Decisión nº KE01-G-2000-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-G-2000-000002

QUERELLANTE: G.D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6735, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción a este tribunal, por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano G.D.J.O.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, al considerar que la misma le adeuda para la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de Treinta Y Seis Millones Trescientos Sesenta Y Tres Mil Novecientos Setenta Y Un Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.36.363.971,50) por haber laborado por mas de treinta (30) años para dicha gobernación, además de ello solicita, el pago de los intereses generados por el retardo del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laboral. Por otro lado también solicita la indexación o reajuste monetario que tome en cuenta la desvalorización monetaria.

Ello así, la presente demanda es admitida por auto de fecha 15 de mayo del 2000, de conformidad con la extinta Ley de Carrera Administrativa ordenándose así la práctica de citaciones y notificaciones necesarias para proseguir con el procedimiento.

Llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, se declaro inadmisible la presente demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, fallo este que fue apelado y decidido nuevamente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12/07/2006, declarando con lugar la apelación, revocando el fallo de este tribunal y ordenando que se dicte nuevamente sentencia, por lo que estando dentro del lapso legal para ello, quien decide pasa a dictar el correspondiente fallo bajo los siguientes postulados;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de aclarar, que como funcionario publico, la demandante, no es empleado o trabajador regido en su relación jurídica con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO como empleado ordinario, sino que está sujeto de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que lo hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

En concordancia con lo anterior, es sabido que uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, siendo este un derecho que le corresponde por ley.

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador, que el Pago de las Prestaciones Sociales y sus Intereses a un funcionario público como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, este tribunal observando que en las actas que conforman el expediente, no hay prueba alguna de que se haya cancelado al querellante sus prestaciones sociales junto con todos los beneficios laborales correspondientes y además de no detallar contestación alguna que desvirtué los alegatos del ciudadano G.D.J.O.A. debe acordar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales por haber laborado para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO por mas de treinta (30) años, tal y como se evidencia de planilla de liquidación anexa al folio (09), montos estos que para mayor exactitud deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 11-10-01, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo publico no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.

En cuanto a los intereses solicitados, este tribunal considera que el querellante tiene derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las mismas, y tanto las prestaciones como los intereses generados deben ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo que tome en consideración la antigüedad del querellante hasta la fecha de ejecución del presente fallo, además de tomar como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y para el calculo de los mismos no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación, y así se decide.

En base a las consideraciones anteriores y debido a que el querellante, por derecho constitucional le corresponden los beneficios señalados y acordados supra, quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por el ciudadano G.D.J.O.A. y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano G.D.J.O.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

A los fines de cancelarse el monto adeudado y determinar el monto exacto, deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estableado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya información deberá ser obtenida de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo y conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

La Secretaria

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