Decisión nº PJ06420070046 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de Marzo del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-001088.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.246.053, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Demandante: N.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.946.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, tomo 127-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: M.J.D., Iriku Chacin Carrasquero, Exi E.Z.M., Greily Villarreal Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.100.476, 99111, 40.987, 98.065 respectivamente.

Motivo: Beneficio de Jubilación y Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes recurrentes en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.G.J.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Fundamentos de la Parte actora: Comenzó a laborar para CORPOVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 20 de febrero de 1975, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Muelles, en la división de Exploración y Producción de Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que se desempeñó únicamente el cargo de Supervisor de Muelles, por lo cual le correspondía recibir y despachar buques y gabarras con su respectiva documentación, en un sistema de guardia mixto de 07:00a.m. a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario básico de Bs. 1.511.600, mas una ayuda única especial de Bs. 75.635,oo, un bono compensatorio de Bs. 1.047,oo; una compensación adicional por guardias de nómina mayor de Bs. 302.230,oo y un bono nocturno por guardia de Bs. 178.681,33. Que según la normativa contenida en el Contrato Colectivo Petrolero el cual evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 29 años, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 20 de octubre de 1975, para el momento de su despido, a saber, el día 31 de enero de 2003, tenía 29 años, 3 meses y 11 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 55 años, 11 meses y 12 días, considerando que nació el 19 de febrero de 1947, da como resultado 85 años, 2 meses y 23 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho. Que adicionando al Salario Básico (Bs. 1.511.600,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 2.069.283,33 mensuales, equivalente a Bs. 68.976,11 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 94.123.65 diarios. Que reclama la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado. Que reclama la cantidad de Bs. 68.022.000,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda. La cantidad de Bs. 14.751.871,20, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. Reclama la cantidad de Bs. 13.604.400,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004 y 2005. Que al día 19 de junio de 1997, le corresponden la cantidad de 660 días de salario por concepto de antigüedad, dado que para la fecha ya el trabajador tenía 21 años, 7 meses y 30 días, y correspondiéndole 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, arroja un total de Bs. 46.946.865,55, aunado a la cantidad de Bs. 4.138.566,66, como diferencia por la incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 33.884.514,53, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el periodo desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De tal manera, que de la sumatoria de dichas cantidad totalizan por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 136.055.378,95. Concepto de Compensación por Transferencia, respetando el limite máximo de 10 años, la cantidad de Bs.28.237.095,oo. Artículos 219 y 244 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.069.283,33, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 20 de octubre de 2002, a razón de 30 días de salario normal. Artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.103.925,oo por concepto de Bono Vacacional vencido (no disfrutadas) correspondiente dicho vencimiento al 20 de octubre de 2002, a razón de 45 días de salario normal. La Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 517.320,83 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre octubre de 2002 a enero de 2003, a razón de 7.50 días de salario normal. Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 775.981.25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2002 a enero de 2003, a razón de 7.50 días de salario normal. Artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 689.761,11 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003, a razón de 10 días de salario normal. FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor. Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral.

Fundamentos de la Parte demandada: Niega que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios para la empresa el 20 de octubre de 1975. Niega que haya prestado sus servicios como Supervisor de Muelles en la Refinería Bajo Grande. Niega que el actor laborara en un sistema de guardia mixto de 07:00a.m. a 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., devengando un salario básico de Bs. 1.511.600, mas una ayuda única especial de Bs. 75.635,oo, un bono compensatorio de Bs. 1.047,oo; una compensación adicional por guardias de nómina mayor de Bs. 302.230,oo y un bono nocturno por guardia de Bs. 178.681,33. Niega que se le adeude al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 136.055.378,95, dado que niegan la relación laboral con el actor. Niega que se la adeude por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 28.237.095,oo, por cuanto niegan la relación laboral con el actor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 2.069.283,33, por concepto de Vacaciones vencidas, por cuanto niegan la relación laboral con el actor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 3.103.925,oo, por concepto de Bono Vacacional. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 517.320,83, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto niegan la relación laboral con el actor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 775.981,25, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto niegan la relación laboral con el actor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 689.761,11, por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto niegan la relación laboral con el actor. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por concepto de Daño Moral, por cuanto ha sido negada en todo momento la relación laboral con el actor. Que la jubilación pretendida por el actor debió ser solicitada mientras el mismo estuvo activo y procederá siempre y cuando cumpla con los requisitos preestablecidos en el plan de jubilación.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral.

Encontrándose controvertidos los siguientes hechos:

- La fecha de inicio de la relación laboral.

- El cargo desempeñado.

- Si goza del beneficio de jubilación por haber cumplió con los requisitos para ello.

- Si es procedente o no algunos de los conceptos peticionados.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte demandante:

En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Ejemplar del diario la verdad de fecha 31 de enero del año 2003. Observa esta Alzada, que el referido instrumento consignado consta de un diario de circulación del país, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho controvertido, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copias fotostáticas de sobre de pagos “Detalles de sueldos/ Salario”. Observa esta Alzada que la referida instrumental consignada no se encuentra firmada ni suscrita por la parte a quien se le opone, en virtud de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Copias Certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente Nro.15.815, en treinta y cuatro (34) folios útiles. Observa esta Alzada, que de las referidas documentales consignadas solo se desprende que existió un procedimiento de calificación de despido, lo cual no es un hecho objeto de controversia del presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Copias fotostáticas de la normativa de “plan de jubilación” de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Observa esta Alzada, que estas copias consignadas constante de manual de PDVSA es un documento privado emanado de la demandada el cual no fue impugnado por la misma, lo cual considera esta sentenciadora debe ser analizado minuciosamente en el presente caso a los fines de verificar la pretensión en el presente proceso. Así se establece.

Copia de partida de nacimiento del ciudadano J.G.J.M., inserta en el Registro, a los fines de probar la edad del accionante como requisito para gozar del beneficio de jubilación. Observa esta Alzada que el referido documento es un documento publico que merece fe, por haber sido emanado por ante un órgano publico, y de la misma se desprende ciertamente la edad del accionante, sin embargo este no es hecho controvertido en el presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

-Recibos de Pagos y de las Normativa de Plan de Jubilación: Observa esta Alzada que las referidas instrumentales solicitadas para su exhibición no fueron traídos al proceso, sin embargo las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, dándose aquí por reproducida su valoración. Así se establece.

Promovió la Prueba de informes: Oficiar a la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX). Oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No existe en las actas respuesta alguna de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió la Inspección Judicial: A los fines de que se trasladen y constituyan en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. Observa esta Alzada que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2007, se realizó dicha inspección de la cual se desprende hechos relacionados con la presente controversia, demostrándose en la misma la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes, así como otros datos que servirán para dilucidar la presente controversia, en virtud de ello esta Superioridad le otorga valor probatorio a la referida Inspección. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada: No consta en las actas procesales prueba alguna consignada por la parte demandada, en virtud de ello esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Alzada, comenzando reseñando el principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad

En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS

M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum

Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Esta Alzada considero necesario realizar una breve explicación sobre los principios por los cuales debe regirse esta Instancia, en virtud de la forma como el demandante recurrente explanó sus alegatos en la audiencia de apelación, y señalando en sí cual fue el objeto especifico de la presente apelación el cual parafrasea esta Superioridad de la siguiente manera:

…ordena con la finalidad de determinar el monto de las prestaciones de antigüedad de mi representado (…) nombra un perito quien se dirigirá a la administración de la empresa y en los libros de la empresa va a determinar el monto de las prestaciones sociales, y ordena descontar todo adelanto o anticipo que pudiera evidenciarse de la contabilidad de la empresa, que la parte actora no esta de acuerdo con lo que se ordena descontar ya que la empresa demandada tuvo su oportunidad para traer a juicio lo que a bien considerara haber cancelado

Ahora bien, esta Alzada procederá a analizar el punto objeto de apelación el cual se refiere a la experticia ordenada a realizar por el A quo, si la misma se encuentra bajo los parámetros de la Ley, o si por el contrario viola alguna norma.

En este orden de ideas y cumpliendo de igual manera con la autosuficiencia del fallo esta superioridad debe a.l.h.q.n. se encuentran anunciados en la apelación pero que forman parte del presente proceso.

En primer punto señalaremos los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo es la procedencia o no de la pensión de jubilación por parte de la demandada PDVSA al ciudadano J.G.J.M., correspondiéndole a quien Juzga verificar si el accionante efectivamente cumplía con los requisitos establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, referido al Plan de Jubilación.

Sala de Casación Social Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 08 de marzo del año 2007.

…En el caso concreto, la recurrida no mencionó ni valoró el Plan de Jubilaciones, sin embargo, de haberlo apreciado no se habría modificado el dispositivo de la sentencia, pues, como se ha explicado en otras sentencias sobre el mismo tema, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b); la jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

De conformidad con esta interpretación del Punto 4 del Plan de jubilaciones, en cualquier caso de solicitud de jubilación prematura se requiere una aprobación expresa; y, al no constar la aprobación por parte de la autoridad competente, en este caso, el presidente de la empresa Dr. A.R.A., no se considera otorgado el beneficio de jubilación, razón por la cual, aunque la recurrida hubiera analizado el Plan de Jubilaciones no se habría modificado el dispositivo de la sentencia…

En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece: 4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa. La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones: a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Efectivamente tal como fue alegado por la empresa demandada PDVSA la edad normal de jubilación es de sesenta (60) años, así como en el referido instrumento, se establece de igual forma las jubilaciones prematuras cuales especifica que un Trabajador puede solicitar su jubilación prematura si reúne los siguientes requisitos:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio acreditado.

• La sumatoria de años de edad de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

Se observa que se lee, “podrá solicitar”, es decir el trabajador debe manifestar su intención de jubilarse prematuramente, aunado al parágrafo que reza lo siguiente:

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobados por el (los) Comité (s) que establezcan el Director de Petróleos de Venezuela, S.A

El referido Manuel es muy explicito al referirse que el interesado, en este caso el trabajador debe manifestar a la empresa su intensión de acogerse a la Jubilación prematura, y sumando a eso deberá esperar su aprobación por parte de la empresa demandada, es decir, no es discrecional del trabajador que por su propia decisión de por hecho que le corresponde una Jubilación antes del tiempo normal, vale decir, los sesenta (60) años de edad, siendo esta una situación especial que les otorga PDVSA a los trabajadores que cumplan con estos requisitos, no es menos cierto que es la empresa la que decide si le otorga la jubilación prematura o no.

En razón de todo lo antes expuesto quien sentencia, logró verificar y constatar que el acciónate no trajo prueba alguna capaz de probar que efectivamente había solicitado dicha jubilación y que la misma había sido aprobada por la empresa, en consecuencia esta Alzada declara sin lugar la solicitud de jubilación prematura. Así se decide.

En ese sentido, esta alzada pasa a pronunciarse con relación al resto de los conceptos peticionados:

La cantidad de Bs. 136.055.378,95 en un periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, a saber 19 de junio de 1975, hasta 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, estimado por el actor en la cantidad de Bs. 46.946.865,55 multiplicando la cantidad de 600 días a razón de 30 días por mes. Así mismo, le adiciona una cantidad igual por concepto de prestación de antigüedad adicional que les otorgaba la empresa a sus trabajadores.

La cantidad Bs. 4.138.566,66, por concepto de diferencia por incidencia de las utilidades sobre la prestación de antigüedad en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1991, hasta el 19 de junio de 1997, mas una cantidad adicional igual otorgada por la empresa adicionalmente según las política de recursos humanos de la demandada vigente para la fecha.

Artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de Bs. 33.884.514,53.

Artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el artículo 666 ejusdem, en su ordinal a) establece: “ …

  1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo)” “…La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”

El salario devengado por el Trabajador para el 31 de mayo de 1997, el cual es el que debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, lo cual se ordenara por medio de experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.-

Compensación por transferencia que reclama el actor, igualmente por medio de una experticia complementaria al fallo (objeto de apelación). Así se decide.

Antigüedad, resultan del todo improcedentes, dado que teniendo la carga probatoria la parte demandante, de manera alguna logró demostrar la cancelación de dicho beneficio que por demás excede de las legales, de tal manera que las cantidades que resulten de la experticia complementaria del presente fallo, no sufrirán recargo por este concepto dado que es improcedente. Así se decide.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.069. 283,33, por concepto de vacaciones vencidas (pagadas y no disfrutadas) al 20 de octubre de 2002, y la cantidad de 3.103.925,oo, por concepto de Bono vacacional correspondiente a dicho periodo vacacional, no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 7.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 50.386,67, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por el actor era de Bs. 1.511.600,10), le corresponden por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 377.900,oo). Así se establece.

Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 5.25 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 50.386,67, arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 264.530,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se establece.-

Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 50.386,67, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 503.866,oo).Así se establece.

Se considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección, asciende a la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.276.366,60), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se establece.-

Daño Moral reclamado, declara improcedente esta sentenciadora. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al punto objeto de apelación del presente recurso esta Alzada considera necesario señalar lo siguiente:

En fecha 02/04/2003 SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO “Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto. Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Social sujetándose a la jurisprudencia que ha sido pacífica y reiterada, se pronunció en cuanto a la determinación de los límites de la experticia complementaria del fallo, según sentencia N° 155 de fecha 01 de junio del año 2000, en el cual apuntó:

Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso, los puntos que deben servir de base al perito para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde pagar a la parte actora, no están mencionados en la recurrida. No se señalan ni en su parte motiva ni en su dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operará el experto.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

‘La Sala ha señalado que la indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la cosa sobre que recae la decisión. No obstante en relación con este vicio, igualmente se ha expresado que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva no hay que considerarla viciada, por lo que el fallo pronunciado no sería casado, en atención a que la decisión definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, establece:

‘En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos...’.

La Sala, como guía para el tribunal de reenvío que conocerá del presente juicio, en atención a la procedencia de la denuncia antes declarada y a la casación de oficio del fallo recurrido, estima oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los puntos que servirán de base a los expertos ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es completar la decisión integrándose como una parte más. Por lo que la conducta de la alzada, al ordenar la experticia, debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencias del 12 de agosto de 1953; 31 de marzo de 1981 y 2 de diciembre de 1982, la Sala ha señalado que los expertos no tienen función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los daños que determine el tribunal.

(Omissis) La falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. No. 48, 20 ETAPA, P. 513).

(Omissis) En cuanto a la violación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que es procedente, por que el tribunal superior ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, dejando totalmente indeterminada la sentencia, al no indicar a los expertos qué puntos debían tomar en cuenta’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de enero de 1.999).

Esta Sala de Casación Social acoge el criterio de la Sala de Casación Civil transcrito supra, y por tanto considera que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operará el experto, la recurrida está delegando en este último, la libre determinación de qué conceptos, en cada caso, serán incluidos como parte del salario normal de cada trabajador demandante, los cuales ni siquiera aparecen discriminados en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia. Por tal motivo, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de condena, y en este sentido, se infringió lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 eiusdem, a saber la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por cuanto el mismo hace inejecutable el fallo impugnado. Por ello esta Sala casa de oficio la sentencia impugnada y, así se resuelve.

Ahora bien, el Tribunal A quo ordenó realizar una experticia complementaria al fallo cumpliendo con los parámetros que establece la norma a los fines de determinar los montos necesarios para calcular las prestaciones sociales del accionante, así como que de la misma se verificaran las cantidades ya canceladas con el objeto de deducirlas de sus prestaciones sociales, y poder ordenar cancelar al trabajador lo que es procedente en derecho, apelando de esta decisión la parte actora, considera esta Alzada que la parte accionante tuvo su oportunidad en el lapso de promoción de pruebas para utilizar todos los medios probatorios que le otorgan las leyes a los fines de proporcionarle al Tribunal todos los documentos o información necesaria para determinar los montos por él peticionados, es decir, debió haber consignados todos los recibos de pagos de los montos cancelados, así como solicitar experticias e inspecciones en la empresa con el fin de proporcionarle al Juez que fuera a sentenciar la causa todo lo pertinente al respecto, sin embargo y al no constar en actas todo lo necesario para calcular sus prestaciones sociales, el Tribunal en busca de la verdad ordeno realizar dicha experticia objeto de apelación en el presente fallo, con el fin de ordenar cancelar al accionante lo que REALMENTE le corresponda, debiendo por supuesto verificar lo ya cancelado. En sentido la recurrida en el particular tercero del dispositivo del fallo claramente dejo establecido que “se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efecto lleve la empresa demandada tales como adelantos prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido el demandante durante la prestación de sus servicios”

Concluye esta Alzada, que el Tribunal A quo sentencio conforme a derecho por cuanto de lo transcrito anteriormente se evidencia que efectivamente ordeno al experto las deducciones a que hubiere lugar en consecuencia considera esta sentenciadora que es deber de la empresa descontar lo ya cancelado por algún adelanto ya que de no ocurrir estaríamos en presencia de un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador al ser cancelado en demasía.

En sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de fecha (07) días del mes de marzo de dos mil dos señala:

“Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, si en el transcurso del procedimiento sobreviene un motivo que por ser posterior no ha podido ser alegado por las partes en las oportunidades procesales indicadas. Además también debe resolver sólo y sobre todos los alegatos formulados por las partes cuando surge una incidencia en el juicio.En el caso de autos la parte demandada alegó en su contestación que la actora recibió los días 21 de abril de 1995 y el 29 de marzo de 1996, las cantidades de treinta y seis mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 36.262,93) y cuarenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.675,05), respectivamente, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por los períodos comprendidos desde el 1º de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 y desde el 1º de abril de 1994 hasta 31 de marzo de 1995, respectivamente.La Sala por su parte examinó la sentencia impugnada y encontró que la misma a pesar de que en la parte motiva de la decisión declaró que la demandante recibió las cantidades de treinta y seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 36.262,93) y cuarenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.675,05), respectivamente, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 1º de abril de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 y desde el 1º de abril de 1994 hasta 31 de marzo de 1995, respectivamente, más adelante, en la misma parte motiva, cuando la recurrida ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para determinar la cuantía de los intereses sobre prestaciones sociales, señala que el peritaje debe realizarse con fundamento en la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de junio de 1987 hasta el 11 de enero de 1999, fecha de finalización del contrato de trabajo, con base en los montos de antigüedad causados durante ese lapso y deduciéndole al monto que arroje la experticia, los montos pagados como anticipos por dichos conceptos y señala expresamente las fechas y los montos que deberán ser deducidos, pero omite indicar expresamente las deducciones por concepto de anticipo de las cantidades de treinta y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 36.363,93) y cuarenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.675,05).Además en la parte dispositiva de la decisión cuando se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, se manda a practicar la experticia complementaria del fallo y a tal efecto se fija el período correspondiente, pero ahora se omite totalmente la orden de deducir del monto que arroje la experticia, los montos pagados como anticipos, razón por la cual la sentencia no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y todo ello impide a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, razón por la cual la Sala considera que la decisión viola los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y por ello considera que es procedente la delación presentada, al no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto al control de su legalidad (Negrilla nuestra)

En virtud de ello se declara sin lugar la apelación de la parte actora, y se confirma la recurrida. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha once (11) de octubre del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: DESISTIDO, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de apelación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por beneficio de jubilaciones y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.G.J.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. QUINTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y cuarenta y tres minutos de la tarde (05:43 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070046

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01- R-2007-001088.-

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