Decisión nº 53.777 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACCIONANTE: G.J.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.434.610 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: C.G. y RHAIZA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.418 y 116.204 en su orden, ambos de este domicilio

ACCIONADO: J.G.R.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.130.355 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: A.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.777 y de este domicilio

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES

EXPEDIENTE: N° 53.777

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano G.J.M.V., asistido por el abogado C.G., formula denuncia por irregularidades administrativas al ciudadano J.G.R.H., en relación a una Sociedad de Comercio denominada “BAR RESTAURANT J.J., C.A.”, que fue constituida por el accionante, accionado y el ciudadano H.S.M.V., por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 74, Tomo 16-A.

Previa distribución, recayó el conocimiento de la causa en este Tribunal, donde se le da entrada en fecha 24 de febrero de 2.010.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2.010, es admitida la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2010, presentado por el ciudadano J.G.R.H., asistido por el abogado A.Z., alega:

- Que el accionante no es el representante de “BAR RESTAURANT J.J., C.A.”.

- Que en fecha 25 de octubre de 2008, los socios de dicho fondo de comercio vendieron las acciones que poseían a los ciudadanos E.M.P. y J.G.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.028.925 y 7.044.507 en su orden, ambos de este domicilio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25/10/08, bajo el N° 42, Tomo 260, por lo que el denunciante no puede abrogarse representación alguna.

- Que si bien es cierto que figuró socio del “BAR RESTAURANT J.J., C.A.”, hasta el 25/10/08 en la cual vendieron las acciones, por lo que desde esa fecha no le corresponde la administración de la firma.

- Que de conformidad con la Cláusula Séptima del documento constitutivo de “BAR RESTAURANT J.J., C.A.”, el Presidente tiene entre sus atribuciones la de convocar y presidir las Asambleas ordinarios o extraordinarias, así como movilizar cuentas bancarias, por lo que es al denunciante al que para esa época le correspondía convocar las asambleas de la sociedad, lo que nunca hizo y ahora que no es parte de la misma pretende delegarme una función exclusiva de su cargo.

- Que le correspondió llevar la administración de la empresa y en virtud de ello elaboró y entregó al contador de la misma los correspondientes soportes y comprobantes de los manejos económicos, elaborándose los balances que nunca fueron recibidos por el hoy denunciante ni el otro socio de la empresa y al no convocar el denunciante las asambleas mal podían ser analizados en su época. Que fue tanta la apatía del denunciante que nunca aperturó una cuenta en el período en que presidió la firma.

- Que a todo evento si el Tribunal aprecia probar los hechos que expone, solicita se sirva citar al Licenciado Marcos Tulio Jiménez Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.007.234 y de este domicilio, para que presente los Libros de Contabilidad, así como los balances correspondientes a su gestión como administrador que culminó el 25/10/08, de los que acompaña copias simples, cuyos originales se encuentra en poder del referido ciudadano.

- Igualmente solicita al Tribunal que ordena al denunciante que presente los Libros de Actas de la firma, que tiene en su poder.

En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano J.G.R.H., asistido del abogado ALEJANDOR ZULOAGA, presentó escrito ratificando los alegatos expuestos anteriormente en su escrito de fecha 04 del mismo mes año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dados los diferentes alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 291 del Código de Comercio:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter en que proceden.

El Tribunal si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual termina el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que recibida una denuncia mercantil por los motivos a que se contrae dicha norma, el Tribunal ordenará la citación de los administradores y comisarios, quienes después de oídos, si encuentra que está demostrada la urgencia de proveer antes que se reúna la Asamblea, podrá ordenar la inspección de los Libro de la compañía nombrando uno a mas comisarios y determinará la caución a que contrae la referida norma, esto es, el Juez mercantil está obligado a oír tanto a los administradores como a los comisarios y está facultado si así lo considera necesario, ordenar la inspección de los Libros de la compañía.

El procedimiento de denuncia sobre irregularidades administrativas, se limita a determinar la existencia o no de tales irregularidades presuntamente cometidas en el ejercicio de cualquier administración de los bienes de una determinada empresa, declarando el Tribunal, en caso de no encontrar indicios de la verdad de dichas denuncias, terminado el procedimiento y , en caso contrario, se acordará la convocatoria de una Asamblea.

Siendo así lo anteriormente señalado, es evidente que este tipo de procedimiento no se trata de un juicio ni breve ni ordinario, es simplemente una solicitud que contiene denuncias que deben ser determinadas por el Juez de Comercio a través de los mecanismos establecidos en las normativas que regula la materia, es decir, se trata de un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1923 de fecha 13/08/2002, Expediente N° 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, señalo lo siguiente:

“...Como se puede observar del análisis de la norma antes transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, solo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea...”.

En el caso que nos ocupa, el Administrador denunciado formuló alegatos y argumentos de fondo relativos a la falta de cualidad e interés del solicitante, manifestando que el 25 de octubre de 2008, vendieron las acciones al ciudadano E.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.028.925 y J.G.F.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.044.507.

La parte solicitante no compareció a formular alegatos respeto a lo expuesto por el denunciado y tampoco desconoce el instrumento que contiene la venta de las acciones que le pertenecían en la referida sociedad de comercio.

Tal como se observa del escrito de contestación u oposición presentado por el ciudadano J.G.R.H., en el mismo se invocan defensas de fondo que solo pueden ser decididas en juicio contradictorio, sin embargo, las mismas son aplicables para la admisibilidad de la solicitud, ya que como se desprende de la norma y de la doctrina de Nuestra Suprema Jurisdicción es requisito indispensable para esta solicitud tener la condición de accionista.

En el documento que acompaña el ciudadano J.G.R.H. se aprecia que el solicitante mediante documento autenticado el 25 de octubre de 2008, se desprendió de la propiedad de las tres mil acciones que poseía en la sociedad de comercio BAR RESTAURANT J.J., C.A.. Por otra parte se aprecia que la denuncia de irregularidades fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor el 22 de febrero de 2010, por consiguiente, se concluye con toda claridad que para la oportunidad en la cual presentó el ciudadano G.J.M.V., la denuncia de irregularidades, NO ERA ACCIONISTA de la sociedad de comercio, razón por la cual no cumple con los supuestos de hechos previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y por ende su solicitud resulta inadmisible por ser contraria a derecho y así se declara.

III

DECISIÓN

Por cuanto de lo anterior se desprende que en la presente acción existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la denuncia de irregularidades planteada por el ciudadana G.J.M.V., assistido por el abogado C.G., de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio en contra de la administración de la sociedad de comercio BAR RESTAURANT J.J., C.A..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P.

La Secretaria,

Abg. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Exp. N° 53.777/Delia.-

La Secretaria,

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