Decisión nº PJ0102013000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Abril del año 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-000807

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL JESÙS RIOS IBARRA.

PARTE DEMANDADA: LA FERIA LA AUTENTICA PROVEDURIA, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el procedimiento por prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano G.R., quien es titular de las cedula de Identidad Nro.18.062.590, parte actora, debidamente representado por los abogados ALBERTO JOSÈ GARCÌA SILVA Y M.E.R.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.944 y 50.030, respectivamente contra la sociedad de comercio LA FERIA SU AUTENTICA PROVEEDURIA, C.A, debidamente representada por los abogados DILLA SAAB SAAB y F.A.R., isncritos en el IPSA bajo los Nros.67.142 y 142.707, respectivamente; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo del año 2011, procedió el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a admitir en cuanto a lugar a Derecho la Pretensión de Acción de Prestaciones Sociales como ha sido el libelo de la demanda, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte demandada quedando debidamente notificada, se procedió a la celebración de la audiencia primigenia en fecha 11 de octubre del año 2011, tal como consta al folio 52 del presente expediente, luego de tornarse irreconciliable las posiciones de las partes, la ciudadana Juez dio por concluida la audiencia en fecha 04 de noviembre del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar, en ese mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, tal como consta al folio 57 del presente expediente.

Ahora bien, observa este Tribunal que del folio 170 al 178, corre inserto escrito Transaccional, escrito transaccional presentado en fecha 02 de abril del año 2012, en el cual las partes l, con forme a lo previsto en el ordinal 2ª del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 1.713 y siguientes del Código Civil, mediante reciprocas concesiones ponen fin a diferencias relativas al contradictorio por cuya razón ponen a fin a las divergencias existentes, en consecuencia con fundamento en las citadas normas, acuerdan que no hay lugar a costas, igualmente convienen que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, quedando planteada la transacción en los términos siguientes:

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

A este respecto, el actor señala:

 Que el 03 de febrero del año 2009, inicio relación laboral con la “DEMANDADA”, como promotor nacional.

 Que su sueldo promedio mensual de los últimos doce meses fue la cantidad de Bs.6.148, 33, con un salario diario base de Bs.204, 94; con una alícuota de utilidades de Bs.34, 16, y una alícuota de vacaciones de Bs.3,40. Teniendo un salario integral diario base de Bs.256, 12.

 Que recibía mensualmente unos incentivos que eran pagados en efectivo dentro de un sobre, lo cual “EL DEMANDANTE” procedía inmediatamente a depositarlo en su cuenta en el Banco B.O.D, para así llevar un control de lo que exactamente le pagaban por concepto de incentivo.

 Que el 14 de diciembre del año 2010, fue despedido injustificadamente, sin que le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo las comisiones y/incentivos de las ventas de los meses de noviembre y diciembre del año 2010.

Por lo antes expuesto procedió a demandar, a la “LA DEMANDADA”, el pago de las siguientes cantidades que se describen a continuación:

• Primero: Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.23.500, 61.

• Segundo: Indemnización de despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.15.36, 20.

• Tercero: Indemnización Sustitutiva de Preaviso de despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.683, 60.

• Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.2.786, 67.

• Quinto: Pago de Vacaciones y bono vacacional del año 2009, la cantidad de Bs.3.666, 74.

• Sexto. Pago de Vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.3.055, 61.

• Séptimo: Pago de Utilidades del año 2009, la cantidad de Bs.8.359, 50.

• Octavo: Pago de Utilidades fraccionadas del año 2010, la cantidad de Bs.6.148, 33.

• Noveno: Comisiones de ventas del mes de Noviembre 2010, la cantidad de Bs.3.500, 00.

• Décimo: Comisiones de ventas del mes de Diciembre del año 2010, la cantidad de Bs.7.000, 00.

• El pago de las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

• Demanda la cantidad total de Bs.81.068, 26.

ALEGATOS DE LA “DEMANDADA”:

HECHOS NEGADOS:

 Los montos, los conceptos demandados y los pretendidos, por ser del todo improcedentes.

 Es incierto que el demandante, devengara una cantidad en efectivo mensualmente, por incentivos por las ventas.

 Que tuviera un sueldo promedio mensual de los últimos doce meses de Bs.6.148, 33, con un salario diario base de Bs.204, 94, con una alícuota de utilidades de Bs.34, 16.

 Niegan, que le corresponda el pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, ya que no es cierto que la demandada le haya despedido, .

 Que no es cierto que se le adeude las cantidades correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2010, por supuestos incentivos a las ventas lo cual reitera que no es cierto.

 En consecuencia, considera la demandada que son improcedentes el resto de los conceptos señalados en el capitulo anterior.

HECHOS ALEGADOS:

 Siendo lo cierto, que los sueldos y demás remuneraciones que devengó el ciudadano G.R., son los que se especifican en los anexos “C”, constante de treinta y tres (33) promovidos por ella (demandada), y que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la demandada.

 Señala, que la prestación de antigüedad, se debe calcular en base al salario devengado mes a mes, de igual forma las utilidades le fueron pagadas todos los años a “EL DEMANDANTE”, en la oportunidad que correspondía.

DE LA TRANSACCION: a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, así como a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo por todas y cada uno de los conceptos demandados y/o sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.28.195,00). Dicha cantidad acordada para la transacción, es pagada por “LA DEMANDADA”, de la siguiente manera: la suma de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.24.033, 45), mediante un Cheque signado con el Nro.06397460, girado en contra del Banco Caronì, de fecha 30 de marzo del año 2012, a la orden de G.J.R.I., que EL DEMANDANTE declara recibir a su entera y cabal satisfacción; b.) la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCEUNTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.161,55), cantidad que se encuentra depositada a su favor, correspondiente a su fideicomiso por prestaciones sociales, que se encuentra acreditado en el Banco Mercantil, en la cuenta Nro.0105-0119-9501-1944-0903, la cual una vez suscrita la presente transacción y la documentación requerida por la institución financiera, podrá retirarla.

Queda entendido y aceptado por “EL DEMANDANTE” que en dicho pago queda comprendido tanto los conceptos reclamados en el presente escrito como cualquier otro. Así mismo declara EL DEMANDANTE, que nada queda a deberle LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionados por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso, días feriados, salarios caídos, cesta tickets y por ningún otro concepto contenidos en el Capitulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción y del libelo de la demanda, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito.

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales. Lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc).

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL ACUERDO SURGIDO ENTRE LAS PARTES, contenido en el acta de transacción, relativo a la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL JESÙS RIOS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad V.- 18.062.590, asistido por la abogada MARÌA E.R.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro.50.030, en contra de, la sociedad de comercio LA FERIA LA AUTENTICA PROVEDURIA, C.A; representada Judicialmente por el Abogado DILLA SAAB SAAB inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 67.142, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez;

C.D.L.T.R.

HDD La Secretaria.

MAYELA DÌAZ

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00.a.m

La Secretaria

MAYELA DÌAZ

CTR /MD/ lg-

GP02-L-2011-000807

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