Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000109 (813)

JUEZ INHIBIDO: DR. CÈSAR LUÌS GONZÀLEZ.

JUZGADO: DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELECUTOR DE MEDRIDAS DE LA CIRSCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha doce 12 de agosto de 2016, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. CÈSAR LUÌS GONZÀLEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano G.I.M.P. contra la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A., Consta del acta de Inhibición de fecha primero (01) de agosto de 2016, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 15.01.2016, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se declaro inadmisible la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano G.I.M.P., en contra de la sociedad mercantil Niloswa Soluciones C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que contra la referida sentencia la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 30.03-2016, revocando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal, la cual fue respeto pero no comparto, toda vez que en la misma se afirma la inexistencia de la acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando se reclama el desalojo de un bien inmueble arrendado conjuntamente con la indemnización sustitutiva por el uso del inmueble el equivalente a los cánones de arrendamiento el cobro de cánones de arrendamiento señalados liberalmente como insólito, los cuales pueden exigir su pago cuando se solicitan a titulo de daños y perjuicios. En el presente caso, la parte actora reclamo en la demanda tanto el desalojo de la oficina arrendada y su consecuencia entrega material, así como también el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00, a titulo de indemnización sustitutiva por el uso del bien inmueble arrendado, equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y por ese mismo concepto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del referido inmueble, cuya existencia lleva implícita la acción de cumplimiento de contrato de contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil. En tal virtud a juicio de este Juzgador, al reclamarse en la demanda el desalojo de la casa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, conjuntamente con el pago de la cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, a titulo de indemnización sustitutiva por el uso fr la oficina arrendada, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que el accionante acumuló indebidamente pretensiones excluyentes u que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza, ya que el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y/o legales. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, dictada en fecha 20.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 2001-118, caso: Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, contra Centro Médico de Los Teques S.R.L., puntualizó lo siguiente “… El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respectivo a las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato …”. El anterior criterio jurisprudencial refiere sobre el distinto régimen en que se encuentran sometidas las pretensiones de desalojo en relación con las reclamaciones de cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, y que las causales de desalojo se caracterizan por ser únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que las base o fundamentación de las demandas de cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento que tengan por objeto la desocupación de un bien inmueble, son complejos, por cuanto las partes las pueden constituir y alterar, de acuerdo con lo estipulado en la convención locativa. Consciente está este Juzgador de que en los casos de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por incumpliendo de arrendatario en el pago del canon de arrendamiento, el demandante puede solicitar el pago del mismo, siempre y cuando lo requiera a titulo de daños y perjuicios, ya que se encuentra plenamente facultado por el artículo 1.162 del Código Civil, cuando puntualiza que “… en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 669, dictada en fecha 04.04.2003, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-2891, caso: M.G.d.P., la cual precisó que “… Conforme a la jurisdicción en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto. El artículo 1167 del Código Civil, reza: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Para la Sala es indudable que no se puede acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución a la resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraba al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, està demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artìtculo 1167 del Código Civil …”. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, cuando se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar esa situación , el cobro se solicita por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, de tal manera que quien pida la resolución a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraba al momento de la convención, y requiere que se le indemnice por el uso de la cosa, está demanda resolución, mas daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil. En tal virtud, considera respetuosamente este Juzgador que en contraste a la aseveración expuesta en el fallo dictado por el Tribunal de alzada, en el presente caso la parte actora incurrió en la demanda en una inepta acumulación de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues reclamó el desalojo del bien inmueble arrendado y el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, en forma simultánea, ya que el cobra de los cánones de arrendamiento señalados liberalmente como insolutos sólo son exigibles en los casos en que se demanda la resolución del contrato, conforme lo apuntó la sentencia Nº 669, dictada en fecha 04.04.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio en modo alguno resulta aplicable a los casos en los cuales se demanda el desalojo de un bien inmueble, toda vez que sus causales de procedencia se caracteriza por ser únicas, taxativas impuestas por el Estado, sin que el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concede al arrendador o propietario, según sea el caso posibilidad de reclamar el pago de las mensualidades adecuadas, a diferencia del artículo 1.167 del Código Civil, el cual permite reclamar la resolución del contrato conjuntamente con los daños y perjuicios que equivalen a las pensiones de arriendo adeudadas, tal y como se sostuvo en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 15.01.2016, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.03.2016. Ante estas circunstancias, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejùsdem, ya que con la sentencia que dicte el día 15.01.2016, emití mi opinión respecto a los vicios en la satisfacción de los presupuestos de admisión de la demanda planteada. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el articulo 86 ibidem, remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de la presente acta y de las sentencias antes señaladas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que resuelva el incidente procesal planteado…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE

"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace pasible de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Jueza (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…OMISSIS…

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

Ante estas circunstancias, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejùsdem, ya que con la sentencia que dicte el día 15.01.2016, emití mi opinión respecto a los vicios en la satisfacción de los presupuestos de admisión de la demanda planteada. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el articulo 86 ibidem, remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copias certificadas de la presente acta y de las sentencias antes señaladas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que resuelva el incidente procesal planteado….

De tal manera que por lo expuesto por el Juez, así como de la sentencia de fecha 15 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por cuanto ya emitió opinión sobre el asunto principal y a los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. CÈSAR LUÌS GONZÀLEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano G.I.M.P. contra la sociedad mercantil NILOSWA SOLUCIONES C.A.,

SEGUNDO

Remítanse oficios dirigidos al Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Tribunal Superior primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J.

LA SECRETARIA ACC,

V.D.G..

En esta misma fecha, siendo las once 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2016-000109, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC,

V.D.G..

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