Decisión nº 219-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibiciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 25 de junio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 219-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.H..

Vista la inhibición que antecede formulada por la Abogada I.R.L., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se inhibe de conocer del asunto VP11-P-2006-1145, seguido en contra del acusado G.J.D.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:

    La Abogada I.R.L., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto legal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Abogada I.R.L., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    ME INHIBO de conocer esta causa distinguida con el No. VP11-P-2006-1145, seguida en contra de los ciudadanos (sic) Acusados: G.J.D.Q., quien es venezolano, natural de S.I.M.A.B.d.E.T., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-14-1983, de estado civil soltero, ocupación: Técnico en Seguridad e Higiene Ambiental, portador de la C. I. V- 17.566.008, hijo de los Ciudadanos: J.B.D. y R.Q., domiciliado Sector S.E.V.P. en la Esquina Vía Calle Oscura frente a la casa de dos plantas, Municipio A.B.d.E.T. quien se encuentra Acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho éste investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Cabimas., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer párrafo del artículo 87 del citado texto legal, esto en virtud de haber tenido conocimiento de esta Causa, desde la fase de control es decir(sic) celebración de la Audiencia Oral Preliminar cuando fue decretado la Admisión de la Acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que hace obligatoria Mi Inhibición, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir no generar ningún tipo de dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de resolver la presente Causa., todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 en concordancia con el primer párrafo del 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

    . (Folios 02-03)

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. A.B. en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

    Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señala que realizó en la presente causa la Audiencia Preliminar, en fecha 22-01-08 y su respectivo Auto de Apertura a Juicio, demostrado mediante copia certificada que corre inserta en actas, lo cual a todas luces demuestra que emitió opinión sobre el fondo del asunto, en la presente causa, razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada I.R.L., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para no conocer del asunto VP11-P-2006-1145, seguido en contra del acusado G.J.D.Q., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, directamente subsumible en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad del Juez inhibido como administrador de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada I.R.L., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.H.E.R.

    Ponente (S)

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 219-08 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/ernesto.-

    Causa N° 3Aa4087-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4087-08, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

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