordenada en fecha 18-03-1993, por el extinto Juzgado de Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del investigado: G.G.C., Colombiano, mayor de edad, casado, obrero, portador de la tarjeta agrícola N° 44453, como último domicilio conocido La Hacienda La Coromoto, ubicada en el Sector C.R., Municipio Foráneo E.P., Estado Mérida, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy (occiso) E.R. y EL ORDEN PUBLICO respectivamente, a lo fines de ejecutar el Auto de Detención antes señalado. En consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del prenombrado investigado, y una vez aprehendido deberán ponerlos inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 01 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de ser impuestos del Auto de Detención por parte del referido Juzgado, librándose a tal efecto los oficios a los distintos órganos policiales para que ejecuten lo ordenado. Líbrense oficios. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG. _____________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N°_____________________ y oficios Nrs. ________________________________________________________

Conste/Srio

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