Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTES: G.A.G.R. y J.E.G.R.

ABOGADO: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA Y L.D.C.

QUERELLADOS: J.H.O.C. Y O.F.Q.C.

ABOGADO: G.R.C.O.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 53.500

Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

I

Por escrito presentado en fecha 18 de mayo del año 2.007, por la abogada L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.028.373, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.949, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.810.044 y V-7.149.772 respectivamente, y de este domicilio, interpuso demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, contra los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.291.214 y V-12.028.580, de este domicilio.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el número 53.500 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de mayo del año 2.007, el Tribunal admitió la demandada fijando una garantía a la parte querellante para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.000,00).

En fecha 12 de junio del año 2007, el abogado G.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.558.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.703, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.141.870, presentó escrito de TERCERÍA, FRAUDE PROCESAL Y DAÑO MATERIAL, contra los querellantes ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., y los querellados J.H.O.C. Y O.F.Q.C., ya identificados.

En fecha 18 de junio del 2007, la abogada L.D.C., ya identificada, Sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L. y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-14.464.297, V-9.829.134 y V-7.532.782, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 110.921, 48.867 y 27.316 en ese mismo orden, y en esa misma fecha presentaron escrito de oposición a la admisión de la TERCERIA propuesta por el ciudadano J.A.S.D., ya identificado.

Por escrito de fecha 28 de junio de junio del año 2007, la abogada L.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.210.491, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.668, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Y.J.E.R. y J.J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.153.603 y V-15.979.038 respectivamente, ambos de este domicilio, presentó escrito mediante el cual procedió a formalizar la demanda de TERCERIA.

Por escrito de fecha 02 de julio de 2.007, la abogada L.D.C., con el carácter acreditado en autos, solicito nuevamente medida de Secuestro ante la imposibilidad económica de sus poderdantes de conferir la garantía establecida por el Tribunal.

Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de julio de 2.007, el Tribunal declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERIA, FRAUDE PROCESAL y DAÑO MATERIAL, interpuesta por el abogado G.R.C.O., ya identificado.

En el iter procesal que se extiende desde la fecha 03 de julio al 18 de julio, el expediente original donde se tramitaba el presente procedimiento fue hurtado de los archivos del Tribunal burlando la vigilancia de los archivistas; en fecha 18 de Julio informó uno de los Archivistas de la irregularidad ocurrida y por acta de esa misma fecha se declaró la pérdida del expediente, ordenándose su reconstrucción, para lo cual se dio cumplimiento a todos los requisitos necesarios para la realización de la misma. Notificadas las partes de la situación ocurrida, la parte Actora consignó las copias certificadas de la mayor parte de las actuaciones, el Tribunal, por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, declaró reconstruido el expediente; por auto de fecha 10 de octubre fijó que el expediente se encontraba en fase de admisión y ordenó la continuidad del procedimiento.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, el tribunal instó a la parte querellante a darle cumplimiento al auto de fecha 31 de mayo de 2007.

Por haberlo solicitado la parte querellante, debido a que carecía de recursos para constituir la garantía solicitada, por auto de fecha 07 de noviembre del 2007, el Tribunal decreto el Secuestro del inmueble objeto de la presente Querella Interdictal, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por dirigencia de fecha 27 de noviembre del 2.007, el ciudadano O.F.Q.C., ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al abogado G.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.558.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.703, de este domicilio.

En fecha 05 de diciembre de 2007, fueron recibidas las resultas de Comisión practicada en fecha 21 de noviembre de 2.007 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 06 de diciembre de 2007, comparece por ante el Tribunal el ciudadano H.O.C., ya identificado, asistido por el abogado G.R.C.O., se dio por citado; en esa misma fecha otorgó poder Apud-Acta al abogado G.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.558.647, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 88.703, de este domicilio.

En fecha 10 de diciembre del año 2.007, la parte querellada consignó escrito contentivo de su defensa.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley

Ambas partes presentaron Escritos de alegatos.

II

La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:

…Que sus representados son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El C.S., de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor F.R.M.; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de B.N.; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El C.S.. Dichas bienhechurías presentan las siguientes características: Un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados (27,00 Mts2) de bloques, platabanda, ventanas y puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) oficinas, dos (2) baños, una (1) sala de conferencias, un (1) deposito, totalmente cercada de Alfajol. Dichas bienhechurías les pertenecen a mis representados según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 2007, dejándolo inserto bajo el N, 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el referido inmueble fue invadido el día 25 de Mayo de 2006, por un grupo de personas que en forma violenta irrumpieron en el destruyendo la cerca de alfajol, según se evidencia en Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del año 2.006, bajo el Nro. 641, situación que se mantiene hasta los actuales momentos, según se evidencia de Inspección Ocular sobre el Inmueble en cuestión. Que en fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal competente pudo constatar la presencia en el inmueble de los precitados Invasores. Dice que, han resultado infructuosas las gestiones que por vía amistosa y extrajudicial han intentado sus representados para que dichos ciudadanos reconozcan la posesión legítima que ellos detentan y desocupen el inmueble en cuestión. Es importante señalar que los actos perturbatorios y de despojo efectuados por los invasores ya mencionados no solo constituyen ilícitos civiles, sino penales.

Dice que, es evidente la violación a los derechos de propiedad y posesión sufridos por sus representados como consecuencia de la referida invasión del inmueble, derechos consagrados en los artículos 545 y 771 del Código Civil, a tal punto de que los mismos se encuentran impedidos de realizar proyectos del mismo que para el momento del despojo se estaban realizando. Alega que, esta por cumplirse el lapso establecido para solicitar el interdicto Restitutorio establecido en el artículo 783 del Código Civil, con respecto al inicio de los actos perturbatorios, este lapso se prorrogó con los actos de violencia que continuaron como fue público, notorio y comunicacional por lo menos hasta el 26 de agosto del año 2.006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar a los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., ya identificados, quienes se presentaron en forma en forma violenta en el inmueble antes mencionado, propiedad y posesión de sus representados. Fundamentó en derecho en los artículos 783 del Código Civil, concatenados con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio dice que procede a incoar el presente procedimiento judicial de INTERDICTO RESTITUTORIO, para que este Tribunal tutele el derecho posesorio de sus representados y en consecuencia le restituya la posesión del inmueble de su propiedad y del cual fueron despojados por los ciudadanos arriba identificados. Finalizó solicitando medida de Secuestro del inmueble ya indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte Querellada presento escrito, el cual es del tenor siguiente:

“En nombre de mis representados, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inciertos o falsos los primeros e inaplicable el segundo.

Primero

Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos G.A.G.r. y j.e.G.r.,……(sic), quienes en lo adelante se denominaran los querellantes, sean poseedores legítimos actuales o que hayan sido poseedores en alguna otra oportunidad, del inmueble objeto del litigio, tal como lo exponen en el escrito de querella interdictal. Pero más que eso, es menester resaltar que los querellados no mencionan cuáles son esos actos o hechos posesorios que le acreditan cualidad de “poseedores legítimos”, ya que solo se limitan a indicar que adquirieron la propiedad el día 30 de marzo de 2007, a través de un documento notariado, el cual, será analizado en lo adelante. Se insiste, los querellantes no adujeron ningún hecho concreto que constituya acto posesorio, razón por la cual, y en virtud del principio dispositivo (nemo iudex sine actore) que gobierna el p.c.v., la querella deberá ser desestimada, por falta de negación y prueba de un presupuesto indispensable para la restitución posesoria impetrada por los querellantes.

Segundo

Niego, rechazo y contradigo que el día 25 de mayo de 2006, un grupo de personas hayan irrumpido en forma violenta en el inmueble objeto de la querella y que hayan destruido una cerca de alfajol. Para esa fecha, la sociedad mercantil MARINA CAR´S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 41-A, era poseedora de este inmueble, incluso, desde su constitución el 20 de julio de 2004.

Estos hechos le constan a mis patrocinados, por ser socios o accionistas de esa persona jurídica, quien se ha mantenido en posesión desde la mencionada fecha, e incluso, allí ejerce la actividad económica que constituye su objeto social.

En este orden de ideas se hace necesario destacar que los querellantes alegan que el inmueble de cuatrocientos sesenta y tres con dieciséis metros cuadrados (463,16 M2), haciendo alusión al inmueble objeto de juicio, fue invadido el 25 de mayo de 2006, pero no indican en un principio, quien fue la persona o las personas que invadieron ese local. Sin embargo, lo hacen a posteriori y defectuosamente, sin lograr probar que tales personas señaladas como querellados, son las mismas que señalan o aparecen como invasores en los medios probatorios agregados a los autos por los mismos querellantes. Obsérvese que, en el escrito de la querella, al referirse a los supuestos despojadores expresaron que en la fecha citada el inmueble “…fue invadido…. por un grupo de personas…”, y posteriormente dijeron que demandan a mis representados … entre otros, quienes se presentaron en forma violenta en el inmueble….” La falta de identificación de los supuestos despojadores genera la incertidumbre acerca de quien o quienes son legitimadas para obrar en juicio con la cualidad de despojador querellado. Además, cuando no existe una plena relación de identidad entre las personas señaladas en el libelo como supuestos despojadores, y las pruebas que lo sustentan, mal pudiera interponerse una querella interdictal restitutoria contra los querellados, por cuanto la admisibilidad y la procedencia del interdicto para recuperar la posesión, previsto en el Artículo 783 del Código Civil……..

De manera que la norma es diáfana y precisa al establecer que cuando ocurre el despojo, puede dentro del año pedir, quien fuera poseedor y contra el autor de ese despojo, incluso aunque el despojador fuere el propietario, que se le restituya la posesión, de manera que hay un mandato expreso de identificar cual es el autor del despojo, lo cual debe ser probado, de forma tal que para la admisión de esta querella, la Juzgadora debió analizar los supuestos de hecho y de derecho, y analizar las probanzas presentadas por los querellantes, para analizar si éstas sustentan verosímilmente la existencia de: que hubo un despojo, que ese despojo ocurrió en el inmueble identificado en auto, como inmueble invadido, que los querellantes se encontraban en posesión de ese inmueble cualquiera que ella sea, que existe un autor de ese despojo plenamente identificado como tal, debidamente sustentado con medios probatorios, y por último que dicha querella de restitución haya sido incoada dentro del término de caducidad impuesto por la ley. En el caso que nos ocupa, son dos (2) los medios probatorios producidos por los querellantes: el primero de ellos, una declaración de testigos, evacuada ante la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C., solicitada por la ciudadana Yoidis Coromoto Medina, …, de fecha 16 de Agosto de 2006, ….., de la cual se citan los siguientes particulares: En el particular Segundo, correspondiente a la declaración del testigo G.T.,…. Que le consta que la solicitante, es decir la ciudadana Yoidis Coromoto Medina, antes identificada, es poseedora legitima junto a M.M. de un local comercial ubicado en la calle 74 cruce con Boyacá Nº 97-129, Sector Barrio El C.S., Parroquia S.R.; deja constancia igual, en el particular cuarto, que la existencia de un contrato de arrendamiento sobre ese local; en el particular quinto, expone, que le consta que han ido al local junto a otras personas en diferentes oportunidades para realizar trabajos dentro del inmueble, siendo impedido por J.D.S. y J.E., atravesando en el portón un camión con candados y cadenas; en el particular sexto se deja constancia de que esas personas (J.D.S. y J.E.) no han abandonado el inmueble; en el particular séptimo, se deja constancia que ambos ciudadanos sin autorización se instalaron en el inmueble con su venta de vehículos usados, luego de haber realizado la entrega del bien y en el particular octavo, se deja constancia, que los mencionados ciudadanos derribaron una pared de bloque medianera por el vecino del lado este; igualmente, la testigo NADIE TARNAWSKY, …, declara que le consta, los mismos hechos expresados por el anterior testigo, de ese justificativo de testigo se puede colegir, que para esa fecha, es decir, el día 22 de Mayo de 2006, los poseedores legítimos de ese local, según las pruebas de los querellantes, eran los ciudadanos Yoidis Coromoto medina y M.G.M., antes mencionados, y no los querellantes G.A.G.r. y j.e.G.r., antes mencionados, por lo que ha de entenderse, que los accionantes no tienen cualidad o legitimación para intentar un interdicto restitutorio por despojo, por cuanto no han sido despojados, y, en todo caso, no puede prosperar la querella por cuanto nunca han sido poseedores del inmueble objeto de juicio. Igualmente, se puede apreciar de ese mismo medio probatorio incorporado a los autos por los propios querellantes, que en el supuesto negado que hubiese ocurrido el despojo alegado, tampoco fue por medio de una conducta de acción u omisión de los querellados, ya que tal justificativo de testigos solamente demostraría que los ciudadanos J.A.D.S. y J.B.E., serían los únicos causantes de la acción que los querellantes -no poseedores- califican como despojo..

Igualmente, promueven los querellantes Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 04 de Mayo de 2007, la cual consta en autos, en ella se deja constancia de que están presente los querellados, pero, en su condición de socios accionistas de la empresa Representaciones Marina Car´s, C.A, y que se encuentra presente también, H.j. ospino junieles…, hijo del señor H.O.. El hecho de que se encontraban en el inmueble objeto del juicio al momento de practicar esa inspección judicial, no implica ni prueba en forma alguna que los querellados sean autores de ese supuesto y falso despojo. Razonablemente entonces, el ciudadano H.j.o.j., tampoco debe ser considerado como querellado, como efectivamente ocurrió, ya que no aparece en el libelo como querellado. Si el hecho de la presencia significa o implica ser invasor o autor del despojo, el ciudadano H.j.o.j. debió ser querellante y el libelo de querella tampoco debió ser admitido sin querellar al mencionado ciudadano, o, en todo caso, debe ser declarad sin lugar por falta de legitimación pasiva. Ahora bien, contrariamente a la demostración de que existe un despojo, ese medio probatorio lo que demuestra es que existe un poseedor denominado Representaciones Marina Car´s, C.A. la cual es una persona jurídica y diferente a sus socias, las personas naturales querelladas en autos, es decir, más que una falta de cualidad, que de por si la hay, existe una falta de legalidad en el auto de admisión y en consecuencia de la medida de secuestro, por cuanto no se reúne los supuestos de hechos ni de derecho. Al ocurrir estas inadvertencias y desatenciones en el fallo interlocutorio, le crea a mis representados un estado de indefensión, en tal sentido, mis patrocinados se encontrarían inmersos en la más profunda incertidumbre, de si defenderse de los inciertos hechos narrados en el escrito de querella por los accionantes o si defenderse del propio fallo interlocutorio viciado de legalidad, por carecer de motivación y apreciación de las pruebas. Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo, en el sentido de que, por vía amistosa, es decir, por la vía extrajudicial, los querellantes han solicitado a mis representados la entrega del inmueble. Todo viene dado por cuanto mis representados, como personas naturales, no son poseedores de ese inmueble, ya que quien posee el inmueble es representaciones Marina Car´s, C.A., además, antes de la interposición de esta querella interdictal, mis patrocinados desconocían cualquier documentación que hayan podido tramitar los querellados, que los anime a creerse con algún derecho sobre el referido inmueble.

Cuarto

Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que mis patrocinados, se presentaron de forma violenta en el inmueble antes identificado, procediendo a derribar la puerta, violentar los candados, derribar la pared de bloques y colocar en el portón de la entrada un camión impidiendo el paso y colocando cadenas y candados nuevos en las rejas.

Quinto

Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que los querellados hayan sido despojados de la posesión del inmueble, por cuanto alegan que a través del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 84, adquirieren la propiedad y posesión, y ciertamente en ele referido instrumento que constan en auto, se menciona que ese día se le transfiere la posesión a los querellados, posesión esta, que ni siquiera quien la transfiere es titular de ella, es decir, tampoco tiene la posesión, y se basa en un titulo supletorio que no deja de ser una simple declaración de testigo, enmarcada como un acto de la jurisdicción voluntaria, ahora bien, como justificarían los querellantes, ser poseedores legítimos al momento del supuesto despojo, si alegan en el libelo de la querella, que fueron despojados el día 25 de Mayo de 2006, y ese contrato de compra-venta, donde supuestamente se le transfiere esa posesión, se celebró diez (10) meses y cinco (5) días después del supuesto despojo.

Sexto

Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que se han violado el derecho de propiedad y posesión de los querellantes, por cuanto al no haber despojo en los términos antes explicados, y por cuanto, tampoco los querellantes nunca han sido poseedores, no existe, tal violación.

Séptimo

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo, en el sentido de que los querellantes sean propietarios legítimos del inmueble, por cuanto no han presentado ningún titulo, oponible a terceros, que lo demuestre. El titulo supletorio producido por los querellantes es una simple declaración de testigos. Adicionalmente, en los interdictos posesorios la propiedad no es un elemento esencial, desde luego que lo que se discute es la posesión. La propiedad puede servir ad colorandam posessionis, pero, en el caso de autos, la supuesta transmisión de propiedad

Que habría sido acompañada de la posesión, se habría producido casi un (1) año después que, según los querellantes, ocurrió el despojo, con lo cual queda evidenciada la improcedencia de la querella.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Por un Capitulo I, titulado MERITO DE AUTOS: 1) Reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de los siguientes documentos: Documento marcado “B”, acompañado al libelo relativo a la venta que la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA hizo a sus mandantes, y a través del cual estos se convirtieron en propietarios del inmueble. En efecto fue acompañada a la querella un documento de compraventa, otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 30 de marzo de 2007, donde la mencionada ciudadana, vende a los ciudadanos: G.A.G.R. Y J.E.G.R., los derechos de propiedad que le corresponden sobre las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal con las medidas allí indicadas. El Tribunal recibe el promovido instrumento le acuerda mérito probatorio en tanto en cuanto pueda adminiculársele con otros elementos de autos, en el entendido que en materia de querellas interdictal los documentos colorean la posesión, toda vez que la materia controvertida a resolver es relativa a hechos posesorios y el derecho a poseer, no al carácter o condición de propietario del querellante.

2) Reprodujeron el mérito favorable del documento acompañado al libelo querellal marcado “C”, consistente en un justificativo de testigos, en el cual declararon los ciudadanos G.T. y N.T., con ocasión del cual se decretó la cautela interdictal, y cuyos dichos serán objeto de la ratificación durante el devenir del presente proceso. Se procedió a la revisión del justificativo, el Tribunal deja constancia, que la prueba en referencia fue consignada incompleta en la reconstrucción del expediente, mas la parte promovente, hizo valer las testimoniales procediendo a realizarle a los testigos todo el texto del interrogatorio, acto que fue permitido por el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, pues no es de justicia negarle a la parte Actora Querellante esta oportunidad de evacuar la prueba cuando el Tribunal le consta por haber asentado en el Libro Diario de este Tribunal el acto de interposición de la querella con sus respectivos anexos, razón por la cual el acto de reproducción del interrogatorio se estima ajustado, máxime cuando la representación del Querellado estaba presente para el control de la misma.

3) Reprodujeron el mérito que se deriva de acta de inspección judicial, la cual se acompañó al libelo marcada “D”, fue preconstituida, aduciendo el natural temor de que fueran modificadas las condiciones de uso y ocupación del inmueble, por parte de los hoy querellados. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida probanza, máxime cuando no fue cuestionada por la parte contraria, quien por el contrario, la reproduce en base al principio de la comunidad de la prueba.

Por un Capitulo II, TESTIFICALES: Ratificación de declaración anticipada. Promovieron la declaración testifical de los ciudadanos G.T. y N.T., de este domicilio, para que ratifiquen el contenido de sus declaraciones notariales, sobre los hechos controvertidos. Con relación al testimonio rendido por el primero de los nombrados, tenemos que concurrió el día y hora fijados por el Tribunal, y una vez juramentado se procedió al interrogatorio de ley, acotándose que como se trata de uno de los testigos del justificativo que fue acompañado como instrumento fundamental de la querella, que además el expediente fue reconstruido, que las copias del justificativo están incompletas; en virtud de lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se autorizó a realizar todo el interrogatorio del justificativo; desde luego, con el derecho para la parte querellada de controlar la referida probanza. Se deja constancia que en la evacuación de la referida probanza, se presentó una incidencia, donde el abogado de la parte querellada amenazó el testigo con seguirle causa penal aduciendo que el mismo se había prestado para testificar en diferentes oportunidades hechos distintos; aduciendo que el objetivo de la prueba, era la ratificación del justificativo, no ampliarlo e involucrar a personas no mencionadas en él como ocurrió en el presente caso. El Tribunal ante el grado de alteración de la representación de los querellados actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el interrogatorio invocando el deber de protección a la persona del testigo. Procedemos seguidamente a examinar los dichos del testigo a los fines de su valoración y en este sentido se deja constancia que en la parte del expediente reconstruido que cursa en los autos, se encuentra todo el interrogatorio que debía formularse y cuyo texto es el siguiente:

….solicito que interrogue a los testigos que oportunamente presentare, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si pueden dar fe de que soy propietaria y poseedora legitima, junto al ciudadano M.G.M., peruano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número E-81.435.686 y de este domicilio, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en: Calle 74 crece con Boyacá, Nro. 97-129, sector Barrio El C.S., Parroquia S.R.M.V., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Calle 74, que es su frente; SUR: Con casa y solar que son o fueron del ciudadano FRANCISCO RIVERO MORIILO; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de la Señora B.N.; y OESTE: Con la Avenida Boyacá, para un total de terreno de cuatrocientos setenta y tres metros con dieciséis metros (sic) (413,16 M2). TERCERO: Si pueden dar fe que he velado junto con el copropietario M.M., por la conservación de mi inmueble deslindado en el particular anterior. CUARTO: Si le consta que desde la fecha 17-01-1997, celebramos con el un contrato de arrendamiento firmado entre el copropietario M.M. y los ciudadanos R.N.O., J.A.D.S., J.V.M.M., y J.B.E., por el término de 5 años, más 2 de prórroga legal, y cuyo contrato y su prórroga ya vencieron, y quienes lo entregaron el día 22-05-2006. QUINTO: Si es cierto que ambos copropietarios hemos ido junto a distintas personas, y en diferentes oportunidades para realizar trabajos dentro del inmueble deslindado para que efectuar (sic) la limpieza, pintura y otros actos de conservación del mismo, y se nos han opuesto a la entrada de nuestro inmueble, las siguientes personas; J.A.D.S. y J.B.E., atravesando, a la (sic) el portón de entrada un camión, impidiendo el paso, y colocaron cadenas y candados nuevos a la reja. SEXTO: Si les consta que no hemos abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en el particular segundo de este interrogatorio. SEPTIMO: Si saben y les consta que J.A.D.S. Y J.B.E.: sin nuestra autorización se instalaron en el inmueble, arriba pormenorizado nuevamente, con su venta de vehículos usados luego de haber realizado la entrega del local. OCTAVO: Si saben y les consta que derribaron la pared de bloques, debidamente pintada y frisada que hace medianería por el vecino (sic) del lado ESTE del lindero y la sustituyeron por una cerca de alambre, durante el mes de julio del presente año, a los fines de ser vigilado, desde el local de al lado, los vehículos depositados, sin nuestro consentimiento en el local.- NOVENO: Si les consta que en distintas oportunidades hemos hecho varias visitas a dicho inmueble, dejando mensajes urgentes y solicitando la devolución del inmueble y la respuesta de estas personas y la gente extraña que tiene allí asociada, es que me niegan rotundamente mi ingreso, que colocaron un camión a la entrada impidiendo el acceso, ocuparon el con vehículos el estacionamiento, que quitaron los candados y las cadenas que había colocado en las puertas y las rejas, diciendo que el contrato no se había vencido, que no me van a entregar el inmueble por que ellos no tienen donde colocar los vehículos dados en consignación, que no me van a entregar el local, que su abogado les dijo que el juicio podía durar hasta 6 años y que no tenemos nada que reclamar por el inmueble. DECIMO: Si les consta y pueden dar fe de ello…

Con relación al texto de las preguntas realizadas a viva voz por la representación de la parte querellante al testigo del justificativo, se observa que son las mismas, excepto que fueron resumidas por el abogado de la parte promovente; no obstante, el Tribunal a los fines de su valoración toma en cuenta el texto de lo que consta en el Justificativo, en virtud de que lo contrario le causaría indefensión a la parte querellada.

Ahora bien en cuanto a las deposiciones el Tribunal las desecha, debido a que tanto el interrogatorio documentado como el formulado a viva voz, se realizó contrariando lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, debido a que cada pregunta contiene a su vez una multiplicidad de hechos y fechas lo que la convierte en una pregunta compleja, que a su vez le da al testigo toda la información sobre la cual le corresponde deponer, y desde luego impide a motivar su respuesta, produciendo el efecto obligado de un “si” sin otra alternativa; un testigo interrogado en esas condiciones no le merece fe a esta juzgadora, pues realmente se desconoce si al testigo le constan los hechos, y cuál es el verdadero testimonio del testigo.

Con relación al testimonio rendido por la ciudadana N.T.H., además de contener el mismo vicio procesal referido en el párrafo anterior, la misma fue contradicha en la oportunidad en que fue repreguntada, razón por la cual su testimonio se desecha; todo lo cual conduce a concluir que el Justificativo de testigo queda desechado del proceso y Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal analiza minuciosamente el contenido del justificativo como prueba instrumental dado el cuestionamiento que con respecto al mismo hace el querellado y constata, que efectivamente, es contentivo de una serie de hechos contradictorios, a los cuales se referirá esta Sentenciadora en la motivación que de este fallo.

Se procede seguidamente al examen de las restantes probanzas; en este orden de ideas se examinan los Testigos de hechos controvertidos. Promovieron la declaración testifical de los ciudadanos N.R.G.C. y C.A.U., todos de este domicilio, para que declaren sobre los hechos controvertidos en esta causa. Con relación a la declaración del testigo N.R.G.C., titular de la cédula de identidad número V-6.954.401 tenemos: El testigo no fue repreguntado, no obstante sus dichos no se aprecian en virtud de que se trata de un testigo referencial tal como el mismo lo deja en evidencia en sus respuestas a la preguntas Segunda y Cuarta, cuyo texto se reproduce a saber:

SEGUNDA: Diga el testigos por ese conocimiento sabe que los ciudadanos G.G. RESARTE Y J.E.G.R., son los dueños de las bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en la calle Boyacá cruce con calle Nro. 74,Nro. 97-129, del Barrio El C.S. en S.R.d. esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2007. RESPONDIÓ: Yo como trabajo al lado, tengo conocimiento que ellos lo compraron, se escuchan los rumores por allí. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que cuando los ciudadanos G.G. RESARTE Y J.E.G.R., compraron el inmueble, estaba planteado un conflicto entre la ciudadana YOIDI MEDINA los ciudadanos J.A.D.S. y J.B.E. quienes lo ocupaban como arrendatarios y lo desocuparon el día 22 de mayo del 2006. RESPONDIÓ: si, allí había un problema, porque ESCALANTE había entregado el local y escuché rumores que habían comprado eso por un problema…

Con relación a la declaración del testigo C.A.U. titular de la cédula de identidad número V-8.674.062, tenemos que su testimonio se desecha del proceso en virtud de haber quedado contradicho al ser repreguntado; en efecto, luego de haber testimoniado conducido por el interrogatorio que le fue realizado por su promovente, afirmando, que conocía a los ciudadanos G.R., que le constaba que son dueños de las bienhechurías, que compraron las mismas de la ciudadana YOIDI MEDINA; que cuando compraron sabían que la vendedora tenía conflicto por las bienhechurías con los ciudadanos J.S. Y B.E., quienes ocupaban el inmueble como arrendatarios; que estos últimos desocuparon el inmueble el 22 de mayo de 2006; que el 25 de mayo, el terreno fue ocupado por los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.; que en esa fecha entraron y rompieron los candados atravesaron un camión en la entrada impidiendo el paso de personas. Ahora bien, cuando lo repreguntan de cómo conoció a los ciudadanos O.Q.C. Y H.O. respondió “ Porque yo trabajé allí vendiendo carros con ellos” le repreguntan, desde qué tiempo los conoció vendiendo carro en ese sitio, respondió “desde el año 2000”; evidentemente, que este hecho contradice la afirmación de que el terreno había sido ocupado por estos últimos ciudadanos a partir del 25 de mayo de 2006.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por un capítulo

PRIMERO

Promueve el mérito favorable que arroja a favor de sus representados, la declaración de testigos autenticada por la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., solicitada por la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, ya identificada, la cual fue agregada a los autos por los querellantes. Dice que el objeto de la presente prueba es probar la certeza de que sus representados no son, ni han sido autores de algún despojo. Que el artículo 783 del Código Civil, prevé que para la procedencia incluso de la admisión de la querella interdictal, esta debe recaer sobre el autor del despojo si lo hubiere, pero, en el presente caso, nunca ha habido despojo, tampoco, los querellantes han sido poseedores y dicho medio probatorio, en todo caso aunque incierto es todo lo allí alegado, estaría probando que los poseedores serán los ciudadanos YOIDIS COROMOTO MEDINA y M.G.M., y no los querellantes y por otra parte los autores del despojo serían los ciudadanos J.A.D.S. y J.B.E., y no los querellados, se insiste, que para la procedencia de la querella interdictal debe haber una relación de hecho y el derecho que tutele, y en el caso que nos asiste no existe esa conexión, lo cual se deja patente su improcedencia.

SEGUNDO

Invocó el mérito favorable que arroja para su representado, la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 2007, la cual consta en autos, y fue agregada por los querellantes como medio probatorio y fundamento de la querella interdictal. Dice que el objeto de esta prueba va dirigido a crear la certeza de los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, que además prueba la ilegalidad del auto que admite dicha querella interdictal, dice que allí se prueba fehacientemente, que los querellados no son autores de despojo ni de invasión alguna, si no que dichos ciudadanos se encontraban presentes en el inmueble objeto de juicio, en la condición de socios, accionistas de la Sociedad Mercantil Representaciones Marina CAR´S, C.A. y que se encontraba presente también, H.J.O.J.; el hecho de que se encontraban en el inmueble objeto de juicio al momento de practicar esa inspección judicial, no implica ni condiciona en forma alguna, que los querellados se constituyan como los autores del supuesto y falso despojo. Se analiza la referida probanza, y se observa que por el particular primero el Tribunal inspecciónate dejó constancia que se constituyó para el momento de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos H.O.C., O.F.Q.C., ambos con el carácter de asociados de la Empresa Marina Car`s y H.J.O.J.. Por un particular segundo le manifestaron al Tribunal que se encontraban en calidad de arrendatarios desde hace aproximadamente cuatro años; manifestaron al Tribunal, que el señor M.M. es el dueño del negocio, y el señor B.E. la persona que les hizo el contrato de arrendamiento. El Tribunal observa que esta probanza se apreció a los fines de darle curso a la referida querella interdictal, mas no fue ratificada en juicio por sus promoventes ni reforzada con una prueba testifical. En la oportunidad de practicar la medida de secuestro ordenada por este Tribunal, el inmueble objeto de la querella se encontraba totalmente desocupado; no obstante se hizo presente a realizar oposición a la medida la representación de la sociedad de Comercio, REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A., abogado G.C., quien adujo ser ese inmueble la dirección de la referida compañía, su domicilio fiscal, la cual se dedica a la venta de Vehículos de todo tipo, usados y nuevos; a través de documento administrativo agregado a los autos demostró que el inicio de sus actividades en noviembre del año 2005; con los restantes documentos administrativos acompañados contentivos del expediente administrativo que en copia certificada emanada de la Dirección de Hacienda Departamento de Auditoría Tributaria, se observa también que la referida compañía de comercio tiene su sede en el Barrio El C.S.C. N°74 cruce con Calle Boyacá. V.E.C.. En esa misma oportunidad de la oposición consignó el abogado que realizó la misma, un expediente de consignación arrendaticia a nombre de J.A.D.S. siendo el Arrendador beneficiario de las mismas, el ciudadano M.G.M.; el Arrendatario consignante manifiesta a través del mismo instrumento que el contrato lo suscribió conjuntamente con los ciudadanos R.A.N.O., J.V.M.M. Y J.B.E., el Tribunal aprecia los referidos instrumentos, constituye un adminículo al cual se referirá en la motiva de este fallo.

TERCERO

Invocó el mérito favorable que arroja a favor de su representado el escrito de contestación de demanda, específicamente todo cuanto se alega, que no ha habido despojo por parte de los querellados, es decir, que no son los autores del despojo, que los querellantes no han sido despojados, que los querellados no son poseedores del inmueble, objeto de juicio, ya que quien ha sido poseedora legitima es la persona jurídica Sociedad Mercantil MARINA CAR´S, C.A., tal como se evidencia en la misma Inspección Ocular. El Tribunal no le acredita mérito probatorio a lo expuesto, pues tiene establecido con la jurisprudencia de que ni el libelo de demanda ni el escrito de contestación constituyen prueba para la parte que lo produce, toda vez que en sí mismos contiene los hechos que deben ser objeto de prueba; sin embargo, nada obsta de que una parte quiera valerse de alguna confesión espontánea de su contraria, pero obsérvese, nunca puede prevalerse el promovente de su propio escrito, y así se declara.

CUARTO

Invocó el mérito favorable que arroja a favor de su representado el hecho de que los querellantes no hayan expuesto en el libelo, cuales son esos hechos posesorios que ejercen sobre el inmueble objeto del presente juicio, es decir la determinación del derecho alegado. Dice que, el objeto de esta prueba, es probar, que en el sistema dispositivo que gobierna el P.C.V., las partes en este caso los querellantes, debieron alegar y precisar cual es el derecho posesorio que pretendían amparar por la vía interdictal, por cuanto ni en el libelo ni en los medios probatorios que lo acompañan se hace mención alguna de cual es el derecho que se pretende hacer valer en el presente juicio. La invocación que antecede no constituye medio probatorio inscrito dentro del elenco de pruebas previstos en nuestros códigos sustantivos y adjetivos, así como tampoco dentro de las denominadas pruebas libres.

QUINTO

Promovió el mérito favorable que arrojan a favor de sus patrocinados el documento publico constituido por un titulo supletorio original expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador. El Tribunal le acuerda valor probatorio al promovido documento, en tanto en cuanto del emerjan hechos posesorios dirigidos a demostrar las defensas y argumentos de hecho de los querellados. SEXTO: Igualmente promovió el mérito favorable que arroja a favor de su representado, el acto administrativo, constituido por autorización expedida por la sindicatura del Municipio Valencia, donde se autoriza a los ciudadanos identificados en él para la evacuación de dicho título. Dice que, el objeto de la referida prueba va dirigido a crear la certeza de que el documento promovido como prueba por los querellantes, no es un documento registrado y no es oponible a terceros, mientras que el titulo supletorio que promueve por emanar de Terceros y ser una declaración de testigo, tiene efectos Erga Omnes y es oponible a terceros, lo cual deja desvirtuada la posibilidad, de que los querellantes puedan colocar esa posesión mediante el valor probatorio del referido documento. Se por reproducido el razonamiento que precede al particular Quinto y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En materia interdictal la carga de la prueba le corresponde al actor, pues a tenor de los dispuesto en el artículo 783, gravita sobre sus espaldas la responsabilidad de probar una trilogía fáctica, a saber: a) La anterior posesión o tenencia de de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Es imperativo señalar en este orden que constituyen los Interdictos los medios por excelencia creados por la Ley para la defensa de la posesión; ello lleva implícito un procedimiento especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado y/o despojado de su posesión; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar en primer lugar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces acreditar también, que estaba usando y gozando de la cosa para el momento cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: Uno, Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. Dos, la ocurrencia del despojo en si mismo.

Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249)

Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

“Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

  1. ) En la fase previa pre constituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

  2. ) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

  3. ) Como Testifical simple en el plenario.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la pre constitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución..

Conforme al criterio jurisprudencial esgrimido, LA POSESIÓN ES UN HECHO Y NO SE COMPRUEBA CON DEDUCCIONES, de manera pues, a la luz de los criterios trascritos examinaremos las pruebas que idóneamente hayan sido promovidas a los fines de demostrar los hechos posesorios ejecutados por los querellantes de autos y luego examinaremos las pruebas promovidas para demostrar los actos constitutivos del despojo realizado por los querellados; adicionalmente a los requerimientos probatorios, acotamos con el autor anteriormente citado que en el caso de las querellas interdictales de Restitución por Despojo, los requisitos que condicionan la existencia de este hecho generador son los siguientes: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus hechos posesorios. 2.- que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual. 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer en contra de la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que puedan conceptuarse de violentos; a los cuales se le agregan por imperativo legal como requisito para interponer la acción, el requisito de la interanualidad. En el caso de marras, procedemos a verificar si los querellantes eran poseedores actuales y legítimos y encontramos que conforme al justificativo de testigos analizado como prueba instrumental, los supuestos hechos perturbatorios ocurrieron el 25 de mayo de 2006, que la solicitud la realiza la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA titular de la cédula de identidad número V-3.897.535, alegando que el despojo se lo hicieron a ella, de la misma manera emerge de la referida probanza por declaración de la propia solicitante del justificativo, que la posesión la ejercía conjuntamente con el ciudadano M.G.M. de nacionalidad peruana titular de la cédula de identidad número E-81.435.686; consta del mismo instrumento que la mencionada ciudadana señala también que, arrendó por cinco años las bienhechurías las cuales les fueron entregadas por el ciudadano B.E., el 22-05-06; igualmente señaló en la solicitud, que cuando fue para realizarle trabajos de reparación y pintura, se lo impidieron dos ciudadanos los cuales respondían a los nombres de J.A.D.S.J.B.E. quienes le bloquearon la entrada atravesando un camión, colocando candados nuevos y cadenas a las rejas, instalándose con su venta de vehículos; estas afirmaciones de la solicitante del justificativo entre otras, pretendió les fueran ratificados por los testigos como hechos posesorios y actos despojadores, sin embargo los querellados de autos, prueban que estos ciudadanos no señalados como despojadores en la querella interdictal por la parte querellante, pero denunciados como tales despojadores en el justificativo de testigo, realmente son inquilinos los cuales para el momento en que fue practicado el secuestro se encontraban depositando sus cánones de arrendamiento, tal como consta del expediente consignaciones realizadas debidamente valorado y adminiculado con otras pruebas de autos; mas, contradictoriamente se demandaron como querellados a dos ciudadanos J.H.O.C. Y O.F.Q.C., los cuales conforme al justificativo no son Despojadores; de la misma manera llama poderosamente la atención el hecho de lo que se pretendió con la prueba testimonial autónoma, como fue la de probar que los querellados habían ejecutado los mismos actos despojadores que se le acuñan a los denunciados en el justificativo de testigos, testigos estos, que desde luego fueron desechados uno por ser testigo referencial y el otro por haberse contradicho, quedando del elenco de pruebas aportadas para el momento de la introducción de la querella así como las promovidas en la articulación probatoria, la Inspección Judicial extralitem; no obstante, la sola prueba de la Inspección judicial apreciada por esta juzgadora con criterio de verosimilitud para darle curso a la querella interdictal, no resulta suficiente para resolver el mérito de esta controversia, donde lo primero que destaca es que la parte querellante no expuso los hechos conforme a la verdad, donde existe un contrato de arrendamiento no finiquitado, renunciado por el co-arrendatario J.A.D.S. en fecha 21-06-07 (después de haberse introducido la querella) conforme al documento que riela al folio 86 de este expediente, finiquitado por el coarrendatario J.B.E. el 22-05-06 conforme al documento que corre inserto al folio 102 de este expediente, ambos señalados en el justificativo de testigo como los despojadores de la posesión que venía ejerciendo un tercero quien no es el querellante, contrato que a la luz de las pruebas documentales acompañadas, se encuentra vigente, respecto a otro de los coarrendatarios que lo suscriben; adicionalmente se acompañaron pruebas administrativas con ocasión a la Oposición que se realizó en el acto del Secuestro de cuya acta emerge que en el mencionado inmueble venía funcionando un Fondo de Comercio denominado REPRESENTACIONES MARINA CARS. CA., hecho que no fue desvirtuado en el iter procesal de este especial juicio; es importante acotar, de que no existe una sola prueba en los autos que demuestre que los querellantes se encontraban en posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia de los hechos si fue que ocurrieron, que su posesión era intraanual, que ejercían actos posesorios sobre la cosa con anterioridad al Despojo, todo lo cual conduce a concluir sin mayor esfuerzo estableciendo: Primero: Los querellantes ciudadanos G.A.G.R. Y J.E.G.R., no se encontraban en posesión de las bienhechurías antes de la ocurrencia de los supuestos hechos despojadores, pues su posesión no fue demostrada, en consecuencia el requisito de existencia de este hecho generador de la posesión en cuanto a que el despojado sea un poseedor actual y legítimo no se cumple en el subiúdice y Así se decide.

Los requisitos mencionados y establecidos con la doctrina deben ser concurrentes, pero a los fines de reforzar la conclusión anterior establecemos que los restantes requisitos como el que los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan a los querellados, así como que la querella se haya intentado dentro del año de la ocurrencia del despojo, tampoco fueron probados; esto es, no cursan en los autos pruebas de que los querellados hayan ejecutados actos despojadores en contra de los querellantes de autos; y, si por la propia afirmación de los querellados adquirieron el inmueble en fecha 30 de marzo de 2007, y los supuestos actos despojadores ocurrieron el 25 de mayo de 2006, nunca entonces se ejecutaron en su contra; todo lo cual permite concluir que en la presente causa no están dados los supuestos previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil concatenados con lo dispuesto en el artículo la Querella Interdictal de restitución por despojo NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., contra los ciudadanos J.H. OSPINO CORzONEL y O.F.Q.C., todos supra identificados. SEGUNDO: SE REVOCA: La medida de Secuestro decretada en fecha 07 de noviembre del año 2.007, y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte querellante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 2 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.L.S.,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 53.500

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR