Decisión nº 1062 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000091

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 23.150.256, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.144.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número, 39.330.

DEMANDADO MULTISERVICIOS GERARDO C.A. debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Barinas, del Estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 1998 bajo el Nº 68, Tomo 16-A representada por el ciudadano G.R., extranjero, titular de la cedula de identidad Nº.E. 81.604.488, en su condición de propietario.

APODERADOS

Abogados Lissetti Celided Z.P., A.F.J.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 83.730.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano G.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 23.150.256, de este domicilio y civilmente hábil., asistido legalmente por el abogado en ejercicio J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.144.274 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 39.330, en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 15 de diciembre el Juzgado de la causa dicta despacho saneador ordenando al actor corregir los errores y omisiones cometidos en el escrito de demanda; en fecha 08 de enero del año 2010 la parte actora consigna escrito de subsanación; en fecha 11 de enero del año 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral admite la demanda; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J. en contra de la empresa MULTISERVICIOS GERARDO C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de octubre del año 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J. en contra de la empresa MULTISERVICIOS GERARDO C.A., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

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IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

Insertos del folio 06 al 33 y del 216 al 311 marcados “A” consignados con el libelo de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo de la empresa, el objeto de la misma, la dirección, teléfonos, el Rif, el Nit, la numeración de cada uno de los recibos, el nombre del demandante, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, trabajo realizado, la cantidad que le cancelaban y el total de la semana, de igual manera se puede evidenciar de estas documentales que el trabajador recibía el pago por su trabajo en forma semanal y que devengaba un salario entre los 150,00 Bs. como mínimo y los 300,00 Bs. como máximo en los periodos señalados en los mismos. Así se establece.

Inserta en el folio 34 marcada “B” copia simple de factura Nº 0420061743 de fecha 23 de abril de 2008, emitida por la empresa Seguros Horizonte C.A., con el logo, el Rif, y la dirección de la mencionada empresa de seguro que al no ser atacada y de ninguna manera desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende “Responsable de la Cuenta: SEGUROS HORIZONTE C.A.,”, Nombre del Paciente: G.J.” , “Cedula Nº: V-23.150.256, dirección del paciente, diagnostico de ingreso: hemorragia vítrea ojo izq./cuerpo extraño intraocular ojo izq, procedimiento asociado: Vitrectomía, Banda de Silicon, Lensectomia, Láser, diagnostico de egreso: cuerpo extraño intraocular ojo izquierdo/ hemorragia vítrea, el nombre de los médicos tratantes, todos los estudios y procedimientos realizados en la intervención, y que la cantidad de la misma fue de Bs.8.841,21, por lo que en consecuencia dicha intervención quirúrgica fue sufragada en su totalidad por la empresa aseguradora Seguros H.C.A.A. se establece.

Inserta del folio 212 al 215 y 72 marcadas “B”, “C”, “D”, “E” informes médicos suscritos por el Dr. J.G.M., que si bien es cierto, fueron impugnados por ser documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, no es menos cierto que estos mismos documentos fueron promovidos por la parte demandada y se encuentran insertos en los folios 412, 413, 459 y 466 por lo que mal podría la parte demandada impugnarlos en virtud de que el las hace valer en la oportunidad de evacuarlas en la celebración de la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el paciente G.J. fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. J.G.M., realizándose vitrectomía, lensectomia, láser, Silicón mas extracción de cuerpo extraño, de igual manera se evidencia que el paciente presenta una incapacidad de aproximadamente un 90% en su ojo izquierdo en su función visual. Así se establece.

Inserta en el folio 35, marcada “C” historia oftalmológica suscrita por el Dr. J.G.M., que de la misma manera fue promovida por la parte demandada y corre inserta en el folio 425 por lo que al ser promovida por ambas partes se tiene como cierta y de la misma se desprende, el nombre del paciente G.J., edad 54 años, cedula de identidad V- 23.150.256, resumen de la primera consulta señala que al examen oftalmológico de ingreso presentó herida corneal, catarata traumática, hemorragia vítrea, endoftalmitis y cuerpo extraño intraocular, fue intervenido quirúrgicamente en 2 semanas, se realizó vitrectomía, lensectomia, láser, Silicón mas extracción de cuerpo extraño, el cuerpo extraño se alojo en la macula área de mayor visión, la evalución de fecha 18 de diciembre de 2008, señala que el señor no puede realizar trabajos fuertes ni forzosos y no acorde al tipo de función que desempeñaba antes del infortunio, motivo por el cual se recomienda realizar otros tipo de trabajo, ya sea en oficinas o supervisión. Así se establece.

Inserto del folio 36 al 57 copia simple de informe de investigación del accidente ocurrido efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que fue impugnado por la parte demandada por ser copia simple en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Prueba testimonial

Se presentó para rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano:

EDDYS J.Q.: En su declaración este testigo afirmó que laboró para la empresa demandada en el año 2007, en el cargo de pintor, que conoce al ciudadano G.J., porque lo vio laborando en la empresa, que el patrono no cumple con suministrarles a los trabajadores el equipo de seguridad, ni batas, ni botas de seguridad, ni lentes, que solo le da los instrumentos para el trabajo pero no de seguridad, a las repreguntas respondió que se colocan trapos en la cara y en la nariz para no inhalar los tóxicos que emanan de las pinturas, ahora bien, en virtud de que esta Juzgadora observa que es un testigo hábil en derecho, que de su deposición ante el tribunal se pudo observar seguridad y confiabilidad en la declaración, causando plena convicción de sus dichos es por lo que le otorga valor probatorio y así se decide.

Pruebas de la demandada

Pruebas Documentales

Inserto en los folios del 314 al 385 copia al carbón de recibos de pago, que no fueron atacados ni de alguna manera desvirtuados por la parte demandante por lo que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo, el objeto, el Rif de la empresa, la numeración de los recibos, el nombre del trabajador, el cargo que ocupaba, el periodo de pago, y dejando constancia de que se le cancela al trabajador la semana de trabajo, pero que el mismo se encuentra de reposo, se evidencia de las documentales la firma del ciudadano G.J., en conformidad con lo pagado y la firma por parte del patrono y que la cantidad pagada semanalmente es de Bs.350,00. Así se establece.

Inserta en el folio 386, copia simple de liquidación final de contrato emitida en fecha 24/11/2008, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses la cantidad de Bs.1.794,27. Así se establece.

Insertos en los folios 387 y 388 copias simples de préstamo de dinero y retención del 10% sobre sueldos y salarios que el patrono le efectuaba al trabajador, que si bien es cierto no fue atacado por la parte demandante, se desechan por cuanto no versan sobre algún punto controvertido en el presente juicio. Así se establece.

Insertos en los folios 389, 390, 391, copia simple de liquidación final de contrato emitida en fecha 31/12/2009, liquidación y pago de utilidades del 01/01/2009 al 31/12/2009, liquidación y pago de vacaciones de fecha 26/11/2009 que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador por los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses las cantidades de Bs.3.210,24, Bs.700,05 y Bs.1.260,00, respectivamente. Así se establece.

Insertos en los folios 392 y 393 recibos de Finalización de contrato de fecha 01 de febrero de 2008 y 25 de enero de 2008, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador las cantidades de Bs.420,00 y Bs.350,00 por concepto de trabajos realizados en la empresa como latonero. Así se establece.

Insertos en los folios 394 y 395 copias simples de reposos médicos suscritos por el Dr.J.M., que se desechan por cuanto emanan de un tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y en relación al documento que riela en el folio 396 se desecha por cuanto es una copia simple ilegible. Así se establece.

Insertas del folio 397 al 411 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, pagos de taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos, facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.600,00, Bs.98,00, Bs.91,34, Bs.600,00 de fechas 28/07/2008, 09/08/2008, 02/09/2008, 27/08/2008, 17/09/2008, por lo que se evidencia que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

Insertas en los folios 412 al 414 infórmenes médicos que ya fueron valorados anteriormente en las pruebas del demandante en el punto 3. Así se establece.

Insertas del folio 415 al 421 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.150,00, Bs.43,50, Bs.32,20, Bs.600,00, Bs.88,73, de fechas 22/09/2008, 04/10/2008, 21/10/2008, 04/11/2008, por lo que queda demostrado que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

Inserto en el folio 422 recibo de contrato de trabajo 08 de noviembre de 2008, periodo de pago de 03/11/08 hasta el 09/11/08, que no fue atacada por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende que el patrono canceló al trabajador la cantidad de Bs.350,00 por concepto de trabajos realizados en la empresa como latonero. Así se establece.

Insertas en los folios 423 y 424 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden factura y recibo por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos e haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., por las cantidades de Bs.600,00, y Bs.300,00, de fechas 24/11/2008 y 18/12/08, por lo que queda demostrado que el patrono cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

Inserta en el folio 425 Historia Oftalmológica que fue valorada en las pruebas de la parte demandante en el punto 4. Así se establece.

Insertas del folio 426 al 458 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos e haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., así como también, abonos para la realización de lentes para el demandante por las cantidades de Bs.600,00, Bs.150,00 Bs.800,00, Bs.830,00, Bs.670,00, Bs.200,00, Bs.40,59, Bs.500,00, Bs.99,24, Bs.550,00, Bs.83,07, Bs.55,30, Bs.700,00, Bs.680,00, Bs.42,88, Bs.76,60, Bs.200,00, Bs.350,00, de fechas 18/12/2008, 17/02/2009, 18/02/2009, 21/02/2009, 24/02/2009, 25/02/2009, 03/03/2009, 25/02/2009, 17/04/2008, 20/04/2009, 06/05/2009, 25/06/2008, 09/07/2009, 10/07/2009, 20/03/2009, 30/03/2009, 01/09/2008, 08/09/2009, 02/09/2009, 13/09/2009, 10/11/2009, 12/11/2009, por lo que queda demostrado y no cabe lugar a dudas que el patrono en el transcurrir del tiempo cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

Inserta en el folio 459 informe medico de fecha 12 de noviembre de 2009, que ya fue valorado en las pruebas del demandante en el punto 3. Así se establece.

Inserta del folio 460 al 468 documentos que no fueron atacados por lo que se les otorgan valor probatorio y de ellos se desprenden facturas a nombre de la empresa demandada, recibos por conceptos de viáticos de traslado de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal, taxis, cancelación de consulta medica, comida y cualquier otro gasto que nos se haya planificado, recipes médicos facturas de compra de medicamentos para la recuperación del ciudadano G.J., así como abonos para la realización de lentes para el demandante por las cantidades de Bs.125,60, Bs.500,00, Bs.179,84, Bs.200,00, Bs.500,00, de fechas 12/11/2009, 21/11/2009, 12/12/2009, 15/12/2009, 14/02/2009, 26/01/2010, por lo que queda demostrado que el patrono en el transcurrir del tiempo cumplía con la obligación de suministrarle al trabajador las medicinas y la ayuda necesaria para la mejoría del trabajador. Así se establece.

Inserta en los folios 469 y 470 copia simple de registro de asegurado del IVSS de la que se desprende que el actor fue registrado en el mencionado Instituto en fecha 15/07/2008, es decir posterior a la ocurrencia del accidente, y fue inscrito por la empresa Multiservicios Gerardo C.A. Así se establece.

Prueba de Informes

La parte demandada solicitó en su escrito de promoción de pruebas prueba de informes a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2010, en este sentido, se libro el oficio Nº 68/2010 de fecha 16 de julio de 2010, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de agosto de 2010, mediante oficio Nº US-10-038 de fecha 320 de julio de 2010, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que por la Unidad de Supervisión del Trabajo existe un expediente Administrativo signado con el numero 004-2006-07-02407, que en esa Unidad no cursa inspección donde se evidencia el cumplimiento con las previsiones sobre higiene y seguridad laboral y que no se pudo verificar por sistema la inscripción en el seguro social del ciudadano G.J.. Así se establece.

Prueba Testimonial

Se presentaron para rendir declaraciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública los ciudadanos:

F.L.: Señala que trabaja para la empresa desde mayo de 2002, como mecánico latonero, que la empresa le suministra lo básico como son los lentes, los guantes y las boticas, que se les ha dicho que el trabajo que efectúan es de alto riesgo, que al momento del accidente el señor G.J., no usaba mascarilla ni lentes. El apoderado judicial de la parte demandante no le hizo ningún tipo de preguntas.

L.C.R.: Señala que labora para la empresa demandada desde hace 9 años, que lleva la parte administrativa de la empresa, que la empresa les aporta a todos los trabajadores los implementos como botas, lentes mascarillas, que les efectúan charlas informativas para decirles que el trabajo que hacen es de riesgo.

Ahora bien, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que, los testigos presentados por la parte demandada manifestaron que son trabajadores de la empresa demandada por lo que se presume que dicha posición compromete su imparcialidad, de allí que sus dichos no merecen confiabilidad y por tanto, se desechan. Así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes se evidencia que el recuso de apelación interpuesto por cada uno de las partes va dirigido a cuestionar la sentencia de instancia por las siguientes razones:

Alegatos de la parte demandante apelante

Alega que el Juez de la recurrida incurre en silencio de prueba en cuanto a que no valoro los recibos de pagos que rielan al folio 219 y siguiente presentado por la parte actora, por cuanto la Juez omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas en la oportunidad de adminicular y fijar el salario que a debido ser aplicado. Que en la documental que riela al folio 36 marcado con la letra D se fijo un salario que no era el correspondiente.

Qué la Juez recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la indemnización a aplicar debería ser la establecida en el artículo 130 en su ordinal 4°.

Alega el demandante que de acuerdo al informo de INPSASEL que en copias simples se encuentra agregado a las actas, la empresa demandada violo 14 disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo así como de su reglamento, y de las estipuladas en la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Alegatos de la parte demandada apelante

Que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al dar por demostrado la responsabilidad subjetiva a partir de la declaración de un testigo que trabajo en año 2007, siendo que el accidente se suscito en el año 2008.

Que igualmente el Juez de la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, al inferir el grado de incapacidad a partir de un informe emitido de un tercero, quien no vino a ratificar su contenido y firma; que ciertamente se consigno ese mismo informe por parte de la demandada en copias simples, pero a los efectos de demostrar las cancelaciones realizadas por la accionada, en el tratamiento médico seguido por el actor. Que el grado de incapacidad debe ser determinado por INPSASEL, organismo facultado por el ordenamiento jurídico para emitir dichas certificaciones.

Que con relación a la determinación del daño moral para que se determine y se cuantifique es carga de la parte demandante señalar una serie de elementos constitutivos, punto que no fue realizado por el actor en su escrito de demanda.

Esta alzada para decidir observa:

Es necesario dejar por sentado, que es un hecho admitido por las partes la existencia del accidente ocurrido y que el mismo sucedió mientras el trabajador se encontraba realizando sus labores diarias, de acuerdo al cargo que desempeña en la empresa accionada.

El demandante apelante en sus alegatos acusa el vicio de silencio de prueba en que incurre la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber silenciado una prueba, que, según indica en la audiencia de apelación, era determinante para fijar el salario del trabajador.

La probanza en cuestión, consiste en unos recibos de pagos, conforme a los cuales se especifica la remuneración salarial semanal que percibía el trabajador por la contra prestación de su servicio.

Dichos elementos probatorios, cursantes del folio 06 al 33 y del folio 216 al 311 del presente expediente, marcados con la letra “A” consignados con el libelo de demanda y con el escrito de promoción de pruebas.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, esta Alzada verifica que el Tribunal de A quo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Alzada verifica que en cuanto a los recibos de pago promovidos por el actor y la empresa accionada, así como, que, los mismos fueron ratificados por ambas partes y considera esta alzada que el monto que beneficia al trabajador, son los señalados en los recibos de pago consignados por la parte demandada, los cuales fueron apreciados, valorados, evacuados y debidamente aplicado el control de la prueba por el tribunal A quo, por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

Con relación a la denuncia del actor a la falta de aplicación de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Alzada observa que no emerge elemento probatorio idóneo y conducente que demuestre que el accidente haya ocurrido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que, esta alzada declara improcedente la aplicación del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Con relación al informe de investigación del accidente ocurrido efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalado por la parte demandante apelante que se encuentra agregado a las actas procesales, el cual riela a los folios 36 al 57, verifica esta Alzada, la actividad probatoria llevada a cabo en la audiencia de juicio, que la representación de la parte demandada, utilizo el ataca idóneo, impugnado tal documental por ser copias simples, en consecuencia esta Alzada confirma la valoración dada por el Juez de la recurrida, por ende no se valoran por este Tribunal las violaciones delatadas por el demandante. Así se establece.

Ahora bien con respecto a la denuncia por parte de la demandada apelante con relación a dar por demostrado la responsabilidad subjetiva a partir de la declaración de un testigo es necesario para esta Alzada definir el siguiente punto:

El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

““1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

4) Que se produzca un daño; y

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido accidente.

El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado el mismo, por el agente causante.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos el accidente de trabajo, y con relación a la denuncia del demandado apelante con ocasión a la valoración del testigo ciudadano Deis J.Q. por parte del A quo, quien asume por demostrado la responsabilidad subjetiva a partir de su declaración, considera esta Alzada que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa de su control, toda vez que estos (los jueces) son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito. Así se establece.

Ahora bien con relación al grado de incapacidad las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, el accidente es un hecho admitido, habiendo la parte demandada alegado que el mismo fue ocasionado por la imprudencia o negligencia del trabajador, sin embargo, esta circunstancia no quedó demostrada en el proceso; por otra parte, alega la parte demandada que el informe médico del cual el A quo infiere el grado de incapacidad fue debidamente impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por ser documentales emanadas de terceras personas ajenas a la presente causa y no ratificadas en juicio por su emisor, en principio no deberían tener valor probatorio alguno, sin embargo, se observa que la parte demandada promovió copia simple de tal informe, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo la perdida del noventa porciento (90%) de la visión del ojo izquierdo del trabajador; por lo que se ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho precepto legal establece el método por el que deberá calcularse la misma en el caso de la víctima se encuentre afectada por una incapacidad parcial y permanente.

En ese orden de ideas y estipulado como se encuentra el salario del trabajador, tal como se desprende de las documentales que no fueron atacadas por la parte demandante y que rielan del folio 314 al 385, que el salario que actualmente devenga el trabajador es por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) que multiplicado por cuatro (04) semanas nos da como resultado una salario mensual igual a Bs. 1.400,00, que al multiplicarse por doce meses que equivalen a un año, da un total de dieciséis mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 16.800,00), el cual debe ser cancelado a favor del trabajador por concepto de Indemnización del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En tercer lugar en lo que se refiere el daño moral, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….” (Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07). (Resaltado de esta Alzada).

Desde esta orientación, para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, esta Alzada toma las siguientes consideraciones:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Quedó demostrado en autos que el accionante padece una limitación funcional parcial y permanente del ojo izquierdo en un noventa porciento (90%), lo cual repercute en todos los aspectos de su vida diaria.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): Al no probarse que el patrono incumpliera las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, no se demostró la responsabilidad directa e inmediata de la empresa en el infortunio acaecido.

La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

Posición social y económica del reclamante: De las actas se desprende que el trabajador tiene cincuenta y cuatro años, lo que indica que tiene más o menos once años de vida productiva, y aún cuando no se establece en autos su grado de educación, por las labores desempeñadas en la empresa puede deducirse que su nivel académico no es muy avanzado.

Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada fue parcialmente diligente al prestar apoyo financiero, para sufragar los gastos médicos del trabajador, sin embargo, no fue demostrado que el trabajador estuviese siendo efectivamente supervisado en el momento de la ocurrencia del infortunio, accidente que hubiese sido previsto, si se hubiesen tomado las medidas de supervisión por parte del patrono.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: sufrió el trabajador la perdida del noventa porciento (90%) de la visión de su ojo izquierdo, en consecuencia, resulta lamentable concluir en la imposibilidad de que el actor recupere dicha capacidad visual. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la accionada es una empresa estable, con reconocida trascendencia en la zona, esta Alzada por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y se modifica de la decisión de fecha siete de octubre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 07 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez

Abg. H.M.B..

La Secretaria.

Abg. A.M..

En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0104, conste.

La Secretaria,

Abg. A.M..

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