Decisión nº JJ1-0005-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por el ciudadano: G.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.033, domiciliado en prolongación de la calle A.E.B., casa No.B-15, sector Los R.d.C.O.M.L.d.E.Z., actuando en nombre propio por ser Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.352, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de su hija, la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, a la ciudadana: C.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.532, domiciliada en calle I.M.A., de la urbanización Libertad, casa No.4, al lado del Supermercado El Baratillo, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó que, ha venido cumpliendo formal y continuamente con sus obligaciones paternales para con su hija en todo lo relativo a los gastos de alimentos, vestido, recreación, salud, entre otros, según lo acordado entre las partes en la cantidad de cincuenta bolívares semanales, cuyas cantidades ha venido consignando en forma efectiva; que desde el nacimiento de la niña, ha venido cumpliendo formal y continuamente con sus obligaciones paternales para con su hija en todo lo relativo a los gastos de alimentos, vestido, recreación, salud, entre otros, que desde hace un mes aproximadamente, han surgido desavenencias entre la madre de la menor mencionada y su persona, en virtud que la misma se residenció en la Ciudad de Caracas con ocasión de su trabajo, dejando a su niña al cuidado de su progenitora, quien presenta conflictos de personalidad, negándole la oportunidad de compartir con su hija, por lo cual se le ha impedido consignar las cantidades alimentarías para su hija, intentando con ello hacer ver que incumple con las obligaciones alimentarías para su hija, es por lo que se ve en la necesidad de ocurrir por ante este Tribunal para hacer un ofrecimiento de pensión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que le sea fijada una justa pensión alimenticia para su hija de conformidad con las cantidades ofrecidas y a lo establecido en la legislación venezolana respecto a la responsabilidad solidaria del padre y la madre en la garantía y cumplimiento de de los derechos de los hijos.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintidós (22) de Abril del año 2008, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.V., actuando en nombre propio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.532, y presentó diligencia.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha doce (12) de Mayo de 2008, el Tribunal visto el Cheque de Gerencia consignado ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANFOANDES, sucursal Cabimas, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que en fecha cinco (05) de Junio de 2008, se agrego a las actas deposito bancario No. 09517195, y se acordó agregar a las actas copia certificada de la libreta.

Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2008, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Citación de la demandada de autos, ciudadana C.C.M.G., debidamente firmada.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano G.J.V.F., dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordando lo conducente.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2008, la ciudadana C.M., recibe la Libreta de Ahorro con Control No. 0538756P, de la Cuenta de Ahorro aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, comparece la ciudadana C.C.M.G., y solicita las cantidades de dinero consignadas, por lo que en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, le fue autorizado.

En fecha dos (02) de Octubre de 2008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó diligencia consignando cheque correspondiente a la pensión alimentaría de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como el del mes de enero 2009, así como la cuota extra del mes de diciembre, por lo que en la misma fecha el Tribunal visto el Cheque de Gerencia consignado ordenó depositar en la cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANFOANDES, sucursal Cabimas, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que en fecha veintidós (22) de enero de 2009, se agrego a las actas deposito bancario No. 3199252.

En fecha tres (03) de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó diligencia consignando cheque correspondiente a la pensión de los meses febrero y marzo del año 2009, por lo que en la misma fecha el Tribunal visto el Cheque de Gerencia consignado ordenó depositar en la cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANFOANDES, sucursal Cabimas, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que en fecha diez (10) de febrero de 2009, se agrego a las actas deposito bancario No. 3199271.

En fecha primero (01) de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó diligencia consignando cheque correspondiente a la pensión de los meses abril, mayo y junio del año 2009, por lo que en fecha seis (06) de abril de 2009, el Tribunal visto el Cheque de Gerencia consignado ordenó depositar en la cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes, BANFOANDES, sucursal Cabimas, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, se agrego a las actas deposito bancario No. 00659989.

En fecha treinta (30) de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó diligencia presentando relación de depósitos que le ha realizado a la cuenta de la ciudadana C.M..

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, comparece la ciudadana C.C.M.G., asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita acto conciliatorio así como las cantidades de dinero consignadas.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien presentó diligencia oponiéndose a la entrega de las cantidades de dinero consignadas por cuanto las necesidades de su niña ya fueron cubiertas.

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, se acuerda solicitar mediante oficio al Banco Bicentenario, antes BANFOANDES, los movimientos de la Cuenta de Ahorro aperturada en beneficio de la niña G.V.M..

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, comparece la ciudadana C.C.M.G., asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicita acto conciliatorio entre las partes del proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha tres (03) de junio de 2010.

Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2010, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la demandada de autos, ciudadana C.C.M.G., debidamente firmada.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.352, actuando en nombre propio, quien mediante diligencia se dio por notificado.

En fecha seis (06) de julio de 2010, día fijado para llevarse a efecto Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme al artículo 257 de código de procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadano G.J.V.F., actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana C.C.M.G., asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes solicitan diferir el presente acto a los fines de poder presentar facturas y constancia de haber cubierto por separado gastos en beneficio de su hija HABRILA VILLALBA MEDINA, lo cual fue acordado por el Tribunal por lo que se difiere el acto para el día ocho (08) de julio de 2010.

En fecha ocho (08) de julio de 2010, día fijado para llevarse a efecto Acto Conciliatorio –diferido- entre las partes del presente juicio, conforme al artículo 257 de código de procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadano G.J.V.F., actuando en su propio nombre y representación y la ciudadana C.C.M.G., asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar.

En fecha ocho (08) de julio de 2010, comparece la ciudadana C.C.M.G., y solicita las cantidades de dinero consignadas, lo cual le fue autorizado en fecha ocho (08) de julio de 2010.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Al folio Tres (03) del presente expediente así como en el folio diecisiete (17), riela copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña G.C.V.M., expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada niña y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta a los folios cinco (05) al once (11) del presente asunto, facturas varias, de compra de alimentos y medicinas, los cuales desecha esta juzgadora por cuanto los mismos no tienen identificación del cliente, y en algunas presentan artículos no consumible por niños. ASI SE DECLARA.-

  3. - Corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente asunto, depósitos bancarios vario, a los cuales se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - En relación a los testigos H.A.C.G., R.A.G., G.E.L.R.E.S. y GLISBETH CHIQUINQUIRA L.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del período de promoción y evacuación que le otorga la Ley para así poder desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito libelal, por lo que el Tribunal no tiene pruebas que analizar ni valorar.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por el ciudadano G.J.V.F., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija G.C.V.M., esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y tomando en cuenta que por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda

Intentada por el ciudadano: G.J.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.033, domiciliado en prolongación de la calle A.E.B., casa No.B-15, sector Los R.d.C.O.M.L.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana C.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.532, domiciliada en calle I.M.A., de la urbanización Libertad, casa No.4, al lado del Supermercado El Baratillo, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña G.C.V.M., en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados adolescentes, lo siguiente:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR