Decisión nº 0944-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 28 de septiembre de 2010.-

200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-17636-10 DECISIÓN NO. 1C.- 0944-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DRA. YOLEYDA I.M.F..

SECRETARIA: ABG. T.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA 13ª DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. E.M.

IMPUTADO: G.J. ACURERO LINARES.

DEFENSA PRUBLICA 15: ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ

VICTIMA: D.R..

En el día de hoy, Martes (28) de septiembre de 2010, siendo las (12: 45 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado G.J. ACURERO LINARES como COAUTOR del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA I.M.F., actuando como Jueza titular del despacho, en compañía del ciudadano ABOG. T.P., en su carácter de secretario suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal E.M. Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico, el imputado G.J. ACURERO LINARES, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Publica Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ. Se deja constancia de la inasistencia de la victima D.R., quien por información de la ciudadana D.R. titular de la cedula de identidad N 21.692.173, hermana de la victima informo que la misma recibió boleta de notificación de la Policía Regional pero que para la presente fecha se encontraba laborando por lo que se le hacia imposible asistir a la presente audiencia. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 11-08-2010, en contra del imputado G.J. ACURERO LINARES como COAUTOR del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R., en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2010, ejecutados por tres sujetos uno de ellos el imputado de autos, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: G.J. ACURERO LINARES, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, mecánico, cedula de identidad N° V-20.147.995, hijo de A.A. y E.L., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa No. 57-58, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0414-6235411, Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra A LA Defensa Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: en representación de mi defendido, en primer lugar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, consignado en fecha hábil, en el cual se solicita se desestime la acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa y para el supuesto negado la solicitud se decrete la apertura al juicio oral y publico para lo cual me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico reservándome el derecho de presentar nuevas pruebas y a todo evento solicito una medida cautelar menos gravosa a la cual se encuentra sometido mi representado, asimismo solicito copia del audiencia. Es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa Abogada RUDIMAR R.D.P.D.Q.P.O. del este Circuito Judicial, en fecha 07-09- 2010, a favor de su defendido el imputado G.J. ACURERO LINARES, en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL; por cuanto alega la defensa la acusación no cumple específicamente con el contenido del ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficiente para demostrar que su defendido participo activamente en los hechos que se le pretenden imputar; En este sentido cabe destacar que la defensa señala la falta de los requisitos previstos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y explana cada los fundamentos de imputación y los medios de prueba refutando cada uno de ello, pero es el caso, que las excepciones vienes dadas por la falta de tales requisitos, y del análisis que esta juzgadora realiza del escrito acusatorio en espacial del supuesto previsto en el ordinal 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que en cuanto al Ordinal 3, claramente el Escrito acusatorio posee un capitulo referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico explica detalladamente cada medio de convicción haciendo un enlace de los elementos de convicción arrojados durante la investigación y lo concatena de con los otros elemento analizado arrojando como conclusión una imputación, y en relación al Ordinal 5 se observa que el Ministerio Publico señala la necesidad y pertinencia del medio, en que consiste el mismo y su relación con el objeto a probar, por lo que si existe medios de prueba ofertados para un eventual juicio oral y publico, en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado G.J. ACURERO LINARES, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados G.J. ACURERO LINARES como COAUTOR del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS así como los de las defensas, toda vez que la necesidad y pertenencia de los mismos se hacen necesarias para esclarecer los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público; Asimismo en cuanto a loa solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada, se mantiene la misma, por cuanto no han variado las circunstancias de su otorgamiento por el contrario hoy existe una acusación admitida con pronostico de condena para esta juzgadora amen que se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado G.J. ACURERO LINARES, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes cada uno de ellos por separado manifestaron a viva voz: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado G.J. ACURERO LINARES como COAUTOR del delito de del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R.. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones presentada por la defensa, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra del imputado G.J. ACURERO LINARES como COAUTOR del delito de del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R., ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que comprometen la responsabilidad penal del imputado por su vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la acusación fiscal, así como las de las defensas, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, pues no han variado las circunstancias de su decreto, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado G.J. ACURERO LINARES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, mecánico, cedula de identidad N° V-20.147.995, hijo de A.A. y E.L., residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa No. 57-58, Teléfono No. 0414-6235411, Maracaibo Estado Zulia, como COAUTOR del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (01: 15 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL AUXILIAR 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.M.

LOS IMPUTADO

G.J. ACURERO LINARES,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ .

EL SECRETARIO,

ABOG. T.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0944-10.

EL SECRETARIO

ABOG. T.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR