Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Treinta y Uno (31) de m.d.D.M.O. (2011)

200° y 152°

Visto el escrito de impugnación de fecha 22 de m.d.d.m.o. (2011), suscrito y presentado por el Abogado J.E.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.826.488, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba consignada por la parte actora marcada “A”, por no guardar absoluta relación con la causa, no emana de las partes y al ser de un tercero no se solicito en su debida oportunidad procesal ser reconocido por vías testimoniales.

Debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece los presupuestos necesarios a fin de admitir cualquier medio probatorio, tales presupuestos son la legalidad y la pertinencia, en virtud de ello, al realizar un análisis de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellante se desprende que las documentales promovidas en el CAPITULO I, específicamente marcado “A” no transgrede en forma alguna el ordenamiento jurídico, por cuanto no resulta ilegal ni impertinente. Aunado a ello, debe apuntarse que el documento impugnado no emana de un tercero, sino que es un documento de contrato bilateral suscrito entre el tercero interesado en la presente causa y la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, por tanto, no resulta necesaria la ratificación de la prueba a través de la testimonial. Siendo lo anterior así, este tribunal debe desechar la impugnación formulada y en consecuencia se ADMITE la prueba documental marcada “A” consignada en el escrito de Promoción de pruebas presentado por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto como ha sido la oposición planteada por la parte querellada corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:

En relación al Capitulo II, la parte querellante expone “…Reproduzco y hago valer a favor de los derechos e intereses de mi representada el merito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente, con especial atención al que pueda desprenderse de las copias certificadas del expediente administrativo y de la negativa de la instancia administrativa (Inspectoria del Trabajo) a remitir los antecedentes administrativos…”, esta Juzgadora estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …

.

En razón de lo anterior, ésta sentenciadora declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Asimismo vista el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado J.E.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.672, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.826.488, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, este Juzgado Observa:

En cuanto a los Medios Probatorios denominado Documental Publica, la parte querellada expone “…(01) Reproduzco y hago valer los documentales antecedentes administrativos y los demás documentos que rielan en el presente expediente contenidos en los folios veintitrés (23) al setenta y ocho (78) de conformidad con lo establecido en en auto numero TSSCA-0209-2009, este ultimo contenido en el folio ochenta y nuve (89) del presente expediente.

(02) consigno marcada “A” en ocho (08) folios útiles copia certificada correspondiente al expediente administrativo Nº 023-07-01-02193.

(03) reproduzco y hago valer la decisión del amparo constitucional que mi representado introdujo para hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caidos conocidos por el Juzgado Superior Segundo contencioso Administrativo de la circuncripcion Judicial de la Región Capital declarado Sin Lugar, el 06 de agosto de 2009.

(04) reproduzco y hago valer la jurisprudencia de la sentencia Nº 2308 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigilan S.R.L …”, esta Juzgadora estima que se promovió el merito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicada a las pruebas de la parte demandante, que no son otras que la declaratoria de Intrascendencia de dichas pruebas.

En cuanto a la Prueba de Informes mediante la cual solicita sirva oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ubicada en la Plaza Caracas, el Silencio edificio Sur del Centro S.B., Caracas a los fines de que informe: “… si en sus archivos reposa el punto de cuenta Nº 1390 de fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual designo como la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede norte a la Dra M.N., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.519.404. Sirva informar si la mencionada Dra ocupo el cargo antes mencionado, a partir de 11 de junio de 2007, y si ocupaba ese cargo para el 14 de marzo de 2008…” este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, a que conste en autos su notificación, Informe lo requerido por el organismo querellado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asi mismo solicitan, “… solicito a la ciudadana Jueza, se sirva oficiar al ciudadano inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sede norte ubicada en el boulevard panteón, diagonal a la iglesia de las mercedes, si la mencionada Dra ocupo allí el cargo de Inspectora del Trabajo en el distrito Capital, Municipio Libertador en esa sede norte a partir del 11 de junio de 2007, Sirva informar si la mencionada Dra ocupo el cargo antes mencionado, a partir de 11 de junio de 2007, y si ocupaba ese cargo para el 14 de marzo de 2008…”

Ahora Bien al respecto este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante decisión de fecha 24/09/2002, estableció que:

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto Informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, solo se admite la prueba de exhibición, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg. Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen IV, Editorial Arte. Caracas 1997, pag. 485).”

Ahora bien este Juzgado observa que la Prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades; en virtud de ello la parte demandada no esta obligada a informar a su contra parte, toda vez que existan otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Abogado del querellante J.E.O., solicito informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, es decir a su contraparte en el presente juicio, por lo cual, este Tribunal de conformidad, con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición planteada se Niega la referida prueba de informes. Y así se decide.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G..

Exp. N° 2306-08/FC/TG/kamf

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