Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : KJ01-X-2003-000089

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001437

JUEZ: ABG. C.G.T.

SECRETARIO: ABG. D.T.E.

ALGUACIL: JOSFRAN BRAVO

FISCALIA 26º DEL MP: ABG. MARIA PARRA, SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 7º DEL MP.

ACUSADO: A.I.M., titular de la Cédula de Identidad N ° V-datos omitidos,

DEFENSORES: Abg. J.P., con domicilio procesal en centro cívico profesional Piso 3 Oficina 6 carrera 16 entre calles 24 y 25 tlf 0426-5517536.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Artículo 408 del Código penal para el momento que ocurrieron los hechos)

VICTIMA: A.G. de Francesco

Este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en ocho sesiones realizadas los días 25 de Julio de 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado L.G., por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.

Resumió la Representante Fiscal del Ministerio Público su Acusación: Que el día tres (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

En virtud de tales hechos solicita el Ministerio Público, que sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria por ser responsable de la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Seguidamente se procede a alterar el orden de las pruebas y se da lectura a las pruebas documentales que se encuentran enumeradas en la acusación fiscal, a los folios 195 y 196, asimismo se da lectura a la carta suscrita por A.J.V., folio 551. Conformada las mismas por:

  1. - Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres borrados en metal, Nº 9700-127-0997, suscrita por T.S.U. A.S.F., de fecha 11 de septiembre de 2002, practicada a un Arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38, niquelado, Smith&Wesson, en la cual se deja constancia en las conclusiones que luego de haber sido aplicado el método de restauración de caracteres afloro el serial original 7D33490 que lo identificó con el Arma de Fuego que le fuera despojada al hoy occiso.

  2. - Copia Xerográfica del Levantamiento Planimetrito del lugar del suceso, cuya necesidad radica en dejar constancia de acuerdo a los elementos objetivos de interés criminalisticos encontrados, la posición que se encontraba victima-victimario.

  3. - Protocolo de Autopsia practicado al ciudadano J.F.M., donde se deja constancia que la causa de la muerte se debió a hemorragia interna y externa a consecuencia de las heridas producidas por proyectiles accionado por Ama de Fuego.

  4. -Trayectoria Balística Nº 9700-127-803, realizada tomando en cuenta elementos de interés criminalìstico que se desprende de las actuaciones cursantes, cuyo objetivo radica, en que en esta se establece que la victima para el momento de recibir los impactos del proyectiles múltiples que le producen la herida que le ocasiona la muerte se encontraba en posición de cuclillas 8 (Glúteos descansan en los talones). De acuerdo a los detalles característicos presentes en la herida de la victima, se establece que el disparo fue producido a una distancia menor a los tres metros debido al diámetro de la misma y al cono de dispersión de los proyectiles esféricos, el cual fue suficiente para cubrir el área de la cabeza y el cuello.

  5. - Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales Nº 9700-056-4404 de fecha 06 de mayo de 2002, practicada a un Vehículo, clase camioneta, marca Ford, color verde, modelo F-150, tipo Pick-up, placa 19H-EAA, uso carga, año 98.

  6. -Experticia de Barrido de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por Ing. Elsy Loza.V., practicada sobre un vehículo marca Ford, modelo F-150, color verde, placa 19H-EAA, tipo Pick-up, sometido al uso de una lupa estereoscópica, en donde se establece que presenta color marrón oscuro arenoso, heterogéneo, restos vegetales verdes y secos( raíces, tallos, hojas, gramíneas) partículas minerales de color oscuro y claro, una cucharadita de material sintético blanco, un segmento de papel Bond, un segmento de papel aluminio.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0454 de fecha 13 de mayo de 2002 suscrita por el experto Yanny González, adscrita la Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Lara, practicado a dos proyectiles pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para Arma de Fuego tipo escopeta, de los denominado perdigones, cuya necesidad radica en que los mismos al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los mismos.

  8. -Inspección Ocular N° 1954 de fecha 03 de mayo de 2002 suscrita por los funcionarios E.J. y Detective R.Y. practicada a las adyacencias del peaje el cardenalito, ubicado en la Autopista Barquisimeto -Yaracuy donde se deja constancia que se colectan objeto que se encontraban en el lugar (bolsa de pan, caja de cartón con toallas higiénicas, estuche con un par de anteojos).

  9. - Carta suscrita por A.V., de fecha 21 de enero de 2004, donde solicita una audiencia especial con el Juez de Juicio 4, y se deja constancia que Abrahán, I.M. es inocente del delito imputado por la Fiscalía, que ese ciudadano no estuvo en el hecho, ni mucho menos accionó arma alguna en contra del ciudadano muerto.

De conformidad con el Artículo 336 del COPP el juez hace un breve recuento de las audiencias anteriores, se verifica que no comparecen órganos de Prueba para evacuar. De Seguido por cuanto no comparecen órganos de prueba la defensa solicita se le tome declaración a su defendido a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 Numeral 5 de la CRBV y del contenido del Articulo 347 del COPP quien expone libre de coacción y apremio: soy inocente de los hechos por los cuales se me acusa, es todo, En este Estado la defensa expone: por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se verifica que las pruebas documentales no corren inserte en el presente cuaderno motivo por el cual solicito se oficie al tribunal de Ejecución Nº 04 a los fines de que remita las pruebas documentales que reposan en la causa principal Nº KP01-P`-2002-1437 a los fines de ser evacuadas en el presente juicio. Oída la solicitud de la defensa este tribunal acuerda oficiar al tribunal de Juicio Nº 04 asunto Nº KP01-P`-2002-1437 a los fines de solicitarle el desglose de las pruebas originales con el propósito de ser evacuadas en el presente Juicio. De Seguida de conformidad con el Artículo 319 de la vigencia Anticipada del COPP este tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 01 de Octubre de 2012 a las 9 y 30 de la mañana.-

En el día de hoy siendo las 12:10 horas de la mañana sé constituye el Tribunal de Juicio N ° 4 en la Sala de Audiencia N ° 1 del piso 7 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. C.T., el Secretario de Sala Abg. Yuhenny D.A. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra, el Fiscal 26º del Ministerio Público Abg. D.M. (Guardia por la Fiscalia 7ma), la Defensa Privada y el Acusado. Acto seguido se hace un breve recuento de lo acontecido en el acto anterior, se verifica que NO comparecen órganos de Prueba para evacuar. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339, ordinal 2º del COPP: “EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-127-09, DE FECHA 06/05/2002, SUSCRITA POR LA EXPERTA ELSYLAZADA, ADSCRITA AL CICPC LARA, el cual corre inserto al folio 24, de la pieza Nº 01”. Seguidamente de conformidad con el Artículo 319 de la vigencia Anticipada del COPP este tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 30 de Octubre de 2012 a las 09:30 de la mañana

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: Siendo la oportunidad procesal y encontrándonos dentro del respectivo lapso para la realización de la conclusiones esta Representacion Fiscal observo que durante el presente debate a pesar de las Múltiples diligencias realizadas tanto por este D.T. como la vindicta publica no se pudo demostrar la Responsabilidad Penal del acusado de marras, como consecuencia de deficiencia probatoria en el presente debate, la decisión mas ajustado a derecho es solicitar una sentencia Absolutoria, así mismo solicito la apertura de procedimiento en contra de los funcionarios y expertos que no asistieron al mismo a pesar de la efectiva notificación.-

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: Partiendo de la doctrina de que resulta necesario, para condenar o tener plenamente desvirtuada la presunción de inocencia, se requiere una mínima actividad probatoria, no solo para determinar el hecho punible imputado, si no para determinar esa relación que requiere el Delito de Homicidio Intencional Calificado, es por estos hechos que la Defensa Técnica se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, ya que quedo demostrado a todo luz que existio una insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Publico, es por lo que la decisión mas ajustada a Derecho es la sentencia absolutoria y la l.P. de mi Defendido, en tal sentido solicito el cese de todas las medidas cautelares que recaen a mi representado.-

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar de seguidas sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que (03) de mayo de 2002, siendo las 11:15 de la noche a cincuenta metros del Peaje El Cardenalito de esta ciudad, ubicado en la Autopista Centro Occidental Vía Yaritagua, sitio conocido como Veragacha, fue hallado sin signos vitales el ciudadano J.F.M., de nacionalidad española, natural de las Palmas Islas Canarias, de 58 años de edad, comerciante, en el suelo natural, presentando tres heridas por arma de fuego, las cuales fueron producidas por el paso de proyectiles múltiples, por arma de fuego cañón largo, tipo escopeta, accionada por los ciudadanos A.J.V.S. y A.I.M., alias nachito, quienes se presentaron en el lugar y aprovecharon que el ciudadano J.F.M. se encontraba fuera del vehículo que conducía y se había internado en una zona boscosa adyacente al peaje para realizar una necesidad Fisiológica, lo conminaron a entregar un arma de fuego que portaba, calibre 38, marca S.W., color níquel, cañón corto, la cual fue encontrada en posesión del Acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no pudo ser demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:

La incomparecencia injustificada de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes en principio fueron los que vivieron y presenciaron los acontecimientos.

Tampoco logra visualizarse ninguna evidencia que inculpe al acusado del Homicidio Intencional en perjuicio de J.F.M.. Con lo cual no considera suficientes los elementos para atribuir el delito en cuestión

En lo atinente a la responsabilidad penal este Juzgador observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho configurado como delito, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada tanto por la Fiscalía del Ministerio Público en su actuación de buena fé como por la Defensa Pública referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar la actuación desplegada por el acusado A.I.M., titular de la Cédula de Identidad N ° V-datos omitidos para determinar el grado de participación en el hecho punible, así como tampoco la incautación de las evidencias que indique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la L.P. del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano A.I.M., titular de la Cédula de Identidad N ° V-datos omitidos, supra identificado, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Artículo 408 del Código penal para el momento que ocurrieron los hechos) ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU L.P.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Una vez firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de la presente resolución a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, para la actualización del registro policial al dictarse sentencia absolutoria. Líbrese oficio.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

EL SECRETARIO

ABG. C.G.T. GAMARRA

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