Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000931

ASUNTO : RP01-P-2010-000931

En el día de hoy, quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez ABG. D.R.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado G.D.J.C.F., venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.630.285; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-01-87; soltero; hijo de Y.F. y H.C.; de ocupación u oficio soldado; residenciado en Campeche, sector 4, única calle, hacia la parte del cerro, sector La Torre de Campeche, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados en los Artículos 216, 416 y 453 numeral 473 ordinal 1°, todos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos C.C.A.F. y ELIANNYS MOTA.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, la ABG. S.B.D.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3. El Tribunal hizo saber al imputado de auto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la S.B.D.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual, estando presente en Sala, se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal, aceptando la designación recaída en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados en los Artículos 216, 416 y 453 numeral 473 ordinal 1°, todos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos C.C.A.F. y ELIANNYS MOTA; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar, y expuso: “yo estaba en mi casa con mis dos hermanitos y unos compañeros de por allá estábamos tomando, y llegó la policía a dejar a un policía que vive por donde yo vivo, los policías, cuando ven al grupo de personas se bajaron de la patrulla y llegaron donde estábamos uno y nos pegó contra la pared de mi casa, nos revisaron y vieron que no teníamos nada, llegó un policía y se quería meter dentro de mi casa a revisarla, y el hermano mío y yo nos quedamos parados en la puerta de mi casa y le dijimos que si quería entrar debía tener una orden para poder pasar para adentro. El policía quería pasar a juro para adentro y me dijo que tenía que pasar a revisar a juro la casa, llegó un policía de resguardo con la pistola en la mano y los demás policías dijeron que querían entrar y los demás que estaban conmigo se pusieron a reclamarle a los policías que querían entrar para allá sin orden. Los policías sacaron las pistolas y las escopetas y echaron tiros al aire, entonces el policía que quería entrar, me dio en la cabeza con el casco; cuando llegaron los demás compañeros míos le preguntaron por qué me había dado con el casco en la cabeza y los demás policías les dieron con el casco a todos ellos también. En eso los policías se fueron, pero no se fueron, se quedaron parados en una esquina. El hermano mío y yo fuimos a comprar una botella y cuando veníamos de comprar la botella, escuchamos la bulla y los plomazos que se escuchaban en la calle, cuando vengo me pongo a hablar con un policía, con calma, y les pregunté que qué pasaba ahí, porque estaba la familia mía y la comunidad afuera y el policía me estaba contando que la familia mía se había puesto con un escándalo por lo que me hicieron y que se pusieron a tirarles piedra a los policías. Cuando viene el policía que vive por donde yo vivo, llamó al refuerzo, y llegaron los policías y en vez de llegar preguntando, lo que hicieron fue caerle a cascazos a los compañeros míos y cuando la familia mía y la comunidad escucharon la bulla, se levantaron y cuando vieron que el poco de policías les estaban cayendo a cascazos a mis compañeros, llegaron la familia mía y la comunidad a tirarle piedras a los policías, estaba una hermana mía y agarró y se puso con una mujer policía y se agarró con ella. Y el policía le puso la pata en el pescuezo a la hermana mía y le decía: ¡suéltala perra!. Cuando vi eso le reclamé al policía agarraron dos policías y me aguantaron y me empezaron a dar cascazos, y el policía que tenía agarrada a la hermana mía me dio un tiro en la nalga y el hermano mío se pone con el policía y le reclama y el policía le dijo que no se metiera que le iba a dar un tiro también y en eso mi hermano salió corriendo y le tiró un escopetazo sin saber que había niños por los lados y le pegó al hermano mío que se llama J.F., de 9 años, él está en el hospital de aquí. En eso la familia mía le tira botellas y piedras a los policías y en eso tiraron balas reales de nuevo, y vienen 4 policías y me agarraron y me metieron en la patrulla y la familia mía y la comunidad se pegaron detrás de la patrulla tirándoles piedras para que no me llevaran y uno de los policías agarraron a un menor de edad que va a cumplir 18 años, él se llama Jesús no sé su apellido y le dieron un perdigonazo cerca del ojo y dos en el pecho. Cuando me montaron en la patrulla la comunidad les empezó a tirar piedras para que no me llevaran preso y fue cuando partieron el vidrio de la patrulla. Cuando me montaron en la patrulla, les dije que iba a llamar a mi teniente para decirle lo que estaba pasando y un policía dijo que lo llamara para meterlo también preso a él y me metió un cascazo y luego se montaron 10 policías en la patrulla y empezaron a darme patadas en el oído que todavía me duele el oído y también me dieron cascazos. En la policía yo estaba botando sangre por la nariz, de los cascazos que me dieron y le dije al policía que estaba botando sangre por la nariz y me dijo: ¡por mí, muérase! Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “vistas las actuaciones y oída la declaración de mi representado, observa la defensa, que al folio 2 está el acta policial que indica que un grupo de personas le lanzaron piedras a la Unidad y no se identifica quién es la persona que le causó el daño al vehículo de la policía. Observa la defensa, que los funcionarios policiales, estaban protegiendo a uno de ellos, al funcionario J.R., quien es la persona que vive en el sector donde se produjeron los hechos en el Sector de Campeche, es por ello, que esta defensa observa que mi defendido no es más que una víctima de los funcionarios policiales actuantes, ya que él está lesionado y dos menores están lesionados, de nombres J.F. y otro, de nombre Jesús; por lo que solicito se envíe copia de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, para que se abra la investigación a los 3 funcionarios actuantes: A.V., F.R., C.C. y Ellianys Mota; en virtud, que incurrieron en un abuso de poder y de fuerza, ya que tal como ellos lo hacen constar, al folio 2, cuando hicieron la requisa a este ciudadano, no portaba ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Y en la inspección que se efectuó en el sitio del suceso, se establece que sólo al frente de la vivienda del Distinguido, se consiguieron piedras, es por ello, que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud que en las actuaciones que cursan en la causa, no está especificada su participación en el hecho que nos ocupa, sino que por el contrario, se determina que fue una turba de personas que actuaron contra los funcionarios. Así mismo se observa que hay experticia médica al folio 21, donde se determina las lesiones de mi defendido; quien es una persona primaria, sin conducta predelictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS; a saber: al folio 2 cursa acta policial en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, a sí como la aprehensión del imputado de autos; al folio 4, cursa constancia médica del ciudadano G.C.; al folio 5 cursa constancia médica a nombre del ciudadano A.F.; al folio 6, cursa constancia médica a nombre de la ciudadana Eliannys Mota; al folio 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, así como del imputado de autos. A los folios 21, 22, 23 y 24, cursan exámenes médicos legales practicados a las víctimas y al imputado de autos. A los folios 26 y 27, cursan inspecciones N°s 588 y 589 al sitio del suceso. Al folio 28, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-598, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida, y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS, los cuales por haber ocurrido en fecha 12-03-2010, son de reciente data, no se encuentra prescrito. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto, que a criterio de esta Juzgador no se encuentra cumplido, ya que los elementos que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; no ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, ya que no se evidencia de las mismas, que dicho imputado sea el responsable de los hechos ocurridos, ya que tal y como lo expusiera la defensora pública, no está especificada su participación en el hecho que nos ocupa, sino que por el contrario, se determina que fue una turba de personas que actuaron contra los funcionarios; aunado al hecho que el imputado de autos no registra entradas policiales; por lo que considera este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar con lugar la solicitud de la defensora pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones para su representado, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, PARA EL CIUDADANO G.D.J.C.F., venezolano; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.630.285; natural de Cumaná; nacido en fecha 01-01-87; soltero; hijo de Y.F. y H.C.; de ocupación u oficio soldado; residenciado en Campeche, sector 4, única calle, hacia la parte del cerro, sector La Torre de Campeche, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por los delitos de VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO POR ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, LESIONES LEVES, DAÑOS A LA PROPIEDAD O DAÑOS GENÉRICOS, previstos y sancionados en los Artículos 216, 416 y 453 numeral 473 ordinal 1°, todos, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y los ciudadanos C.C.A.F. y ELIANNYS MOTA. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, tal y como lo solicitara el representante fiscal. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se ejecuta desde la misma Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se ordena expedir por Secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se remita copia certificada de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines que determine si estamos en presencia de un ilícito penal por parte de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y de ser así, se abra la correspondiente investigación. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.G.

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