Decisión nº 3C-632-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004425

ASUNTO : VP11-P-2010-004425

RESOLUCION

En el día de hoy, Martes trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10.00 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., a cargo del Juez, Abg. F.H.R., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. A.M.T., a fin de continuar la audiencia de calificación de flagrancia y de Individualización de imputados, en razón de la presentación por parte de la ciudadana ABG. M.C., Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, de los ciudadanos YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, E.J.C.R., J.G.H.V. y N.E.T.N., quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al cuerpo de policial municipal del Municipio Cabimas (IMPOLCA) en fecha 09-07-10. Seguidamente, el Juez profesional dispuso conforme a lo ordenado en auto que antecede, el traslado y constitución del tribunal en el 5° piso del Hospital General de Cabimas, Área de Cirugía, Habitación 16, Cama 16C, donde se encuentra recluido el imputado J.G.H.V., en virtud de haber resultado herido por arma de fuego, requiriendo ser sometido a una intervención quirúrgica practicándosele laparotomía exploratoria, razón por loa cual no pudo ser trasladado hasta la sede de del tribunal en fecha anterior. Seguidamente, el Juez Profesional solicitó se verificase la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. J.D., en representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia; el imputado J.G.H.V., la abogada M.V.N., Defensora Privada del imputado y de su concubina YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO; el abogado G.N., quien fuera designado en el propio acto por el imputado J.G.H.V. como Defensor de Confianza, conjuntamente con la antes mencionada abogada M.V.N.; el Abogado M.S.H. en su condición de defensor privado del imputado N.E.T.N., el abogado J.D.F. defensor del imputado E.J.C.J.; y del funcionario N.R. Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas. Seguidamente el Tribunal procedió a notificar del objeto y traslado de su constitución a la Abg. MISLENY SALAZAR consultora Jurídica del hospital General de Cabimas dr. Adolfo D¨Ampeire y al Jefe de Departamento de Cirugía del Hospital Doctor A.M., manifestando este ultimo que el imputado se encontraba estable y en condiciones de declarar consignado así mismo informe medico donde se deja constancia que el mismo fue sometido a tratamiento quirúrgico, practicándosele esplenectomia, Rafia Primaria de estomago, rafia de Leion Diafragmática, y drenaje toráxico izquierdo, indicando además que el mismo debe permanecer hospitalizado hasta nueva orden, el cual en dos folios útiles se ordeno agregar a las actas. Seguidamente el misterio Publico procedió a imputarle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.C.S., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca, y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G., destacando que su aprehensión fue consecuencia de una persecución realizada por funcionarios de Impolca luego del enfrentamiento previo con los sujetos que despojaron de su vehiculo Chevrolet Sunfire color dorado a la victima ciudadano J.E.C.S., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en actas, siendo detenido posteriormente en la cabecera del puente sobre el Lago, conjuntamente con su concubina YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO y el funcionario de la Policía regional N.E.T.N., a bordo de un vehiculo marca ford, Granada de color blanco que conducía este ultimo. Seguidamente el Tribunal procedió a imponerlo quedando identificado como: J.G.H.V., venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 18 años de edad, en fecha 18-10-1991, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Norelys Valbuena y J.H., Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.621.340, domiciliado en Cabimas en la Urbanización lo Laureles, calle 23, diagonal a la Agencia de lotería, Estado Zulia, Teléfono no posee, manifestó saber leer y escribir, quien libre de juramento y sin coacción expuso: “no deseo declarar, es todo. Concedida la palabra a la Defensa Abg. G.N. quien se opuso a la practica de la rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio publico en relación a su defendido señalando que el mismo presuntamente había sido objeto de filmacion dentro del hospital e el día de ayer, por funcionarios de P.C.; solicito la nulidad de la aprehensión por cuanto no consta en actas la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional el día 09-07-10, que el vehiculo marca Chevrolet Sunfire, despojado a la victima, no le fue incautado a su defendido por lo que mal podría hablarse de flagrancia, solicitando finalmente al Tribunal recabe la vestimenta o franela que el mismo tenia cuando ingreso al Hospital y le fue despojada en el quirófano ates de someterlo a la intervención quirúrgica y se decrete a su favor una medida cautelar menos gravosa dada su buena conducta predelictual. Escuchada las exposiciones de las partes el Tribunal ordeno su traslado a su sede natural acogiéndose el lapso de ley para resolver sobre la petición fiscal Seguidamente estando dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la solicitud fiscal de Privación de Libertad respecto de los imputados , el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha primero (11) de Julio de 2010, se dio inicio a la presentación del imputado, en base a las exposiciones de la Fiscal y de la Defensa explanada en los siguientes términos:

En el día de hoy, Domingo once (11) de Julio del año dos mil diez (2010) se dio inicio a la presentación de los imputados de autos presentándose efectivamente en esa oportunidad los ciudadanos YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, E.J.C.R., E.J.C.J. y N.E.T., en base los siguientes hechos: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos E.J.C.J., conocido como el Chiche Malandrín, N.E.N.T., E.J.C.R., YURANYSICOROMOTO BRACHO RIVERO y J.G.H.V., conocido como el pollo, el cual se encuentra recluido herido en el centro Asistencia Hospital General Adolfo D’ Empaire de este Municipio, en el piso 05, habitación 16, cama 16C, según historia medica N° 325579, el cual se encuentra en estricta vigilancia por funcionarios del Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, los cuales fueron aprehendidos por una comisión adscrita al departamento de Investigaciones Penal (Impolca), en fecha 09 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, los ciudadanos E.J.C.J., y E.J.C.R., fueron aprehendidos en la Urbanización los Laureles, Sector 01, Calle 23, de Cabimas, y los ciudadanos YUNARIS COROMOTO BRACHO, J.G.H. Y N.N.T., fueron aprehendidos en la Cabecera del Puente Sobre el Lago de Maracaibo General R.U., los cuales fueron entregados por la comisión del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, según c.d.e. que corre inserta en las actas del expediente consignado en este Tribunal; donde el Ministerio Público le atribuye al ciudadano J.G.H. apodado el pollo recluido en el Centro Asistencia Hospital Adolfo D’ Empaire, y a E.J.C.J., conocido como el chiche malandrín, la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.C.S., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca, y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G., así mismo al ciudadano N.E.N.T., en el delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con respecto al ciudadano N.E.N.T., que se fije como centro de Reclusión el Comando de la Policía Regional de Cabimas, por cuanto el mismo es funcionario adscrito a la Policía Regional.

Así mismo, la representante Fiscal, solicito con respecto a los ciudadanos E.J.C.R. Y YUNARIS COROMOTO BRACHO RIVERO, la libertad plena, por considerar que no hay elementos de convicción suficientes hasta la fecha que comprometan su responsabilidad Penal en el hecho que se investiga; solicitando además, rueda de reconocimiento, para los ciudadanos J.G.H., E.J.C. Y N.E.N., en la cual actuará como testigo reconocedor la Victima ciudadano J.E.C..

Impuestos los imputados de sus derechos constitucionales legales, los imputados N.E.N. y E.J.C.J. rindieron la declaración que consta en actas negando toda responsabilidad en los hechos señalado el primero que se le limito a trasladar al hoy imputado J.G.H.V. y a la ciudadana YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, sirviéndole como taxi en un vehiculo de su propiedad marca ford, modelo granada de color blanco, a quienes previamente llevo a un lugar cercano al departamento G.R.L., donde presuntamente iba ser atendido el herido, por un medico amigo, y que luego pasados unos veinte minutos salieron y le exigieron que los llevara a Maracaibo por 360 mil bolívares fuertes. Por su parte el ciudadano E.J.C.J. alego que fue detenido en casa del imputado E.C., el cual es medico a quien recurrió para viera a su esposa de nombre M.A. colina conjuntamente con una amiga de nombre Jessica, en virtud de presentar su cónyuge quebrantos de salud como consecuencia de un aborto sufrido hace aproximadamente 3 o 4 meses, cuando se presento la policía y lo aprehendió a el conjuntamente con el medico E.C.. Concedida la palabra a la defensa privada del imputado N.E.T.N. Abg M.S. solicito la nulidad del procedimiento Policial ya que su representado fue detenido sin orden judicial previa y sin que se evidencie condiciones de flagrancia; que el acta policial no aparece firmada por los funcionarios de la Guardia que sirvieron de apoyo a los funcionarios de impolca en la aprehensión; que el acta policial esta plagada de contradicciones al señalar que el vehiculo despojado a la victima es un vehiculo Chevrolet sunfire color dorado, pero en otra parte del acta se habla de un vehiculo cavalier donde presuntamente huyo uno de los imputados, preguntándose la defensa las razones que llevaron a la detención de un vehiculo con características y a un grupo de personas diferentes a las que despojaron de su vehiculo al ciudadano J.E.C.S., oponiéndose también a la practica de la rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio publico por cuanto según afirma su defendido encontrándose detenido fue mostrado a una persona para que lo señalara como responsable de los hechos. Por su lado el Abg. J.D.F. en su condición de defensor el ciudadano E.J.C.J. rechazo los cargos fiscales manifestando que su representado fue presuntamente detenido dos horas después del robo sufrido por la victima en un lugar distinto en la urbanización los Laureles casa de habitación del Doctor E.C., siendo detenido en las misma condiciones y circunstancias que el doctor E.C. para quien el ministerio publico solicito l.i. conjuntamente con la ciudadana YUNARYS COROMOTO BRACHO RIVERO, pidiendo en todo caso tratamiento igual y oponiéndose de igual forma a la solicitud de rueda de Reconocimiento solicitada por el Ministerio publico. Por su parte los imputados YUNARYS COROMOTO BRACHO RIVERO Y E.C. se abstuvieron de declarar en tanto que sus defensores se adhiero a la solicitud fiscal, lo cual fue acordado por el Tribunal tomando en consideración es titular monopólico de acción penal y de la pretensión punitiva del estado al considerar que de las actas no surgían elementos de convicción para imputarle responsabilidad en los hechos ocurridos dada que la descripción de la victima de los delincuentes no se corresponde la del medico E.c. ni tampoco se mencionan haya actuado alguna mujer en el hecho.

Ahora bien de las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados N.E.T.N. y J.G.H.V., se produjo en condiciones de flagrancia ex post facto señalada por el articulo 248 del código orgánico procesal Penal y en consecuencia legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Municipal del Municipio Cabimas, en fecha 09-07-10, siendo las 9:00 horas de la noche, por lo que han sido presentados dentro del lapso de ley ante este Tribunal de control el primero de los nombrados y el segundo también toda vez que estaba imposibilitado de declarar por ser traslado en su oportunidad por estar entubado como consecuencia de la aprehensión que se le realizara, siendo necesario preservar su derecho constitucional primario como lo es la vida y la Salud.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.C.S.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca; y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G.; convicción que surge de: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del municipio Cabimas (IMPOLCA), de fecha 09-07-10, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, inserta a los folios (07, 08, 09, y sus versos). 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.E.C.S., inserta a los folios (03 , 04 y sus versos) de las presentes actuaciones. 3.- Registro de Vehículos Sunfire Chevrolet inserto al folio (06). 4.- Notificación de derechos de los imputados de actas, insertas a los folios (11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20). 5.- Planilla de Revisión de Vehículos inserta a los folios (22 y 23) de las presentes actuaciones. 6.- Copia fotostática de carnet de identificación como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- C.M. emitida por el Servicio de Barrio Adentro, mediante el cual dejan constancia de las lesiones del ciudadano RICCE GUTIERREZ, inserta al folio (25). 8.- constancia emitida por el medico R.S., emergencia del Hospital General de Cabimas, de fecha 10-07-10. 9.- Fijaciones fotográficas insertas a los folios (27, 28, 29, 30, 31, 32) insertas en la presente causa. 10.- C.d.E. emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, de los ciudadanos Bracho Rivero Y.C., Nava Torres N.E. y J.G.H.. 11.- De la Cadena de Custodia de evidencia suscrita por los funcionarios actuantes. 12.- De la orden de inicio de investigación por parte de la fiscalia 19º del Ministerio Público.

De las mismas actuaciones antes analizadas, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos N.E.T.N. y J.G.H.V., son autores o participes de los delitos señalado, toda vez que del conjunto de declaraciones se desprende que una vez que la victima J.E.C.S. fuera despojado de su vehiculo Marca Chevrolet Modelo Sunfire VBM-740, color Dorado e al calle Cruruguara Sector las Cabillas frente a su residencia tres sujetos portando arma de fuego, huyeron por la carretera K con sentido al sector 5 bocas de la Ciudad e Cabimas, activándose un cerco policial visualizando al referido vehiculo en el cruce de la calle San Mateo con avenida 32 del Bario Libertador, iniciándose una persecución que termino bruscamente en la avenida 33 del Barrio Campo Lindo, desabordando a toda velocidad del vehículo tres sujetos, (01) el conductor vestía suéter de color a rallas blanco con azul y pantalón blue jeans, contextura gruesa, piel blanca, (2) el componente vestía de un pantalón blue jeans, franela blanca con un dibujo de un águila, (3) sweater rojo y pantalón jean todos portando armas de fuego en sus manos y abrieron fuego en contra de la comisión, teniendo los funcionarios policiales que usar sus armas para repeler el ataque, donde resulto lesionado el oficial de la Brigada Motorizada de nombre G.R. quien cayó en el pavimento, así mismo resultaron heridos dos transeúntes un niño y un adulto quienes fueron trasladados al hospital por sus mismo familiares, donde uno de los sujetos que vestía, franela blanca y j.a., descrito como el sujeto numero 2, anteriormente, volvió a embarcar en el vehículo y emprendió la huida en dirección de la avenida 33 desde la calle san Mateo hacia a carretera "L", con barrio barlovento, dejándolo abandonado en inmediaciones.

Asi mismo se observa de las actuaciones policiales, que inmediatamente en la urbanización los laureles sector uno calle 23 en la Parte frontal de la cancha el oficial Cordero José, el oficial C.M. y el oficial M.G. avistaron un vehículo Marca Ford, color Blanco placas IAI-60P, Modelo Granada en actitud sospechosa, observando que desabordaron 03 sujetos y se metieron en la parte interna de la vivienda que se describe en el acta policial, siendo alertados por información radial que en ese vehiculo presuntamente llevaban a un sujeto herido, siendo perseguidos hasta la cabecera del Puente Sobre el lago, siendo detenidos sus ocupantes el hoy imputado J.G.H.V. se encontraba herido y que el mismo vestía una franela blanca con un águila pintada en el pecho y pantalón jean de color azul; características estas que relacionan indefectiblemente al imputado con los hechos investigados y que según estas evidencias físicas fueron colectada por los funcionarios actuantes, según el acta de resguardo de evidencia suscrita por los funcionarios de impolca, conjuntamente con los vehículos recuperados y otros objetos que en ella se describen.

Es por lo que este Tribunal tomando en consideración que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, debido a que es razonable considerar que los imputados dada la gravedad de los delitos imputados y la pena probable a imponer, influirán en victimas y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación; todo lo cual determina la necesidad de decretar la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público en contra del ciudadano J.G.H.V. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.C.S., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca, y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G..

Y en relación del ciudadano N.E.N. por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al ciudadano E.J.C., observa el Tribunal que de las actas su declaración no se encuentra desvirtuada en las actas policiales, no siendo aprehendido en una persecución, ni herido, ni le fueron incautadas armas u objeto de interés criminalisticos según se deduce del acta de Resguardo de Evidencia, y siendo que fuera detenido en las mismas circunstancia de tiempo modo y lugar que el ciudadano E.C., considera el Tribunal que no surgen fundados y plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos investigados, por lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa acordándose su l.i.. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial formulada por el Abg. M.S.H., observa el Tribunal que las presuntas contradicciones señaladas tales como que en acta se menciona un vehiculo Cavalier, ello constituye un evidente error material puesto que después de la lectura en conjunto del acta policial se evidencia claramente que el vehiculo perseguido inicialmente por los funcionarios policiales y luego dejado abandonado en las inmediaciones del Barrio Barlovento fue el vehiculo Marca Chevrolet Modelo Sunfire VBM-740, color Dorado, despojado a la victima. Así mismo de la lectura detenida de la misma acta policial, se deduce que quienes practicaron la aprehensión final de los imputados así como la inspección corporal y del vehiculo Ford Granada Blanco conducido por el imputado N.E.N., fueron los funcionarios de Impolca quienes con el apoyo de la guardia Nacional realizaron finalmente la aprehensión y el procedimiento antes descrito; no teniendo tales circunstancias la entidad suficiente para determinar la nulidad absoluta del acta policial y de la propia actuación de los funcionarios. Por otra parte observa este Juzgador que la conducta asumida por el ciudadano N.E.N., siendo funcionario policial con amplia experiencia al pretender trasladar a un herido de un presunto hecho delictivo sustrayéndole del lugar de los hechos sin dar parte a la autoridad competente, compromete su responsabilidad en el delito que le imputa el misterio Publico.

En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el defensor privado G.N. del imputado J.G.H.V., considera el Tribunal por las razones antes dichas carece igualmente de fundamentos pues se repite la aprehensión del mismo se realiza en circunstancia de una flagrancia ex post facto en los términos señalados por el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal al activarse un operativo policial de búsqueda y persecución del robo de Vehiculo del ciudadano J.E.C.S. , SINDO este aprehendido evidentemente herido por arma de fuego y vistiendo una camiseta con características particulares como la que portaba uno de los sujetos que se enfrentara momentos antes a la policía municipal de Cabimas, Con respecto. En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial y la oposición de los defensores de los imputados en cuanto a la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por el ministerio Publico observa el tribunal que lo dichos de los imputados carecen de respaldo en las actas procesales en cuanto a que efectivamente fueron expuestos a la victima luego de ser aprehendidos, siendo necesario la comparecencia de la victima para que esta manifieste si los aprehendidos son autores o no de los hechos investigados por lo cual se declara SIN LUGAR los solicitado por la defensa y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio publico en relación a la practica de la rueda de reconocimiento la cual se fija para el dia JUEVES (15) DE JULIO a las NUEVE DE LA MAÑANA, para lo cual se ordena notificar lo conducente para lo cual se insta al ministerio Publico hacer comparecer a la victima. Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: J.G.H.V., alias el Pollo, Venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 18 años de edad, en fecha 18-10-1991, profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Norelys Valbuena y J.H., Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.621.340, domiciliado en Cabimas en la Urbanización lo Laureles, calle 23, diagonal a la Agencia de lotería, Estado Zulia, Teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOTOMOR, previsto y sancionado en el articulo 6, Numeral 1, 2, 3 de la ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.C.S., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de funcionarios de Impolca, y LESIONES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario de la brigada motoriza.R.G., quien permanecerá recluido en el Hospital General de Cabimas bajo custodia permanente de funcionarios de impolca; y 2.-N.E.N.T., venezolano, natural Cabimas Estado Zulia, mayor de edad, de 38 años de edad, en fecha 23-08-1971, profesión u oficio Policía Regional, estado civil casado, hijo de E.N. y E.T., Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.450.237, domiciliado en Cabimas Carretera H avenida 31 casa Nº 55, Estado Zulia, Teléfono 0426-2689099, manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio J.E.C.S., el cual quedara recluido en la sede de la policía Regional del estado Zulia, departamento Ambrosio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: se decreta la L.I. del ciudadano E.J.C.J., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, de 26 años de edad, en fecha 27-03-1984, profesión u oficio albañil, estado civil casado, hijo de A.J. y E.C., Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.007.685, domiciliado en la avenida 34 Barrio 26 de Julio, diagonal al Deposito LV, Cabimas, Estado Zulia, declarándose SIN LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa acordándose su l.i.. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acta policial y de la Aprehensión de los imputados formulada por el Abg. M.S.H., por cuanto considera el Tribunal que las presuntas contradicciones señaladas y las impresiciones de la misma, constituyen un evidente error material y no tienen la entidad suficiente para ameritar la nulidad de las mismas. CUARTO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. QUINTO: Se acuerda fijar rueda de Reconocimiento a solicitud fiscal para el día Viernes 16 de julio a las nueve de la mañana, ordenando notificar al ministerio publico instándolo a que haga comparecer a la victima. Se acuerda librar Oficio al Director del Reten Policial, a los fines de informarle lo aquí decidido, al Comando de la Policía Regional Departamento Ambrosio, así como a la policía del municipio Cabimas Impolca a los fines de que mantenga la custodia permanente al ciudadano J.G.H.V. el cual se encuentra en el hospital General de Cabimas. Se deja constancia que en la celebración de esta audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley. Se acuerda notificar a todas las partes. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.T.

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión bajo el No. 3C-632-10

LA SECRETARIA

ABG. A.M.T.

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