Decisión nº 1005 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiuno de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000051

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.150.256.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.144.274 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 39.330.

PARTE DEMANDADA: “MULTISERVICIOS GERARDO C.A“, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: Diez (10) de noviembre del año 1998, anotada bajo el Nº 68, Tomo: 16-A, ubicada en Avenida R.G., c/c 3 del Barrio Coromoto, galpón 1. Representada legalmente por el Ciudadano: G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.604.483, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: ANA CHIQUINQUIRA G.B. Y F.J.P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.208.143 y V-13.883.834 en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 84.229 y 83.730 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado en ejercicio J.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual declaro Desistido el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de instalación; oyéndose el recurso de apelación el día 27 de abril de 2010 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.106/2010.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 04 de mayo de 2010, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 A.m., correspondiendo dicha oportunidad para el día 07 de mayo de 2010, suspendiéndose la misma para el (3er) día de despacho siguiente a las 9:00 A.m. debido a que la parte actora apelante ciudadano G.J., no se encontraba asistido de abogado, llevándose acabó la misma el día 12 de mayo de 2010 .

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la oportunidad procesal de la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 16 de abril de 2010, a las 08:30 A.m. por motivos justificados.

Fundamentos de la parte Demandada:

En Primer Lugar, que las pruebas presentadas no fueron promovidas en la oportunidad procesal legal correspondiente, por ende deben ser desechadas del proceso.

Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, el abogado J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señalo que no compareció a la audiencia preliminar debido a que acudió al medico por presentar cuadro de Síndrome Vertiginoso y Cefalea Aguda y para ello anexo informe medico emanado del Instituto Diagnostico VARYNA, donde fue tratado por el Dr. V.O.L. medico Neurólogo éste que fue presentado en audiencia a los fines de ratificar contenido y firma del reposo otorgado.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 130 Y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Articulo 72 (LOPT): “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien las contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación del trabajo, gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

  1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

  2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

  3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

  4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

  5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De igual manera, se evidencia que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por el demandado un Informe Médico de fecha 14 de abril del 2.010, emanado de terceros donde se observa que fue atendido en el Instituto Diagnostico VARYNA, por presentar Síndrome Vertiginoso y Cefalea Aguda.

De acuerdo a lo establecido en el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”.

El antecedente jurisprudencial de este Articulo, aparece en la jurisprudencia, de fecha 13-11-68, la cual dispone: “Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de el, todo ello en su conjunto constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorara conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido. En consecuencia lo admisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogantes propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

De la Constancia consignada por el abogado apelante esta alzada evidencia que es un instrumento privado emanado de tercero que al comparecer éste a ratificar su contenido y su firma se le otorga eficacia probatoria por lo que esta alzada le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

En consecuencia de lo decidido se revoca la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil diez (2010), se repone la causa y se envía al tribunal de origen los fines de que la misma continúe el curso legal correspondiente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:10 a.m., bajo el No.46. Conste.-

La Secretaria

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR