Decisión nº 021-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2010-008008

ASUNTO: VPO2-R-2011-000145

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho C.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.S.C., contra Sentencia N° 10-2011, de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a su representado el ciudadano G.J.S.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

En fecha quince (15) de Marzo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien emite el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha cinco (5) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, J.F. (Jueza Presidenta), E.O. y L.M.G. (Jueza Ponente), y con la comparencia de la profesional del derecho E.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el acusado G.J.S., su Abogado Defensor el profesional del derecho C.B. y la víctima directa N.J.R..

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha primero (1°) de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria, y en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, publicó la misma, en la cual condenó al ciudadano G.J.S.C., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    El profesional del derecho C.E.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano G.J.S.C., fundamentó el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

    Expone la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la sentencia recurrida adolece del principio de adminiculación de las pruebas, toda vez que la Juzgadora de Instancia invoca el principio de la sana crítica para llegar a la conclusión arribada, contraviniendo con ello el procedimiento que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que rigen la materia y el Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Juez tiene la obligación de emplear un procedimiento lógico formal que permita motivar y fundamentar una sentencia que traiga como consecuencia la conclusión del proceso de adminiculación de las pruebas y conexidad con lo hechos acontecidos, para así determinar la participación del sujeto activo en los hechos investigados.

    Lo antes señalado, se deriva de los alegatos efectuados por la parte recurrente, cuando refiere que la Jueza de Instancia admite en el debate que la víctima de auto se contradice al aportar las características del acusado, así como, en el hecho de falsear la realidad, por cuanto mintió al manifestar que había sido violada y no tenía hijos, y al ser interrogada por el Representante del Ministerio Público, manifestó tener dos (2) hijos.

    De lo expuesto, conviene en afirmar la Defensa que la Juzgadora valoró y fundamentó la recurrida en falsos supuestos explanados por la presunta víctima, quien en principio manifestó no tener hijos, no reconocer a su victimario el ciudadano G.J.S.C., y posteriormente manifestó que tenía dos (2) hijos.

    Así mismo, manifestó la presunta víctima en su exposición en el debate, que fue abusada sexualmente vía vaginal y vía anal, y al ser interrogada por la Juzgadora, respondió que había sido violada solamente por vía vaginal.

    Igualmente, denuncia la parte recurrente contradicción en los dichos expuestos por la presunta víctima, cuando refiere que al ser interrogada por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto que si el victimario G.J.S.C., había eyaculado en el momento del acto sexual, y esta respondió que sí, dos veces por vía vaginal y una vez por vía anal, circunstancia ésta, que desvirtúa el Informe Médico Legal, practicado a la presunta víctima, el cual quedó identificado bajo el N° 97008, en fecha 15-12-1998, y arrojó como conclusión que: era una mujer parida, no pudiendo negar o afirmar las relaciones sexuales; en tal sentido, refiere la Defensa que sino pudieron los expertos afirmar o negar los hechos, menos pudo la Juzgadora emitir un juicio valor sobre una prueba que en ningún momento arrojó como conclusión afirmar o negar una relación sexual, como pudo dar por sentado el delito la Juzgadora de Instancia.

    Como colorario de lo anterior, alega la Defensa que la Juzgadora de Mérito de forma inadecuada concluyó en la comisión de un delito de Violación, cuando la prueba determinante que es el informe médico legal, requisito sine qua non para determinar la comisión de referido delito, fue desechado por el Tribunal de Juicio, lo cual se evidencia al folio 180 de la causa, particular 4to; por tanto, si no valoró tal prueba a los fines de evidenciar o no la práctica de una relación sexual, al haber desechado tal prueba, tampoco puede valorar lo demás elementos contenidos en dicho informe, como lo fueron, los hematomas y las improntas dentales.

    De lo antes referido, afirma la Defensa que la Juzgadora de Instancia, falseó la realidad al no apreciar el examen médico legal (lo cual manifiesta se puede apreciar al folio 33 de la causa), en razón de alegar que en fecha 31-11-2010, las partes renunciaran de su incorporación al juicio; circunstancia ésta, que considera falsa, toda vez que dicha prueba fue incorporada al Juicio, así como fue escuchada la declaración de la experta Dra. H.L.Y., apreciando los elementos contentivos en el informe médico legal, y repreguntado por el Ministerio Público y la Defensa. En tal sentido, alega la Defensa que no entiende como la Juzgadora de Instancia desecha la prueba documental, siendo “ésta” la prueba reina, argumentando que las partes renunciaron a su incorporación.

    De otra parte, expone la Defensa que el delito de Robo, solo existió en la mente de la presunta víctima, pues, si bien mintió en los hechos antes referidos, considera que su credibilidad quedó objetada en el debate, al manifestar el robo de unas prendas de oro y un dinero, toda vez que no existieron, no debiendo la Juzgadora sustituir hechos contundentes y reales, con situaciones fácticas e inexistentes en el debate oral, toda vez que, en razón de considerar que lo que no es promovido y probado en el debate no existe en el juicio. De tal manera, considera la parte recurrente que la Juzgadora mal pudo atribuirle a un objeto un valor sin apreciarlo físicamente y menos cuantificar ese valor, para así atribuirle la responsabilidad penal a su representado, debiendo ser más cuidadosa a la hora de calificar las conductas que pudieran atribuir responsabilidad penal por un hecho.

    Así las cosas, recurre la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar que, la Juzgadora de Mérito en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, realizó afirmaciones sobre unos hechos que en ningún momento fueron probados en el debate oral y público y por ende valorados, situación ésta, por la que -a su juicio- considera que no existe una lógica jurídica necesaria que pudiera relacionar los hechos con el fallo emitido, analizando la sentenciadora de forma caprichosa la conducta desplegada por su representado.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se ordene la celebración de un nuevo del juicio oral y público, por ante otro Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial y se dicte una decisión propia, en atención a la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por su defendido, ya que la calificación jurídica atribuida, no se ajusta a la realidad de los hechos debatidos en el debate oral y público.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, y por razones de orden público procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria N° 10-2011, de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano G.J.S.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; toda vez que se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber valorado la Instancia un medio de prueba que si bien fue admitido no fue recepcionado durante la celebración del debate oral y público, como lo fue, el Examen Médico practicado a la víctima de auto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que efectivamente en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano G.J.S.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R..

    No obstante, de la revisión efectuada a las actas de debate, verificaron estas Jugadoras que en el acta de fecha 30-09-2011, que corre inserta desde folio 46 al folio 47 de la presente causa, se dio inicio a la recepción de pruebas promovidas por las partes, evidenciándose que, en esa fecha se recepcionó únicamente el Acta Policial de fecha 10-12-1998, suscrita por la Policía Municipal de San Francisco; seguidamente, en audiencia de fecha 13-10-2010, que corre inserta desde folio 59 al folio 61 de la presente causa, siguió la recepción de las pruebas, donde se recepcionó únicamente la declaración testimonial de la Médico Forense H.M.L.Y., quien practicó el examen médico legal a la víctima de auto; posteriormente, en acta de fecha 04-11-2010, que riela inserta desde folio 82 al folio 87 de la presente causa, se evidencia que fue recepcionada únicamente la testimonial de la ciudadana N.R.; así mismo, se evidenció que en audiencia de fecha 17-11-2010, que corre desde folio 94 al folio 96 de la presente causa, continuó la recepción de pruebas, evidenciándose que sólo se recepcionó como prueba, la rueda de reconocimiento efectuada en fecha 28-12-1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; igualmente, se corrobora de las actas de debate, específicamente la reproducida en fecha 30-11-2010, que corre inserta desde folio 103 al folio 105 de la presente causa, que continuó la recepción de pruebas, constatándose que sólo fue recepcionada la prueba testimonial del ciudadano J.C.P.H.; de otra parte, se observa que en la audiencia de fecha 09-12-2010, que corre inserta desde folio 108 al folio 110 de la presente causa, se recepcionó la prueba documental referida al avalúo prudencial, N° 2752, de fecha 16-12-1998, efectuada por los expertos Y.M. y J.C.P.; consecutivamente, se evidenció en audiencia de fecha 17-12-2010, que corre inserta desde folio 113 al folio 115 de la presente causa, que no hubo órganos de prueba que incorporar al debate; y finalmente en la audiencia de fecha 01-02-2011, que riela desde folio 132 al folio 138 de la presente causa, se corroboró que el Ministerio Público procedió a renunciar de las pruebas testimoniales relativas a las declaraciones de los ciudadanos J.L.M.D.A. y del Funcionario L.M., con ocasión a ello, se observó que le fue concedida la palabra a la Defensa de auto, quien señaló no tener objeción al respecto, por lo que, el Juzgado de Instancia acordó prescindir de las referidas pruebas testimóniales, así como, acordó cerrar la recepción de las pruebas.

    Ahora bien, lo antes expuesto se evidenció de las actas de debates efectuadas con ocasión al juicio oral y público que se realizó en contra del acusado G.J.S.C.; no obstante, esta Sala logró verificar del cuerpo de la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Instancia al momento de emitir la sentencia lo hizo “sin” efectuar una correcta valoración y adminiculación del acervo probatorio recepcionado durante el juicio oral y público, que lícitamente fue presentado por las partes, en razón que valoró y adminiculó la prueba documental contentiva del Exámen Médico Legal, N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrito por la Dra. H.L.Y. y el Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, prueba ésta relativa al examen médico practicado a la ciudadana N.R., que no fue recepcionada en el debate oral y público; todo lo cual se verificó de la recurrida cuando señala:

    …Omissis…la testimonial rendida por la víctima ciudadana N.J.R.…Omissis…se adminicula su testimonial con prueba documental contentiva de RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de diciembre de 1998…Omissis…concatenado a su vez con la declaración de la experto H.L.Y.; vinculado a su vez con la prueba documental contentivo de EXAMEN MÉDICO LEGAL N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrita por la Dra. H.L.Y. y Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, relativa a (sic) al examen médico legal practicado a la ciudadana N.J.R.…Omissis…con la declaración del ciudadano J.C.P. HURTADO…Omissis…lo que se concatena con la prueba documental contentiva de AVALÚO PRUDENCIAL REALIZADO POR LOS EXPERTOS Y.M. Y J.C.P., ADSCRITOS AL CICPC…Omissis…con la declaración rendida libre de apremio y sin coacción alguna por parte del acusado GABRIEL SOLUTO CALDERA…Omissis…

    (Resaltado y subrayado propio).

    Así mismo, se evidenció del cuerpo de la sentencia, que:

    En tal sentido, recalcando que las pruebas son el eje del proceso, este tribunal considera que la declaración de la ciudadana N.J.R., concatenada con la declaración de la experto médico forense H.L.Y., en concordancia con el informe médico suscrito por dicha experto conjuntamente con el Dr. L.M., practicado a la ciudadana N.J.R., así como, con la declaración del ciudadano J.C.P., y la prueba documental contentiva de avaluó prudencial practicado por el mencionado ciudadano y la ciudadana Y.M., dieron plena prueba para determinar en el presente caso, una responsabilidad penal sobre el acusado G.J.S. CALDERA…Omissis…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    De la anterior transcripción, se evidencia que la Instancia valoró una prueba documental, que conforme se corroboró de las actas de debate no fue recepcionada durante el juicio oral y público, por lo que, no fue sometida al contradictorio, como lo fue, el Exámen Médico Legal, N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrito por la Dra. H.L.Y. y el Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, prueba ésta relativa al examen médico practicado a la ciudadana N.R., que si bien fue recepcionada y valorada la declaración testimonial de la Dra. H.L.Y., el informe médico no fue incorporado al juicio conjuntamente con el testimonio que lo suscribe.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 415, de fecha 10-08-09, respecto de las pruebas incorporadas al juicio, señalo que:

    Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben.

    (Negrilla nuestra).

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047, de fecha 23-07-09, ha señalado respecto de las pruebas incorporadas al juicio, que:

    El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas recepcionadas legalmente con base a la sana crítica…Omissis…

    . (Negrilla de la Sala).

    Razones en atención a las cuales, estima esta Sala que en el presente caso, al no recepcionar el Juzgado de Instancia el Exámen Médico Legal, N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, suscrito por la Dra. H.L.Y. y el Dr. L.M.R., médicos forenses adscritos a la Medicatura Forense, prueba ésta relativa al examen médico practicado a la ciudadana N.R., y valorar y adminicular la misma, conjuntamente con las demás pruebas que estimó valorar, generó la producción de una sentencia lesiva a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que os hechos que le acreditó al ciudadano G.J.S.C., partieron de una prueba que no fue traída al proceso, por tanto, no fue sometida al contradictorio. Así se declara.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

    ...Omissis…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...Omissis…

    Más recientemente, en decisión Nro. 1107, de fecha 22-06-06, la misma Sala ha precisado:

    “En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    …Omissis…

    ...Omissis…en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…Omissis…

    (Negrilla y subrayado de la Sala)

    Así mismo, se evidenció que la sentencia recurrida conculcó la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 434, de fecha 04-12-03, acorde con la anterior afirmación señaló:

    …Omissis…Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, afirman quienes aquí deciden, que resultó violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que, la Instancia haya valorado una prueba que no fue recepcionada durante el debate oral y público, como lo fue valorar la prueba documental, relativa al Exámen Médico Legal, N° 9700-168, de fecha 15-12-1998, practicado a la ciudadana N.R.; todo lo cual comporta, para esta Alzada, una selección caprichosa de un medio de prueba, que arrastra igualmente una violación al derecho a la defensa, por un indebido análisis del acervo probatorio cursante en autos, donde hubo la valoración indebida de una prueba documental que no existio. Así se declara.

    Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 10-2011, de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano G.J.S.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto a aquel, que dictó la sentencia que se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia N° 10-2011, de fecha catorce (14) de Febrero de 2011, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó al ciudadano G.J.S.C., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 y 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.R.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y público por ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto a aquel, que dictó la sentencia que se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 021-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2010-008008

ASUNTO: VPO2-R-2011-000145

EEO/deli.

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